SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 356/03
AUTO SUPREMO N° 344 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Iván Pereira Raya c/ Caja Nacional de Salud.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 589-592 interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, contra el Auto de Vista de fs. 556-558, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre regulación de honorarios seguido por Iván Pereira Raya, contra la Caja Nacional de Salud, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 612-613 y
CONSIDERANDO: Que en ejecución de sentencia, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social pronunció el Auto motivado de fs. 508, estableciendo el pago de honorarios de abogado a favor de Iván Pereira Raya, el mismo que en grado de apelación fue CONFIRMADO EN PARTE por el Auto de Vista de fs. 556-558 que motivó el recurso de casación que se analiza:
CONSIDERANDO: Que en el marco de la especial circunstancia que reviste este delicado asunto venido en casación, en el que convergen dos aspectos que en sí mismos encierran una disyuntiva entre la aplicación de una norma en su más estricta literalidad y la injusticia que subyacente a esa decisión se pudiera presentar, por cuanto, por una parte, se trata de un recurso contra un auto de vista que resuelve en grado de apelación una solicitud de regulación de honorarios en ejecución de fallos y que, siendo así, en la literalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil no tendría cabida el recurso de casación y, por otra, existe, conforme se denuncia en el recurso, la posibilidad que tal decisión o bien pudo haberse arrancado con obrepción o bien pudo haberse obtenido con sacrificio del derecho a la defensa del demandado, de ahí que esta Sala ha visto por conveniente que, antes y para expedir pronunciamiento en lo principal de este controvertido asunto, se deben precisar algunos aspectos esenciales y gravitantes que tienen que ver con el recurso, el instituto y el Tribunal de Casación, en el caso último, tomar posición sobre su competencia y sus funciones de modo que, en definitiva, sea el valor justicia el único y último beneficiario de la decisión; además, se atiende también el Dictamen del Fiscal General de la República. A este efecto, se tiene:
La Constitución Política del Estado, con la reforma constitucional de 1994, estableció que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley.
Consiguientemente, la Corte Suprema de Justicia, en tanto administrador de justicia, constituye un órgano con una orientación final: la paz social. Y esa búsqueda se efectiviza en el ejercicio de sus competencias propias, ejerciendo su atribución en la administración de justicia ordinaria, contenciosa y administrativa de la República en el marco del artículo 116.X de la Constitución Política del Estado, esto es, ejerciéndola en forma gratuita, pública, con celeridad y probidad, conforme lo tiene reconocido esta Corte Suprema de Justicia (G.J. Nº 1341 pág. 34 y Auto Supremo 469 de 23 de septiembre de 2003); entendiendo que para una buena administración de justicia son necesarias la eficacia y la celeridad, en base a las atribuciones que le concede la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial.
En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.
En la definición anterior se advierten dos aspectos esenciales que hacen al instituto de la casación: el Tribunal de casación y el recurso de casación; el primero, con competencia para juzgar la resolución impugnada y, el segundo, para abrir esa competencia. Esto en función a que [El Tribunal de casación] "sólo puede controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso..." (FERNANDO de la RÚA).
Así entonces, queda en evidencia que el "recurso" de casación entraña sustancial diferencia con el "instituto" de la casación, de modo tal que nos permite concluir afirmando que ni la casación se reduce a un recurso, ni el recurso cumple la función de unificar la jurisprudencia. En efecto, desde el punto de vista doctrinal, el recurso no responde sino al interés personal de la parte recurrente, quien activa el mismo en procura de una solución jurídica a su pretensión y no precisamente buscando la uniformidad de la jurisprudencia. El mismo Fernando de la Rúa, sobre este aspecto nos dice: "El interés del particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina legal del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la finalidad política de uniformar la jurisprudencia, la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el sólo interés de la ley...".
Precisado como se encuentra la sustancial diferencia entre el "instituto" y el "recurso" de casación, cumple ahora establecer el marco de la competencia del Tribunal de casación entre los que concurren, las funciones de "nomofilaquia", la función de "uniformadora de la jurisprudencia" y la función "dikelógica".
Si bien los antecedentes de la casación pueden encontrarse en la "querella nullitatis" o el denominado "reto ordálico" allende el Medioevo, es en el Derecho francés donde se destacan las dos primeras funciones materia de análisis. En efecto, en el Derecho francés primigeniamente se le otorgaba al "Tribunal de Cassation" facultades estrictamente de "nomofilaquia", es decir, controlar únicamente la conformidad de la sentencia con la ley, limitación que a su vez obedecía a que éste no constituía en puridad un órgano jurisdiccional sino político que, además, no tenía competencia para interpretar la ley por el serio riesgo de deformar la "voz de Dios" que ésta -la interpretación- suponía. Es a partir de 1837 que la "Cour de Cassation" asume facultades interpretativas de la Ley y con ello su nueva función: de "uniformar la jurisprudencia".
Esta doble función, sin embargo, debía ser ejercida como una actividad impersonal en la que la ley se debía aplicar "de una manera imparcial y desprovista de pasión [...] sin temor, sin odio y sin piedad" (CH. PERELMAN), con total indiferencia sobre la justicia del caso en concreto o del daño que eventualmente pudiera inferirse.
