SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 462/01
AUTO SUPREMO N° 339 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Evangelista Ovando Terán c/ H. Alcaldía Municipal de Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 95-96, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde Municipal de la provincia Cercado de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 92-93 de 3 de Julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Evangelista Ovando Terán contra la entidad recurrente, los antecedentes, el Dictamen Fiscal de fs. 107-108, y
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 3-3 vlta. y tramitado conforme a ley el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dictó la Sentencia de fs. 76-77, de 17 de mayo de 2001, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante, por conceptos de indemnización, desahucio y vacaciones, la suma de Bs. 15.716,78. Esta Sentencia fue apelada por la Alcaldía de la ciudad de Cochabamba mediante memorial de fs. 79-81, La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, resolviendo la apelación interpuesta, emitió Auto de Vista de fs. 92-93 que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.
Contra esta resolución se interpone recurso de casación por parte de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, acusando la vulneración de los arts. 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo y, del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el actor no probó debidamente el tiempo de servicios prestados a favor de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, tampoco probó la modalidad de trabajo, ya que las papeletas de pago que fueron acompañadas en calidad de prueba por la demandante demuestran el pago de jornales por día trabajado en forma discontinua y no continua.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece:
1) De la prueba aportada al proceso por la demandante (fs.1-3, 26-32, 36-64) se llega a establecer, con claridad, que entre la Alcaldía demandada y la actora sí existió la extrañada relación laboral, conforme lo establecido por los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, situación que nunca fue negada por la parte demandada pues, conforme se tiene del tenor de su contestación, ésta se limitó sólamente a indicar que la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba carecía de legitimación pasiva para ser sujeto demandado.
2) La parte demandada no desvirtuó, como era su obligación, por ningún medio probatorio, la ausencia de "relación laboral" pretendida, incumpliendo de esta manera lo estipulado por los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo referidos a la inversión de la carga probatoria, siendo aplicable la presunción de certidumbre contenida en el art. 160 del mencionado Código Procesal Laboral.
3) Por lo que, se concluye, que sí hubo y existió la relación laboral con las características señaladas en el D.S. Nº 23570 de 26/07/93 que establece: a) la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; situación probada mediante las literales y testificales cursantes en el proceso, aspecto que no fue negado por la entidad demandada a tiempo de contestar la acción; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; el trabajo que realizaba la demandante era para y en beneficio de la Alcaldía demandada; y finalmente; c) la percepción de remuneración, situación demostrada por las papeletas de pago, donde se establece el monto de dinero percibido en forma mensual por el trabajo que realizaba la actora.
Conviene señalar que tampoco se puede considerar la tesis de la eventualidad del trabajo que realizaba la demandante, porque mal pudo haber sido reconocido en las instancias pertinentes; como ya se indicó, las papeletas de pago adjuntas al expediente advierten que la actora percibía un sueldo mensual, sin que la entidad demandada hubiere probado fehacientemente lo contrario; más aún si se toma como parámetro la definición contenida en el art. 10-a) del Código de Seguridad Social, por el que se considera que los trabajos ocasionales y extraños a la actividad ordinaria que suponen eventualidad, dejan de serlo a partir del 15º día de prestación del servicio; en el caso examinado, el tiempo de la relación laboral data de más de 15 años.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones aludidas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 107-108, declara INFUNDADO el Recurso de Casación o Nulidad de fs. 95-96, con costas, sin lugar a la regulación de honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 14 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente N° 462/01
AUTO SUPREMO N° 339 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Evangelista Ovando Terán c/ H. Alcaldía Municipal de Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 95-96, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde Municipal de la provincia Cercado de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 92-93 de 3 de Julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Evangelista Ovando Terán contra la entidad recurrente, los antecedentes, el Dictamen Fiscal de fs. 107-108, y
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 3-3 vlta. y tramitado conforme a ley el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dictó la Sentencia de fs. 76-77, de 17 de mayo de 2001, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante, por conceptos de indemnización, desahucio y vacaciones, la suma de Bs. 15.716,78. Esta Sentencia fue apelada por la Alcaldía de la ciudad de Cochabamba mediante memorial de fs. 79-81, La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, resolviendo la apelación interpuesta, emitió Auto de Vista de fs. 92-93 que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.
Contra esta resolución se interpone recurso de casación por parte de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, acusando la vulneración de los arts. 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo y, del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el actor no probó debidamente el tiempo de servicios prestados a favor de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, tampoco probó la modalidad de trabajo, ya que las papeletas de pago que fueron acompañadas en calidad de prueba por la demandante demuestran el pago de jornales por día trabajado en forma discontinua y no continua.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece:
1) De la prueba aportada al proceso por la demandante (fs.1-3, 26-32, 36-64) se llega a establecer, con claridad, que entre la Alcaldía demandada y la actora sí existió la extrañada relación laboral, conforme lo establecido por los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, situación que nunca fue negada por la parte demandada pues, conforme se tiene del tenor de su contestación, ésta se limitó sólamente a indicar que la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba carecía de legitimación pasiva para ser sujeto demandado.
2) La parte demandada no desvirtuó, como era su obligación, por ningún medio probatorio, la ausencia de "relación laboral" pretendida, incumpliendo de esta manera lo estipulado por los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo referidos a la inversión de la carga probatoria, siendo aplicable la presunción de certidumbre contenida en el art. 160 del mencionado Código Procesal Laboral.
3) Por lo que, se concluye, que sí hubo y existió la relación laboral con las características señaladas en el D.S. Nº 23570 de 26/07/93 que establece: a) la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; situación probada mediante las literales y testificales cursantes en el proceso, aspecto que no fue negado por la entidad demandada a tiempo de contestar la acción; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; el trabajo que realizaba la demandante era para y en beneficio de la Alcaldía demandada; y finalmente; c) la percepción de remuneración, situación demostrada por las papeletas de pago, donde se establece el monto de dinero percibido en forma mensual por el trabajo que realizaba la actora.
Conviene señalar que tampoco se puede considerar la tesis de la eventualidad del trabajo que realizaba la demandante, porque mal pudo haber sido reconocido en las instancias pertinentes; como ya se indicó, las papeletas de pago adjuntas al expediente advierten que la actora percibía un sueldo mensual, sin que la entidad demandada hubiere probado fehacientemente lo contrario; más aún si se toma como parámetro la definición contenida en el art. 10-a) del Código de Seguridad Social, por el que se considera que los trabajos ocasionales y extraños a la actividad ordinaria que suponen eventualidad, dejan de serlo a partir del 15º día de prestación del servicio; en el caso examinado, el tiempo de la relación laboral data de más de 15 años.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones aludidas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 107-108, declara INFUNDADO el Recurso de Casación o Nulidad de fs. 95-96, con costas, sin lugar a la regulación de honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 14 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.