Auto Supremo AS/0332/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2005

Fecha: 14-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 432/01

AUTO SUPREMO N° 332 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Concepción Téllez c/ Caja Nacional de Salud.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El Recurso de casación de fs. 79, interpuesto por Sergio Guzmán Illanes, en representación de Concepción Téllez, contra el Auto de Vista Nº 122/01-SSAI de 3 de mayo de 2001 cursante a fs. 75 , dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue contra la Caja Nacional de Salud, el Dictamen Fiscal de fs. 84, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 6, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social dictó la sentencia Nº 060/99 de fs. 62 - 63 de 4 de septiembre de 1999, declarando improbada la demanda de fs. 6. En apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz dicta el Auto de Vista Nº 122/01-SSAI de 3 de mayo de 2001, que cursa a fs.75, mediante el que confirma la sentencia de fs. 62 - 63; decisión contra la cual el demandante, sin invocar las disposiciones del Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil, que franquean el recurso, con el escueto memorial a fs. 79, interpone recurso de casación en el fondo acusando la violación del D.S. Nº 23381 de 22 de diciembre de 1992 y la infracción del art. 44 de la Ley General del Trabajo y del D.S. Nº 17228 de 18 de marzo de 1980, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la indexación de los beneficio sociales y el reintegro de vacaciones demandados. Recurso que se concede sin respuesta del demandado, mediante Auto de fs. 82.

CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, de su análisis se infiere que:

1.- La entidad demandada ha probado, en autos, que con el pago de los quinquenios de marzo de 1972 a marzo de 1982 acreditado a fs. 18 y del finiquito de fs. 3, de marzo de 1982 a abril de 1994, no tiene obligación pendiente alguna por concepto de beneficios sociales con la actora, por lo que, no habiendo reintegro que cancelar no existe suma objeto de actualización, como se pedía, en la demanda.

2.- El Auto de Vista recurrido, en cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo los puntos apelados, confirma la sentencia de fs. 62 - 63, que declara improbada la demanda de la actora, por la que pretendía obtener de la Caja Nacional de Salud, un reintegro de beneficios sociales por el monto de seis mil seiscientos noventa y nueve 95/100 bolivianos (Bs.6.699,95.-), considerando, que en el finiquito de fs. 3, la entidad demandada no liquidó sus beneficios por 22 años 1 mes y 3 días de servicio prestado en el Hospital Obrero, con cargo a los cuales, es confesa, recibió en 29 de abril de 1983 el pago de dos quinquenios como anticipo de su indemnización final, por un monto de ciento veinte mil noventa y cuatro pesos bolivianos ($b.120.094.-), los que en la liquidación que inserta se reducen al equivalente de doce centavos de boliviano (ctvos. 0,12.-), supuesto saldo que pedía que, en ejecución de fallos, se actualice en cumplimiento del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sosteniendo en la misma oportunidad que el pago de tal anticipo fue en vigencia de las Resoluciones Ministeriales 258/80 de 21/4/80 y 575/82 de 1/10/82 (Derogadas por D.S. Nº 21431 de 10/11/86)

3.- En el recurso no se reclama sobre la cuestión de fondo, sobre la que se trabó la relación procesal, es decir, el reconocimiento del reintegro demandado, cuya inexistencia ha sido determinada por los hueces de grado, hallándose que, el recurrente, apartándose de su demanda y de la relación procesal, intenta en la vía del recurso se actualice, -supuestamente por un día de retraso en el pago- el finiquito de fs. 3, cuando el objeto de la litis era la expectativa de un reintegro y no la oportunidad del mencionado pago, por una parte y, por otra, se reconozca un mayor número de días de vacación por 44 1/2, tampoco consignados ni cuestionados en la demanda, que coincidentemente alude el número de 33 y 1/2 días de vacación con la literal de fs. 3, conclusión que nos permite afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas.

Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código Procedimiento Civil, aplicable por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el Art. 60 -1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 84, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79, interpuesto por Sergio Guzmán Illanes en representación de Concepción Téllez. Con costas.

Sin lugar a la regulación del honorario de abogado en esta instancia, por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 14 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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