En Bolivia, es bien sabido que el Derecho francés ha tenido marcada influencia, fundamentalmente en lo que concierne a la casación. Sin embargo, se debe convenir también que el legislador boliviano, no se limitó a considerar únicamente esos principios, sino que buscó inspiración también en la legislación española, que en su Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1855, reformada en 1881, introduce una nueva función: la de proveer la solución jurídica del caso. En efecto, en su art. 1692-7º prescribe: "Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal: [...] cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resultade documentos auténticos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador". Nuestro Procedimiento Civil acoge este precepto en su dispositivo 253-3), señalando que: "Procederá el recurso de casación en el fondo: [...] Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
La solución jurídica aplicable, ante la eventualidad de la concurrencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ciertamente no se encuentra expresamente regulado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dada su naturaleza y en tanto forma parte del recurso de casación "en el fondo", le corresponde al Tribunal de casación revisar los hechos; si bien es cierto que, en tanto Tribunal de puro derecho, el límite de su juicio alcanza al criterio legal del juzgador únicamente, no es menos evidente que para tal oficio no puede sustraerse de formar su propia convicción de los hechos y oponerlos al juicio de hecho contenido en la resolución impugnada, no precisamente incursionando a un juicio "ex novo", sino a partir de la motivación de juzgar con pertinencia el criterio del juez del mérito y, en su caso, sustituirla por el de la Sala; así, el Tribunal de Casación corrige el vicio contenido en el juicio de hecho primigenio y corrige la aplicación errónea del derecho resultante del vicio en los hechos; Así entonces cumple con su finalidad última: administrar justicia en el caso concreto; lo que en la doctrina contemporánea, se ha venido en denominar como la función "dikelógica", por su alusión al valor justicia. En efecto, partiendo de la premisa que las partes se someten a la competencia de un juez con la única finalidad de lograr justicia, en el caso materia de su controversia, las impugnaciones que haga valer ante la eventualidad de serle gravosa la decisión de los jueces o tribunales de instancia, perseguirá la misma finalidad; la justicia en concreto, y ésta es precisamente la tarea que el constituyente le ha encomendado al Poder Judicial, administrar esa justicia en esos casos en concreto. Esa tarea encomendada por el legislador constituyente al Poder Judicial no puede sustraerse de la Corte Suprema, sino por el contrario, siendo la Corte Suprema el máximo representante del Poder Judicial se constituye en el órgano mas involucrado constitucionalmente en esa administración de justicia y en esos casos en concreto puestos en su conocimiento.
Luego, entonces, aquella doble función de "nomofilaquia" y "uniformadora de la jurisprudencia", adquiere un nuevo sentido con la función "dikelógica"; con lo que estaríamos ante la presencia de una triple función, afín al propósito de "administrar justicia" del Poder Judicial. En este caso el pronunciamiento del Tribunal de casación supone la atención particularizada del caso en concreto, sujeto al imperativo de lograr la materialización del derecho.
Por último, en el marco de las funciones antes referidas y partiendo de la definición que la Corte Suprema tiene como finalidad última y fundamental la de administrar justicia conforme a los arts. 116-III y 117 de la Constitución Política del Estado y art. 47 de la Ley de Organización Judicial y la atribución del control difuso de constitucionalidad conferida por el artículo 228 de la Carta Fundamental, no le es ajeno incursionar en el control de legalidad de los actos de los Jueces y Tribunales, más aún si se tiene presente que el papel del juez, abandonando la vieja escuela de la exégesis, demanda decir el derecho reflexionando sobre el carácter justo y razonable, así como la utilidad y consecuencias de la solución jurídica, sin descuidar los derechos de las partes tanto de acceder a la justicia como el de asumir defensa.
En el caso presente se denuncia una cuestión de "legalidad" en el marco del juicio de hecho articulado en términos de error "in procedendo" con grave incidencia en el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, tal el caso -entre otros- que luego de haberse sujetado la causa a término de prueba incidental, la misma juez, a solicitud de parte y sin el traslado correspondiente, deja sin efecto esa decisión vía reposición y resuelve la controversia, con lo que, primero, vulneró el derecho del demandado a asumir defensa y, segundo, desnaturalizó el carácter público de los juicios, los que la Corte Suprema tiene la obligación de mesurar en resguardo de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa; así como tiene la ineludible obligación y la suficiente competencia atribuida por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, en la vía del control difuso, corregir la vulneración de derechos fundamentales relativos al derecho de defensa y el debido proceso, a los que la cuestión de "legalidad" se encuentra ligada en razón de su naturaleza, todo en amparo de la correcta administración de justicia, sin que por ello se pueda juzgar esta actividad como desconocimiento del verdadero sentido y finalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil a no ser que se parta de una interpretación gramatical y sin el componente interpretativo teleológico e histórico de este instituto.
Para comprender el verdadero sentido del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, conviene interpretarla a partir de su origen y finalidad o lo que para la doctrina (Savigni) se entiende como método histórico y teleológico. En este marco, se debe coincidir que el antecedente histórico y fuente de inspiración del dispositivo antes citado, no es otro que el art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, cuyo texto original disponía: "No habrá lugar al recurso de casación contra los autos que dicten las audiencias (Tribunales ad quem) en los procedimientos para la ejecución de sentencias, a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia o se provea en contradicción a lo ejecutoriado"(las negrillas son nuestras).
Así, esta norma permitía la posibilidad de la procedencia del recurso de casación, cuando en la ejecución de los procesos se resolvía puntos sustanciales no controvertidos en el proceso principal ni decididos en la sentencia o se proveía contra lo expresamente determinado en los fallos; esa fue y es su finalidad última.
A consecuencia de la existencia de ese antecedente en la legislación comparada, fuente directa de nuestra legislación y, especialmente, porque en la tramitación de diferentes procesos, la Corte Suprema de Justicia de Bolivia identificó que existían casos en los que se atentaba contra la cosa juzgada en ejecución de sentencia y que estos actos con exceso de poder o con falta de competencia de las autoridades que intentan ejecutar un fallo de diferente manera a lo pronunciado, vulneraban la norma prevista por el art. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que manda a ejecutar la sentencia, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, estableció en su jurisprudencia la procedencia del recurso de casación en resguardo de esa atribución que se encuentra consagrada en las normas previstas por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, pues no es posible que una autoridad a título de ejecutar un fallo, ordene diferente cumplimiento o, en su caso, ordene la extinción de una obligación cuyo cumplimiento se ordenó en la sentencia; de ahí que la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, faculta al Tribunal de Casación revisar (incluso de oficio) dichas omisiones, a fin de reencausar el proceso y lograr el efectivo cumplimiento de la cosa juzgada que, en definitiva, constituye ley de cumplimiento obligatorio para las partes dentro de un proceso. Similar tratamiento habrá de aplicarse ante la eventualidad que bajo el rótulo de "resoluciones en ejecución de fallos" se dispongan verdaderas injusticias sobre aspectos nuevos no discutidos en el proceso principal.
Tomando esa interpretación, la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente y en razón de la particular naturaleza del caso en concreto, ha permitido la procedencia del recurso de casación en ejecución de sentencia, así el AS. 137 de 22 de marzo de 1985, Sala Civil II; AS. 246 de 17 de diciembre de 1986, AS. 90 de 25 de marzo de 1987, SCI, AS. 189 de 12 de julio de 1988, AS. 196 de 6 de julio de 1988 y AS. 56 de 4 de Abril de 1990, entre otros.
