Auto Supremo AS/0345/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 518/02

AUTO SUPREMO N° 345 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Yure Pedro Román Cárdenas c/ Sociedad Auditores de América S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 55-59, interpuesto por Noelia Villazón Martínez, en representación de la Sociedad AUDITORES DE AMERICA SRL., contra el Auto de Vista de fs. 53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Yuri Pedro Román Cárdenas contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada y tramitada la demanda a fs. 1, la Jueza Sexto del Trabajo y S.S., en suplencia de su similar Quinto, a fs. 33-35 pronunció Auto definitivo declarando probada la excepción previa de incompetencia opuesta por la entidad ahora recurrente, a fs. 28-29 de obrados. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, a fs. 53 se expidió REVOCANDO el Auto apelado y disponiendo la tramitación de la demanda por parte de la Jueza A quo, conforme a procedimiento; fallo que motivó el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del código de Procedimiento Civil, por que se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.

CONSIDERANDO: Que, del contenido del escrito recursivo se advierte que éste no cumple a cabalidad con las exigencias del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no arriba a acusar formalmente la vulneración de norma alguna en la que pudo haber incurrido el Tribunal de apelación, limitándose a señalar, en términos muy generales, haberse "violado y aplicado erróneamente normas legales" y si bien cita algunos dispositivos legales lo hace de manera referencial; incluso, cuando cita el art. 31 de la Constitución Política del Estado y luego de interpretar su contenido, refiere que "en caso contrario se estaría vulnerando y violando el principio constitucional" (el resaltado es nuestro); es decir como un hecho posible.

Sin embargo de la deficiencia anterior y aún considerando suficientes los argumentos contenidos en el recurso, tampoco se encuentra mérito para la casación impetrada por cuanto:

1. En el auto de vista recurrido, el Tribunal de apelación revoca la decisión de la Jueza del mérito -por la que se declaró incompetente- sosteniendo que la procedencia o improcedencia de los derechos laborales pretendidos y la existencia o no de relación de dependencia laboral, deben ser comprobados en juicio y su resolución reservada para el momento de pronunciar sentencia.

El recurrente, por su lado, sostiene que la decisión del Tribunal de apelación vulnera y aplica erróneamente normas legales, entendiendo que el contrato suscrito libremente entre las partes limita la competencia del Juez en materia social, entendiendo que en éste se pacta un contrato de obra en el marco del art. 732 y siguientes del Código Civil y que por ello mismo se encuentra sometido a la esfera de la competencia del órgano jurisdiccional en materia civil. Asimismo, señala que al constituir ley de partes surgida de la autonomía de la voluntad, difiere sustancialmente del contrato laboral por cuanto, a diferencia de éste, aquél no genera relación de dependencia laboral, así como no generan las retenciones a las AFPs, sino el pago de impuestos como el IT y el IUE, además de otras diferencias que puntualiza en el recurso.

2. En la definición de los arts. 9º y 43-b) del Código Procesal del Trabajo y art. 152-2) de la Ley de Organización Judicial, el órgano jurisdiccional en materia social tiene competencia para conocer y decidir sobre acciones por derechos y beneficios sociales emergentes de los contratos individuales o colectivos del trabajo y, en general, de todos los conflictos que se suscitaren como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.

En el marco normativo anterior y para resolver la controversia, corresponderá establecer, primero, si para definir la competencia del Juez del Trabajo resulta suficiente la existencia de un pacto escrito y los términos de ese contrato y, segundo, si el contrato de fs. 18-19 reúne esos requisitos de suficiencia, lo que impele a las siguientes consideraciones:

