SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 458/01
AUTO SUPREMO N° 338 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Mercedes Villca Cerrogrande c/ H. Alcaldía Municipal de Huanuni.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 127-127 vta., interpuesto por Jaime Raúl Peredo López, en representación de la Alcaldía Municipal de Huanuni, contra el Auto de Vista de fs. 124-124 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Mercedes Villca Cerrogrande contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General del República de fs. 133, y
CONSIDERANDO: Que, entablada la demanda a fs. 20-20 vta. y tramitado el proceso conforme a ley, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro pronuncia Sentencia a fs. 116-118, declarando PROBADA en parte la demanda. Elevada en consulta esta resolución -no fue apelada por ninguna de las partes-, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista a fs. 124-124 vta., APROBANDO con modificación la sentencia, en cuanto al monto referido a la vacación. Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 127-127 vta. que se examina, el cual acusa la infracción del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, en la apreciación de la prueba, y arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Reglamento, porque la actora incurrió en incumplimiento de contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la institución; pidiendo, en definitiva, que el Tribunal Supremo revoque o anule parcialmente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes procesales, se evidencian los siguientes extremos:
1) La Jueza de primera instancia, por la Sentencia cursante a fs. 116-118 de obrados, declara probada en parte la demanda intentada por la actora, determinando que la Alcaldía Municipal de Huanuni le cancele los derechos sociales que indica en dicho fallo, manifestando de manera sui generis en el penúltimo párrafo, lo siguiente: "[...] En aplicación a lo preceptuado por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil se dispone la consulta del presente fallo ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse por las partes." (sic).
2) La Corte de apelación, conociendo "en consulta" la sentencia antes señalada, reconoce que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación u otro que permitiese la ley y, finalmente, resuelve aprobar la sentencia consultada, empero modificando el monto de la liquidación referida a la vacación que le correspondería a la demandante.
3) Ciertamente, es extraña y completamente ajena a la preceptiva jurídica, el comportamiento procesal que observan los jueces de grado, desconociendo sus propias competencias. Así, soslayan considerar que el proceso laboral, en esencia, es de naturaleza eminentemente sumaria, el cual busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúa el art. 3º inc. g) del Adjetivo Laboral, concordante con el art. 162 de la Constitución Política del Estado; asimismo, eluden la función activa que les concede el principio inquisitivo y de dirección procesal, con sus derivaciones, tal cual manifiesta la norma contenida en el art. 4º del Procesal Laboral. En efecto, expedida la sentencia de primera instancia, bajo ninguna circunstancia correspondía que dicho fallo sea elevado en consulta al superior en grado, por lo expresado al inicio de este acápite, ya que dicha acción, respaldada por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, sí tiene efectos en materia civil o tributaria, empero no en materia social por cuanto -se reitera- el proceso laboral es particularmente sumario. Por consiguiente, le correspondía a la Jueza A quo, de oficio, declarar la ejecutoria del fallo expedido y no remitir el "Expediente en Consulta" (fs. 120).
4) A su turno, la Corte de alzada, sin reparar en la atribución que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y en el error en que incurrió el inferior, emitió el auto de vista, no sólo modificando ultra petita la resolución de aquél, sino vulnerando el art. 515 del Procesal Civil, por cuanto al no alzarse los sujetos procesales en contra de la sentencia, ésta adquirió la autoridad de cosa juzgada, debido a que la demandante y la entidad demandada, consintieron expresa o tácitamente en su ejecutoria, conforme prescribe el inc. 2) de aquella norma y, por tanto, reviste interés de orden público inalterable y, en esa circunstancia legal, causa estado a todos los efectos entre las partes, de acuerdo al principio general previsto por el art. 1451 del Código Civil, ya que su acción es perpetua y constituye verdad jurídica irrevisable, así se trate de intereses del Estado, extremo éste que para el presente caso no amerita mayor consideración, debido a la incuria del representante del Municipio. Que de conformidad a lo previsto por el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, porque: "Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario"; lo que ha acontecido en el caso sub lite.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 133, ANULA el Auto de Vista de fs. 124-124 vta. y declara ejecutoriada la Sentencia de fs. 116-118. Con responsabilidad de multa para la Jueza A quo que se gradúa en Bs. 200 y en Bs. 300, para cada uno de los Vocales suscribientes del fallo de segundo grado, que serán descontados por planilla.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 14 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente N° 458/01