Ahora bien, cuando se evidencia que una autoridad jurisdiccional se aparta de lo dispuesto en la sentencia que tiene calidad de autoridad de cosa juzgada, tendrá cabida el amparo constitucional, en tanto y en cuanto vulnere, entre otros, los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las personas, de modo que la restricción o privación de estos derechos haya devenido en evidente indefensión gravitante en el resultado del fallo; empero, se debe también considerar que el amparo, por su propia naturaleza, es un recurso de "ultima ratio"; es decir, es un recurso extraordinario y extrajudicial, que busca sólo la restitución del derecho fundamental quebrantado, vulnerado y restringido, mientras que la casación tiene facultad, aparte de reencausar el procedimiento, reconocer derechos subjetivos, y también tiene la tarea de precautelar derechos fundamentales de las personas cuando evidencie su vulneración, aspecto que de ninguna manera implica que estuviere usurpando atribuciones del Tribunal Constitucional, pues éste, cuando se agotaron las vías judiciales, como es el recurso de casación, recién tiene el camino expedito para tutelar los derechos fundamentales, sólo a fin de restituirlos, pero de ninguna manera para determinar los derechos subjetivos de los litigantes y menos aún para modificar la cosa juzgada, pues ésta, al tener la calidad de inamovible, adquiere el cariz de verdad jurídica entre las partes y esa verdad jurídica debe ejecutarse en la manera y forma como se determinó; más aún si en caso de haber existido error judicial u otra causal que evidencie el quebrantamiento de sus derechos, se presume que las partes han usado todas las vías para lograr la verdad de los hechos y la restitución y tutela de sus derechos, tanto mediante los recursos ordinarios como los extraordinarios, como son el de Casación o incluso el de Revisión de Sentencia.
Sobre el caso específico de la regulación de honorarios y la irrecurribilidad de la resolución a que se refiere el art. 201 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, en sus arts. 198 al 200, regula lo relativo a las costas en primera instancia, del que es comprensivo el honorario profesional, cuya tasación se encomienda al secretario o actuario del juzgado y, seguidamente, en el art. 201 dispone que: "Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior." (las negrillas son nuestras)
Por su parte, el art. 80 de la Ley de la Abogacía establece:
"Todo Abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios podrá presentarse ante el Juez donde se tramitó el proceso o a la autoridad donde se hizo la gestión o al de la cuantía exhibiendo la iguala profesional, pidiendo el pago que reclama.
El Juez notificará al deudor mediante cédula, ordenando el pago en tercer día, vencido el plazo si no exhibiere recibo de pago total o parcial, expedirá, sin más demora mandamiento de apremio hasta que pague los honorarios...."
De las normas glosadas, se advierte que ambas confluyen en un denominador común en cuanto a su procedimiento, mas en cuanto a sus requisitos el primero, a diferencia del segundo, no requiere de la presentación de la iguala profesional y esto se explica, en la medida que independientemente se haya pactado los honorarios por escrito o se hayan atenido al arancel mínimo, la cuantía litigada se encuentra certificada en el mismo expediente, de modo que sobre esta base el juez regulará el honorario en el marco del arancel mínimo o la iguala profesional, distinto es el caso cuando se ha puesto a conocimiento de otra autoridad; v.gr: el juez de la cuantía, por cuanto esta autoridad al ignorar la cuantía demandada y la cuantía del honorario pretendido requerirá del suministro de esta información.
En ambos casos, en tanto concurrieron esos requisitos que informen al juez sobre la cuantía, el proceso sumarísimo no requiere de mayor trámite que la notificación con la conminatoria de pago dentro de tercero día de la suma líquida y exigible.
Sin embargo, el proceso adquiere connotaciones diferentes cuando al juez ante quien se presenta el reclamo (v.gr: el juez de la cuantía) no se le otorgan mayores elementos de convicción sobre la cuantía o si los otorgados por las partes resultan contradictorias, caso en el que inexcusablemente el juez deberá conminar al reclamante la aclaración de esos conceptos oscuros y, excepcionalmente, ante la negativa de las partes, cuidando por que su decisión constituya una derivación razonada de los hechos y del derecho y en el marco de las reglas del debido proceso de modo que no se lesione el derecho a la defensa, sujetar a término incidental para averiguar esa información que le fuere negada, por cuanto el juez antes que aplicador de la Ley es administrador de justicia y que esa justicia tiene que ser dicha en el marco del respeto del derecho de las partes a un debido proceso.
Ahora bien, si el proceso hubiere continuado y se hubiere expedido resolución sobre la base de información errónea o contradictoria, esta resolución viene a constituir un pronunciamiento sobre hechos nuevos no discutidos en el litigio principal, lo que al tenor del art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, fuente directa del art. 518 de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, constituye una resolución sobre puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia y por ello mismo susceptible de ser recurrido en apelación y ulteriormente en casación, esto en razón a que, primero, siendo un aspecto nuevo no trae el sello de cosa juzgada y, segundo, que lo decidido en esas circunstancias no puede ampararse en las limitaciones recursivas sin que en ese propósito no se vulnere el debido proceso y con ello el derecho de acceder a un juicio público y contradictorio, el derecho a ejercer libremente la defensa y fundamentalmente, el acceso a la justicia, a ser oídos con las debidas garantías y de poder impugnar los fallos de los inferiores en los términos del art. 8.1 y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".
En el marco del razonamiento que se tiene expuesto se encuentran entonces dos premisas fundamentales que se resumen en:
El "recurso" de casación se funda en el interés personal del recurrente y que las funciones del Tribunal de casación, entre otras, incluyen la composición del litigio.
El recurso de casación procede, excepcionalmente, en ejecución de sentencia, siempre y cuando se haya advertido que las autoridades, con exceso de poder o con falta de competencia, estuvieren proveyendo alterando o modificando los términos de la sentencia ejecutoriada o se trate de resoluciones que hayan decidido puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia.