AUTO SUPREMO N° 338 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Mercedes Villca Cerrogrande c/ H. Alcaldía Municipal de Huanuni.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 127-127 vta., interpuesto por Jaime Raúl Peredo López, en representación de la Alcaldía Municipal de Huanuni, contra el Auto de Vista de fs. 124-124 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Mercedes Villca Cerrogrande contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General del República de fs. 133, y
CONSIDERANDO: Que, entablada la demanda a fs. 20-20 vta. y tramitado el proceso conforme a ley, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro pronuncia Sentencia a fs. 116-118, declarando PROBADA en parte la demanda. Elevada en consulta esta resolución -no fue apelada por ninguna de las partes-, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista a fs. 124-124 vta., APROBANDO con modificación la sentencia, en cuanto al monto referido a la vacación. Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 127-127 vta. que se examina, el cual acusa la infracción del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, en la apreciación de la prueba, y arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Reglamento, porque la actora incurrió en incumplimiento de contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la institución; pidiendo, en definitiva, que el Tribunal Supremo revoque o anule parcialmente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes procesales, se evidencian los siguientes extremos:
1) La Jueza de primera instancia, por la Sentencia cursante a fs. 116-118 de obrados, declara probada en parte la demanda intentada por la actora, determinando que la Alcaldía Municipal de Huanuni le cancele los derechos sociales que indica en dicho fallo, manifestando de manera sui generis en el penúltimo párrafo, lo siguiente: "[...] En aplicación a lo preceptuado por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil se dispone la consulta del presente fallo ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse por las partes." (sic).
2) La Corte de apelación, conociendo "en consulta" la sentencia antes señalada, reconoce que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación u otro que permitiese la ley y, finalmente, resuelve aprobar la sentencia consultada, empero modificando el monto de la liquidación referida a la vacación que le correspondería a la demandante.
3) Ciertamente, es extraña y completamente ajena a la preceptiva jurídica, el comportamiento procesal que observan los jueces de grado, desconociendo sus propias competencias. Así, soslayan considerar que el proceso laboral, en esencia, es de naturaleza eminentemente sumaria, el cual busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúa el art. 3º inc. g) del Adjetivo Laboral, concordante con el art. 162 de la Constitución Política del Estado; asimismo, eluden la función activa que les concede el principio inquisitivo y de dirección procesal, con sus derivaciones, tal cual manifiesta la norma contenida en el art. 4º del Procesal Laboral. En efecto, expedida la sentencia de primera instancia, bajo ninguna circunstancia correspondía que dicho fallo sea elevado en consulta al superior en grado, por lo expresado al inicio de este acápite, ya que dicha acción, respaldada por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, sí tiene efectos en materia civil o tributaria, empero no en materia social por cuanto -se reitera- el proceso laboral es particularmente sumario. Por consiguiente, le correspondía a la Jueza A quo, de oficio, declarar la ejecutoria del fallo expedido y no remitir el "Expediente en Consulta" (fs. 120).
4) A su turno, la Corte de alzada, sin reparar en la atribución que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y en el error en que incurrió el inferior, emitió el auto de vista, no sólo modificando ultra petita la resolución de aquél, sino vulnerando el art. 515 del Procesal Civil, por cuanto al no alzarse los sujetos procesales en contra de la sentencia, ésta adquirió la autoridad de cosa juzgada, debido a que la demandante y la entidad demandada, consintieron expresa o tácitamente en su ejecutoria, conforme prescribe el inc. 2) de aquella norma y, por tanto, reviste interés de orden público inalterable y, en esa circunstancia legal, causa estado a todos los efectos entre las partes, de acuerdo al principio general previsto por el art. 1451 del Código Civil, ya que su acción es perpetua y constituye verdad jurídica irrevisable, así se trate de intereses del Estado, extremo éste que para el presente caso no amerita mayor consideración, debido a la incuria del representante del Municipio. Que de conformidad a lo previsto por el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, porque: "Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario"; lo que ha acontecido en el caso sub lite.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 133, ANULA el Auto de Vista de fs. 124-124 vta. y declara ejecutoriada la Sentencia de fs. 116-118. Con responsabilidad de multa para la Jueza A quo que se gradúa en Bs. 200 y en Bs. 300, para cada uno de los Vocales suscribientes del fallo de segundo grado, que serán descontados por planilla.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 14 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.