CONSIDERANDO: Que toda vez que en el marco de la competencia de este Tribunal corresponde, excepcionalmente, conocer en grado de casación asuntos semejantes al presente, a efectos de morigerar las disposiciones de los inferiores en las que se hayan advertido infracciones al debido proceso, lesionado el derecho a la defensa y autorizado como se encuentra por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para revisar de oficio si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces o tribunales han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación, se tiene:
1. En su primer y fallido intento, el demandante ocurrió sin sorteo de expediente, en forma directa, ante el Juez 7º de Partido en lo Civil, acompañando el contrato de prestación de servicios profesionales y el convenio de cancelación de deuda suscrito entre representantes de la Secretaría Nacional de Hacienda y la Caja Nacional de Salud, reclamando el pago de honorarios profesionales sobre la base de un total de Bs. 8.475.912,83. Asimismo y sin embargo, en su alegato de demanda refiere que pretende el pago de esos honorarios por haber intervenido como causídico de la Caja Nacional de Salud en la ejecución de la Nota de Cargo Nº. 233-0635 de 07.03.90 girada contra COMIBOL, empero omitiendo referencias sobre la cuantía de este último y omitiendo presentar el documento de conciliación al que se refiere el convenio SNH-CNS en el cuarto párrafo de su cláusula primera; dicho de otro modo, el demandante ocultó al juez que la Nota de Cargo 233-0635 (fs. 76) fue girada por la suma total de Bs. 5.992.064,07, esto es, una suma menor a la base de Bs. 8.475.912,83 sobre el que pretendía los honorarios, del mismo modo ocultó información al juez que conforme al citado documento de conciliación (fs. 47-48) aquella suma total de Bs. 8.475.912,83 consignada en el convenio, incluía adeudos ajenos a la Nota de Cargo Nº. 233-0635 y que los pasivos de estos otros adeudos constituían otras entidades ajenas a la COMIBOL.
Ahora bien, anulado el proceso y radicado el reclamo ante el Juzgado Tercero del trabajo, en el que se habría tramitado la causa principal sobre la Nota de Cargo Nº. 233-063 y ante la evidencia del extravío de dicho expediente, se procedió a la reposición parcial del mismo por auto de fs. 492 vlta. y considerando aún insuficiente la información recogida y la existencia de aspectos controvertidos y contradictorios, por Auto de fs. 495 vlta., sujeta la causa a término de prueba incidental, decisión que si bien en la vía de excepción a la regla resultaba correcta por cuanto, conforme se tiene expuesto supra, el decisorio no podía tomar como parámetros circunstancias fácticas oscuras, imprecisas y contradictorias, cuando en el marco del art. 4º del Código Procesal del Trabajo, la jueza, en su calidad de directora del proceso contaba con la suficiente competencia para adoptar las diligencias que juzgare convenientes para mejor proveer. Sin embargo y motivada por la solicitud del reclamante (fs. 507), la misma jueza, por Auto de fs. 508, deja sin efecto el auto de fs. 495 vlta. que sujetaba la causa a término de prueba y regula los honorarios del abogado en los términos que habían sido demandados.
Al disponer de ese modo, la citada jueza no consideró que la entidad demandada había deducido recurso de apelación contra el auto de fs. 492 vlta. que declaraba repuesto el expediente y que ese recurso había sido corrido en traslado, que no se había notificado con el traslado y que no se había resuelto el recurso. Asimismo, no consideró que al reponer el citado auto estaba dejando sin efecto una decisión que buscaba la igualdad de las partes y se orientaba a garantizar el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.
2. Por otro lado, de la revisión del expediente, se advierte que luego de haber pronunciado el Auto definitivo de fs. 508 por el que regula honorarios y en consideración a la respuesta de fs. 512 formulada por el demandante, respecto de la apelación de fs. 496-497 contra el auto que declaraba repuesto el expediente (fs. 492 vlta.), concede el referido recurso en forma extemporánea en el efecto devolutivo y, en la misma fecha, concede otro recurso, el de fs. 510-511 contra el auto definitivo de fs. 508, esta vez en el efecto suspensivo, de modo tal que a la Corte Superior se elevan dos cuerpos, por un lado el expediente original y por otro en piezas testimoniadas.
Lo anterior ha condicionado que esta Corte conozca, por un lado, en la vía de compulsa el Auto de Vista 055/05 de 24 de mayo de 2005 dictado por la Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz (testimonios), por el que CONFIRMA el Auto de fs. 508 del expediente, el mismo auto que la Sala Social y Administrativa Segunda de la misma Corte (exp. original) confirmara parcialmente y modificara en los términos del Auto de Vista 029/2003 que recurrido en casación ahora se analiza. Esta complicación tiene origen en la concesión de dos recursos -en vez de uno solo- que dispusiera la jueza de primera instancia: uno en el efecto devolutivo y otro en el efecto suspensivo, los mismos que en sede del Tribunal de Apelación, en vez de procederse a su acumulación, se sortearon por separado a dos Salas diferentes; las piezas testimoniadas a la Sala Social y Administrativa PRIMERA, la misma que expidió la Resolución Nº. 055/05-SSA-I de 24 de mayo de 2005 CONFIRMANDO el Auto de fs. 508, esto es, la Resolución Nº. 75/2002 de 29 de junio de 2002, contra la que la entidad demandada interpuso recurso de casación en forma extemporánea y ante la negativa de su concesión dedujo recurso de COMPULSA que a la sazón fue declarado ILEGAL por esta misma Sala, en razón a que precisamente se había interpuesto el recurso de casación en forma extemporánea. El expediente original, por su parte, fue sorteado a la Social y Administrativa SEGUNDA que expidió la Resolución Nº. 029/2003-SSA-II de 7 de abril de 2003 por el CONFIRMA EN PARTE la misma Resolución Nº. 75/2002 de 29 de junio de 2002 de fs. 508 y modifica el monto condenado, resolución que en grado de casación es motivo de la presente resolución.
Así los hechos, y para el caso de mantenerse vigente el auto de vista materia de la presente resolución, esta Corte estaría permitiendo la vigencia en el proceso de dos fallos contradictorios sobre el mismo asunto.
CONSIDERANDO: Que de lo expuesto precedentemente, se advierte que en la tramitación de la causa se ha incurrido en una serie de vicios procedimentales que en definitiva vulneraron las reglas del debido proceso y limitaron el derecho a la defensa del demandado, consagrados por el art. 16 II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde resolver el mismo en el marco del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución señalada en el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial y, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 612-613, ANULA obrados con reposición hasta el decreto de fs. 507 vlta. inclusive, debiendo en su lugar disponerse las notificaciones con el traslado de fs. 497 y resolver el recurso, cumplido el mismo proseguirse con el trámite de la petición.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 15 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente N° 356/03
AUTO SUPREMO N° 344 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Iván Pereira Raya c/ Caja Nacional de Salud.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 589-592 interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, contra el Auto de Vista de fs. 556-558, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre regulación de honorarios seguido por Iván Pereira Raya, contra la Caja Nacional de Salud, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 612-613 y
CONSIDERANDO: Que en ejecución de sentencia, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social pronunció el Auto motivado de fs. 508, estableciendo el pago de honorarios de abogado a favor de Iván Pereira Raya, el mismo que en grado de apelación fue CONFIRMADO EN PARTE por el Auto de Vista de fs. 556-558 que motivó el recurso de casación que se analiza:
CONSIDERANDO: Que en el marco de la especial circunstancia que reviste este delicado asunto venido en casación, en el que convergen dos aspectos que en sí mismos encierran una disyuntiva entre la aplicación de una norma en su más estricta literalidad y la injusticia que subyacente a esa decisión se pudiera presentar, por cuanto, por una parte, se trata de un recurso contra un auto de vista que resuelve en grado de apelación una solicitud de regulación de honorarios en ejecución de fallos y que, siendo así, en la literalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil no tendría cabida el recurso de casación y, por otra, existe, conforme se denuncia en el recurso, la posibilidad que tal decisión o bien pudo haberse arrancado con obrepción o bien pudo haberse obtenido con sacrificio del derecho a la defensa del demandado, de ahí que esta Sala ha visto por conveniente que, antes y para expedir pronunciamiento en lo principal de este controvertido asunto, se deben precisar algunos aspectos esenciales y gravitantes que tienen que ver con el recurso, el instituto y el Tribunal de Casación, en el caso último, tomar posición sobre su competencia y sus funciones de modo que, en definitiva, sea el valor justicia el único y último beneficiario de la decisión; además, se atiende también el Dictamen del Fiscal General de la República. A este efecto, se tiene:
La Constitución Política del Estado, con la reforma constitucional de 1994, estableció que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley.
Consiguientemente, la Corte Suprema de Justicia, en tanto administrador de justicia, constituye un órgano con una orientación final: la paz social. Y esa búsqueda se efectiviza en el ejercicio de sus competencias propias, ejerciendo su atribución en la administración de justicia ordinaria, contenciosa y administrativa de la República en el marco del artículo 116.X de la Constitución Política del Estado, esto es, ejerciéndola en forma gratuita, pública, con celeridad y probidad, conforme lo tiene reconocido esta Corte Suprema de Justicia (G.J. Nº 1341 pág. 34 y Auto Supremo 469 de 23 de septiembre de 2003); entendiendo que para una buena administración de justicia son necesarias la eficacia y la celeridad, en base a las atribuciones que le concede la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial.
En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.
En la definición anterior se advierten dos aspectos esenciales que hacen al instituto de la casación: el Tribunal de casación y el recurso de casación; el primero, con competencia para juzgar la resolución impugnada y, el segundo, para abrir esa competencia. Esto en función a que [El Tribunal de casación] "sólo puede controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso..." (FERNANDO de la RÚA).
Así entonces, queda en evidencia que el "recurso" de casación entraña sustancial diferencia con el "instituto" de la casación, de modo tal que nos permite concluir afirmando que ni la casación se reduce a un recurso, ni el recurso cumple la función de unificar la jurisprudencia. En efecto, desde el punto de vista doctrinal, el recurso no responde sino al interés personal de la parte recurrente, quien activa el mismo en procura de una solución jurídica a su pretensión y no precisamente buscando la uniformidad de la jurisprudencia. El mismo Fernando de la Rúa, sobre este aspecto nos dice: "El interés del particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina legal del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la finalidad política de uniformar la jurisprudencia, la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el sólo interés de la ley...".
Precisado como se encuentra la sustancial diferencia entre el "instituto" y el "recurso" de casación, cumple ahora establecer el marco de la competencia del Tribunal de casación entre los que concurren, las funciones de "nomofilaquia", la función de "uniformadora de la jurisprudencia" y la función "dikelógica".
Si bien los antecedentes de la casación pueden encontrarse en la "querella nullitatis" o el denominado "reto ordálico" allende el Medioevo, es en el Derecho francés donde se destacan las dos primeras funciones materia de análisis. En efecto, en el Derecho francés primigeniamente se le otorgaba al "Tribunal de Cassation" facultades estrictamente de "nomofilaquia", es decir, controlar únicamente la conformidad de la sentencia con la ley, limitación que a su vez obedecía a que éste no constituía en puridad un órgano jurisdiccional sino político que, además, no tenía competencia para interpretar la ley por el serio riesgo de deformar la "voz de Dios" que ésta -la interpretación- suponía. Es a partir de 1837 que la "Cour de Cassation" asume facultades interpretativas de la Ley y con ello su nueva función: de "uniformar la jurisprudencia".
Esta doble función, sin embargo, debía ser ejercida como una actividad impersonal en la que la ley se debía aplicar "de una manera imparcial y desprovista de pasión [...] sin temor, sin odio y sin piedad" (CH. PERELMAN), con total indiferencia sobre la justicia del caso en concreto o del daño que eventualmente pudiera inferirse.
En Bolivia, es bien sabido que el Derecho francés ha tenido marcada influencia, fundamentalmente en lo que concierne a la casación. Sin embargo, se debe convenir también que el legislador boliviano, no se limitó a considerar únicamente esos principios, sino que buscó inspiración también en la legislación española, que en su Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1855, reformada en 1881, introduce una nueva función: la de proveer la solución jurídica del caso. En efecto, en su art. 1692-7º prescribe: "Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal: [...] cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resultade documentos auténticos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador". Nuestro Procedimiento Civil acoge este precepto en su dispositivo 253-3), señalando que: "Procederá el recurso de casación en el fondo: [...] Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
La solución jurídica aplicable, ante la eventualidad de la concurrencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ciertamente no se encuentra expresamente regulado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dada su naturaleza y en tanto forma parte del recurso de casación "en el fondo", le corresponde al Tribunal de casación revisar los hechos; si bien es cierto que, en tanto Tribunal de puro derecho, el límite de su juicio alcanza al criterio legal del juzgador únicamente, no es menos evidente que para tal oficio no puede sustraerse de formar su propia convicción de los hechos y oponerlos al juicio de hecho contenido en la resolución impugnada, no precisamente incursionando a un juicio "ex novo", sino a partir de la motivación de juzgar con pertinencia el criterio del juez del mérito y, en su caso, sustituirla por el de la Sala; así, el Tribunal de Casación corrige el vicio contenido en el juicio de hecho primigenio y corrige la aplicación errónea del derecho resultante del vicio en los hechos; Así entonces cumple con su finalidad última: administrar justicia en el caso concreto; lo que en la doctrina contemporánea, se ha venido en denominar como la función "dikelógica", por su alusión al valor justicia. En efecto, partiendo de la premisa que las partes se someten a la competencia de un juez con la única finalidad de lograr justicia, en el caso materia de su controversia, las impugnaciones que haga valer ante la eventualidad de serle gravosa la decisión de los jueces o tribunales de instancia, perseguirá la misma finalidad; la justicia en concreto, y ésta es precisamente la tarea que el constituyente le ha encomendado al Poder Judicial, administrar esa justicia en esos casos en concreto. Esa tarea encomendada por el legislador constituyente al Poder Judicial no puede sustraerse de la Corte Suprema, sino por el contrario, siendo la Corte Suprema el máximo representante del Poder Judicial se constituye en el órgano mas involucrado constitucionalmente en esa administración de justicia y en esos casos en concreto puestos en su conocimiento.
Luego, entonces, aquella doble función de "nomofilaquia" y "uniformadora de la jurisprudencia", adquiere un nuevo sentido con la función "dikelógica"; con lo que estaríamos ante la presencia de una triple función, afín al propósito de "administrar justicia" del Poder Judicial. En este caso el pronunciamiento del Tribunal de casación supone la atención particularizada del caso en concreto, sujeto al imperativo de lograr la materialización del derecho.
Por último, en el marco de las funciones antes referidas y partiendo de la definición que la Corte Suprema tiene como finalidad última y fundamental la de administrar justicia conforme a los arts. 116-III y 117 de la Constitución Política del Estado y art. 47 de la Ley de Organización Judicial y la atribución del control difuso de constitucionalidad conferida por el artículo 228 de la Carta Fundamental, no le es ajeno incursionar en el control de legalidad de los actos de los Jueces y Tribunales, más aún si se tiene presente que el papel del juez, abandonando la vieja escuela de la exégesis, demanda decir el derecho reflexionando sobre el carácter justo y razonable, así como la utilidad y consecuencias de la solución jurídica, sin descuidar los derechos de las partes tanto de acceder a la justicia como el de asumir defensa.
En el caso presente se denuncia una cuestión de "legalidad" en el marco del juicio de hecho articulado en términos de error "in procedendo" con grave incidencia en el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, tal el caso -entre otros- que luego de haberse sujetado la causa a término de prueba incidental, la misma juez, a solicitud de parte y sin el traslado correspondiente, deja sin efecto esa decisión vía reposición y resuelve la controversia, con lo que, primero, vulneró el derecho del demandado a asumir defensa y, segundo, desnaturalizó el carácter público de los juicios, los que la Corte Suprema tiene la obligación de mesurar en resguardo de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa; así como tiene la ineludible obligación y la suficiente competencia atribuida por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, en la vía del control difuso, corregir la vulneración de derechos fundamentales relativos al derecho de defensa y el debido proceso, a los que la cuestión de "legalidad" se encuentra ligada en razón de su naturaleza, todo en amparo de la correcta administración de justicia, sin que por ello se pueda juzgar esta actividad como desconocimiento del verdadero sentido y finalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil a no ser que se parta de una interpretación gramatical y sin el componente interpretativo teleológico e histórico de este instituto.
Para comprender el verdadero sentido del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, conviene interpretarla a partir de su origen y finalidad o lo que para la doctrina (Savigni) se entiende como método histórico y teleológico. En este marco, se debe coincidir que el antecedente histórico y fuente de inspiración del dispositivo antes citado, no es otro que el art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, cuyo texto original disponía: "No habrá lugar al recurso de casación contra los autos que dicten las audiencias (Tribunales ad quem) en los procedimientos para la ejecución de sentencias, a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia o se provea en contradicción a lo ejecutoriado"(las negrillas son nuestras).
Así, esta norma permitía la posibilidad de la procedencia del recurso de casación, cuando en la ejecución de los procesos se resolvía puntos sustanciales no controvertidos en el proceso principal ni decididos en la sentencia o se proveía contra lo expresamente determinado en los fallos; esa fue y es su finalidad última.
A consecuencia de la existencia de ese antecedente en la legislación comparada, fuente directa de nuestra legislación y, especialmente, porque en la tramitación de diferentes procesos, la Corte Suprema de Justicia de Bolivia identificó que existían casos en los que se atentaba contra la cosa juzgada en ejecución de sentencia y que estos actos con exceso de poder o con falta de competencia de las autoridades que intentan ejecutar un fallo de diferente manera a lo pronunciado, vulneraban la norma prevista por el art. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que manda a ejecutar la sentencia, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, estableció en su jurisprudencia la procedencia del recurso de casación en resguardo de esa atribución que se encuentra consagrada en las normas previstas por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, pues no es posible que una autoridad a título de ejecutar un fallo, ordene diferente cumplimiento o, en su caso, ordene la extinción de una obligación cuyo cumplimiento se ordenó en la sentencia; de ahí que la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, faculta al Tribunal de Casación revisar (incluso de oficio) dichas omisiones, a fin de reencausar el proceso y lograr el efectivo cumplimiento de la cosa juzgada que, en definitiva, constituye ley de cumplimiento obligatorio para las partes dentro de un proceso. Similar tratamiento habrá de aplicarse ante la eventualidad que bajo el rótulo de "resoluciones en ejecución de fallos" se dispongan verdaderas injusticias sobre aspectos nuevos no discutidos en el proceso principal.
Tomando esa interpretación, la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente y en razón de la particular naturaleza del caso en concreto, ha permitido la procedencia del recurso de casación en ejecución de sentencia, así el AS. 137 de 22 de marzo de 1985, Sala Civil II; AS. 246 de 17 de diciembre de 1986, AS. 90 de 25 de marzo de 1987, SCI, AS. 189 de 12 de julio de 1988, AS. 196 de 6 de julio de 1988 y AS. 56 de 4 de Abril de 1990, entre otros.
Ahora bien, cuando se evidencia que una autoridad jurisdiccional se aparta de lo dispuesto en la sentencia que tiene calidad de autoridad de cosa juzgada, tendrá cabida el amparo constitucional, en tanto y en cuanto vulnere, entre otros, los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las personas, de modo que la restricción o privación de estos derechos haya devenido en evidente indefensión gravitante en el resultado del fallo; empero, se debe también considerar que el amparo, por su propia naturaleza, es un recurso de "ultima ratio"; es decir, es un recurso extraordinario y extrajudicial, que busca sólo la restitución del derecho fundamental quebrantado, vulnerado y restringido, mientras que la casación tiene facultad, aparte de reencausar el procedimiento, reconocer derechos subjetivos, y también tiene la tarea de precautelar derechos fundamentales de las personas cuando evidencie su vulneración, aspecto que de ninguna manera implica que estuviere usurpando atribuciones del Tribunal Constitucional, pues éste, cuando se agotaron las vías judiciales, como es el recurso de casación, recién tiene el camino expedito para tutelar los derechos fundamentales, sólo a fin de restituirlos, pero de ninguna manera para determinar los derechos subjetivos de los litigantes y menos aún para modificar la cosa juzgada, pues ésta, al tener la calidad de inamovible, adquiere el cariz de verdad jurídica entre las partes y esa verdad jurídica debe ejecutarse en la manera y forma como se determinó; más aún si en caso de haber existido error judicial u otra causal que evidencie el quebrantamiento de sus derechos, se presume que las partes han usado todas las vías para lograr la verdad de los hechos y la restitución y tutela de sus derechos, tanto mediante los recursos ordinarios como los extraordinarios, como son el de Casación o incluso el de Revisión de Sentencia.
Sobre el caso específico de la regulación de honorarios y la irrecurribilidad de la resolución a que se refiere el art. 201 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, en sus arts. 198 al 200, regula lo relativo a las costas en primera instancia, del que es comprensivo el honorario profesional, cuya tasación se encomienda al secretario o actuario del juzgado y, seguidamente, en el art. 201 dispone que: "Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior." (las negrillas son nuestras)
Por su parte, el art. 80 de la Ley de la Abogacía establece:
"Todo Abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios podrá presentarse ante el Juez donde se tramitó el proceso o a la autoridad donde se hizo la gestión o al de la cuantía exhibiendo la iguala profesional, pidiendo el pago que reclama.
El Juez notificará al deudor mediante cédula, ordenando el pago en tercer día, vencido el plazo si no exhibiere recibo de pago total o parcial, expedirá, sin más demora mandamiento de apremio hasta que pague los honorarios...."
De las normas glosadas, se advierte que ambas confluyen en un denominador común en cuanto a su procedimiento, mas en cuanto a sus requisitos el primero, a diferencia del segundo, no requiere de la presentación de la iguala profesional y esto se explica, en la medida que independientemente se haya pactado los honorarios por escrito o se hayan atenido al arancel mínimo, la cuantía litigada se encuentra certificada en el mismo expediente, de modo que sobre esta base el juez regulará el honorario en el marco del arancel mínimo o la iguala profesional, distinto es el caso cuando se ha puesto a conocimiento de otra autoridad; v.gr: el juez de la cuantía, por cuanto esta autoridad al ignorar la cuantía demandada y la cuantía del honorario pretendido requerirá del suministro de esta información.
En ambos casos, en tanto concurrieron esos requisitos que informen al juez sobre la cuantía, el proceso sumarísimo no requiere de mayor trámite que la notificación con la conminatoria de pago dentro de tercero día de la suma líquida y exigible.
Sin embargo, el proceso adquiere connotaciones diferentes cuando al juez ante quien se presenta el reclamo (v.gr: el juez de la cuantía) no se le otorgan mayores elementos de convicción sobre la cuantía o si los otorgados por las partes resultan contradictorias, caso en el que inexcusablemente el juez deberá conminar al reclamante la aclaración de esos conceptos oscuros y, excepcionalmente, ante la negativa de las partes, cuidando por que su decisión constituya una derivación razonada de los hechos y del derecho y en el marco de las reglas del debido proceso de modo que no se lesione el derecho a la defensa, sujetar a término incidental para averiguar esa información que le fuere negada, por cuanto el juez antes que aplicador de la Ley es administrador de justicia y que esa justicia tiene que ser dicha en el marco del respeto del derecho de las partes a un debido proceso.
Ahora bien, si el proceso hubiere continuado y se hubiere expedido resolución sobre la base de información errónea o contradictoria, esta resolución viene a constituir un pronunciamiento sobre hechos nuevos no discutidos en el litigio principal, lo que al tenor del art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, fuente directa del art. 518 de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, constituye una resolución sobre puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia y por ello mismo susceptible de ser recurrido en apelación y ulteriormente en casación, esto en razón a que, primero, siendo un aspecto nuevo no trae el sello de cosa juzgada y, segundo, que lo decidido en esas circunstancias no puede ampararse en las limitaciones recursivas sin que en ese propósito no se vulnere el debido proceso y con ello el derecho de acceder a un juicio público y contradictorio, el derecho a ejercer libremente la defensa y fundamentalmente, el acceso a la justicia, a ser oídos con las debidas garantías y de poder impugnar los fallos de los inferiores en los términos del art. 8.1 y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".
En el marco del razonamiento que se tiene expuesto se encuentran entonces dos premisas fundamentales que se resumen en:
El "recurso" de casación se funda en el interés personal del recurrente y que las funciones del Tribunal de casación, entre otras, incluyen la composición del litigio.
El recurso de casación procede, excepcionalmente, en ejecución de sentencia, siempre y cuando se haya advertido que las autoridades, con exceso de poder o con falta de competencia, estuvieren proveyendo alterando o modificando los términos de la sentencia ejecutoriada o se trate de resoluciones que hayan decidido puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia.
CONSIDERANDO: Que toda vez que en el marco de la competencia de este Tribunal corresponde, excepcionalmente, conocer en grado de casación asuntos semejantes al presente, a efectos de morigerar las disposiciones de los inferiores en las que se hayan advertido infracciones al debido proceso, lesionado el derecho a la defensa y autorizado como se encuentra por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para revisar de oficio si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces o tribunales han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación, se tiene:
1. En su primer y fallido intento, el demandante ocurrió sin sorteo de expediente, en forma directa, ante el Juez 7º de Partido en lo Civil, acompañando el contrato de prestación de servicios profesionales y el convenio de cancelación de deuda suscrito entre representantes de la Secretaría Nacional de Hacienda y la Caja Nacional de Salud, reclamando el pago de honorarios profesionales sobre la base de un total de Bs. 8.475.912,83. Asimismo y sin embargo, en su alegato de demanda refiere que pretende el pago de esos honorarios por haber intervenido como causídico de la Caja Nacional de Salud en la ejecución de la Nota de Cargo Nº. 233-0635 de 07.03.90 girada contra COMIBOL, empero omitiendo referencias sobre la cuantía de este último y omitiendo presentar el documento de conciliación al que se refiere el convenio SNH-CNS en el cuarto párrafo de su cláusula primera; dicho de otro modo, el demandante ocultó al juez que la Nota de Cargo 233-0635 (fs. 76) fue girada por la suma total de Bs. 5.992.064,07, esto es, una suma menor a la base de Bs. 8.475.912,83 sobre el que pretendía los honorarios, del mismo modo ocultó información al juez que conforme al citado documento de conciliación (fs. 47-48) aquella suma total de Bs. 8.475.912,83 consignada en el convenio, incluía adeudos ajenos a la Nota de Cargo Nº. 233-0635 y que los pasivos de estos otros adeudos constituían otras entidades ajenas a la COMIBOL.
Ahora bien, anulado el proceso y radicado el reclamo ante el Juzgado Tercero del trabajo, en el que se habría tramitado la causa principal sobre la Nota de Cargo Nº. 233-063 y ante la evidencia del extravío de dicho expediente, se procedió a la reposición parcial del mismo por auto de fs. 492 vlta. y considerando aún insuficiente la información recogida y la existencia de aspectos controvertidos y contradictorios, por Auto de fs. 495 vlta., sujeta la causa a término de prueba incidental, decisión que si bien en la vía de excepción a la regla resultaba correcta por cuanto, conforme se tiene expuesto supra, el decisorio no podía tomar como parámetros circunstancias fácticas oscuras, imprecisas y contradictorias, cuando en el marco del art. 4º del Código Procesal del Trabajo, la jueza, en su calidad de directora del proceso contaba con la suficiente competencia para adoptar las diligencias que juzgare convenientes para mejor proveer. Sin embargo y motivada por la solicitud del reclamante (fs. 507), la misma jueza, por Auto de fs. 508, deja sin efecto el auto de fs. 495 vlta. que sujetaba la causa a término de prueba y regula los honorarios del abogado en los términos que habían sido demandados.
Al disponer de ese modo, la citada jueza no consideró que la entidad demandada había deducido recurso de apelación contra el auto de fs. 492 vlta. que declaraba repuesto el expediente y que ese recurso había sido corrido en traslado, que no se había notificado con el traslado y que no se había resuelto el recurso. Asimismo, no consideró que al reponer el citado auto estaba dejando sin efecto una decisión que buscaba la igualdad de las partes y se orientaba a garantizar el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.
2. Por otro lado, de la revisión del expediente, se advierte que luego de haber pronunciado el Auto definitivo de fs. 508 por el que regula honorarios y en consideración a la respuesta de fs. 512 formulada por el demandante, respecto de la apelación de fs. 496-497 contra el auto que declaraba repuesto el expediente (fs. 492 vlta.), concede el referido recurso en forma extemporánea en el efecto devolutivo y, en la misma fecha, concede otro recurso, el de fs. 510-511 contra el auto definitivo de fs. 508, esta vez en el efecto suspensivo, de modo tal que a la Corte Superior se elevan dos cuerpos, por un lado el expediente original y por otro en piezas testimoniadas.
Lo anterior ha condicionado que esta Corte conozca, por un lado, en la vía de compulsa el Auto de Vista 055/05 de 24 de mayo de 2005 dictado por la Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz (testimonios), por el que CONFIRMA el Auto de fs. 508 del expediente, el mismo auto que la Sala Social y Administrativa Segunda de la misma Corte (exp. original) confirmara parcialmente y modificara en los términos del Auto de Vista 029/2003 que recurrido en casación ahora se analiza. Esta complicación tiene origen en la concesión de dos recursos -en vez de uno solo- que dispusiera la jueza de primera instancia: uno en el efecto devolutivo y otro en el efecto suspensivo, los mismos que en sede del Tribunal de Apelación, en vez de procederse a su acumulación, se sortearon por separado a dos Salas diferentes; las piezas testimoniadas a la Sala Social y Administrativa PRIMERA, la misma que expidió la Resolución Nº. 055/05-SSA-I de 24 de mayo de 2005 CONFIRMANDO el Auto de fs. 508, esto es, la Resolución Nº. 75/2002 de 29 de junio de 2002, contra la que la entidad demandada interpuso recurso de casación en forma extemporánea y ante la negativa de su concesión dedujo recurso de COMPULSA que a la sazón fue declarado ILEGAL por esta misma Sala, en razón a que precisamente se había interpuesto el recurso de casación en forma extemporánea. El expediente original, por su parte, fue sorteado a la Social y Administrativa SEGUNDA que expidió la Resolución Nº. 029/2003-SSA-II de 7 de abril de 2003 por el CONFIRMA EN PARTE la misma Resolución Nº. 75/2002 de 29 de junio de 2002 de fs. 508 y modifica el monto condenado, resolución que en grado de casación es motivo de la presente resolución.
Así los hechos, y para el caso de mantenerse vigente el auto de vista materia de la presente resolución, esta Corte estaría permitiendo la vigencia en el proceso de dos fallos contradictorios sobre el mismo asunto.
CONSIDERANDO: Que de lo expuesto precedentemente, se advierte que en la tramitación de la causa se ha incurrido en una serie de vicios procedimentales que en definitiva vulneraron las reglas del debido proceso y limitaron el derecho a la defensa del demandado, consagrados por el art. 16 II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde resolver el mismo en el marco del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución señalada en el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial y, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 612-613, ANULA obrados con reposición hasta el decreto de fs. 507 vlta. inclusive, debiendo en su lugar disponerse las notificaciones con el traslado de fs. 497 y resolver el recurso, cumplido el mismo proseguirse con el trámite de la petición.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 15 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.