a) Una de las características más representativas del "Estado Social" implica su intervención en la esfera de la libertad individual, de tal suerte que ante circunstancias de evidente desigualdad, como la que representan el empleador y el trabajador, el Estado no sólo limitará el ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 162 CPE y art. 4º LGT) sino que, además, establecerá desigualdades jurídicas que permitan igualar aquellas condiciones o desigualdades naturales. Así se explica que tanto el art. 162 de la Constitución Política del Estado cuanto el art. 4º de la Ley General del Trabajo prevengan la nulidad de los pactos o contratos, que en sus efectos lesionen los derechos laborales del trabajador, por mucho que este los haya admitido expresamente en el marco de la autonomía de la voluntad o la libertad contractual. Así también se explica la desigualdad procesal de las partes, materializados en el proteccionismo y la inversión de la prueba, expresamente regulados por el art. 3º incs. g) y h), art. 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, así como la facultad del juzgador de fallar extra y ultra petita en el marco del art. 64 del mismo ritual laboral.

b) Ahora bien, en los términos del Estado Social, la relación de dependencia laboral no se origina única y exclusivamente en un contrato de trabajo, sino en la prestación efectiva del servicio por cuenta ajena, conforme se tiene admitido doctrinalmente y conforme lo ha entendido el legislador al admitir como válidos los contratos verbales (art. 6º - LGT).

Entonces, en este contexto, para establecer si la prestación de determinado servicio a favor de otro se encuentra en la esfera del derecho laboral corresponderá, independientemente de lo que se haya pactado por escrito, comprobar si esos servicios que se prestan o prestaron fueron por cuenta propia o por cuenta ajena y si, en definitiva, en esos servicios concurren o concurrieron los requisitos mínimos que hacen a una relación de dependencia laboral, tales como la subordinación, dependencia, exclusividad, sueldo mensual y horario determinado (art. 1º del DS. 23570 de 26/07/93) y, en el caso de concurrir un contrato escrito, corresponderá también establecer, conforme al mismo art. 6º de la Ley General del Trabajo, si éste fue legalmente constituido, de modo que lícitamente adquiera el valor de ley de las partes y, fundamentalmente, verificar si los efectos de ese contrato limitan, en su caso, los derechos laborales. Esto en razón a que la verdad formal no siempre responde a la verdad material; dicho de otro modo, lo que efectivamente ocurre en los hechos no siempre es el reflejo del contrato, de ahí que en el marco del principio de la primacía de la realidad, el Juez se encuentra constreñido a buscar la verdad material de los hechos, independientemente de lo que se haya pactado.

c) En el expediente que se examina, a fs. 18-19 corre un contrato suscrito entre las partes procesales, como "contrato de obra" y "amparado por los arts. 732 y sgtes. del Código Civil". Sin embargo, también reza el contrato que su objeto es contratar los servicios de Yuri Pedro Román Cárdenas para que se desempeñe como Contador Junior, dependiente de la Subgerencia General de la Empresa.

Sobre este particular y a efectos de mejor entendimiento, conviene recordar la previsión contenida en el art. 732 del Código Civil que dice: "Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida..." (el resaltado es nuestro).

Así entonces, se deberá convenir que uno de los elementos esenciales del contrato de obra constituye el trabajo "independiente" o por "cuenta propia"; dicho de otro modo, sin relación de dependencia respecto del contratante o comitente. Esta independencia del contratista no sólo supone libertad de horario sino que, además, le exonera de la carga de exclusividad que rige en la relación de "dependencia" laboral.

Sin embargo y volviendo al contrato, se advertirá que en éste las partes pactan que el servicio será prestado bajo dependencia de la Subgerencia General de la Empresa, lo que no sólo supone dependencia sino también subordinación. Asimismo, conforme a la cláusula quinta punto 2 del mismo contrato, los servicios se someten a un horario determinado y, por otro lado, conforme a la cláusula cuarta, la retribución por el servicio prestado, a excepción del primer pago, constituye un monto fijo mensual. Estos aspectos, así tenidos en el contrato, no guardan relación con la naturaleza del "contrato de obra" definido por el art. 732 del Código Civil y, siendo así, corresponderá entonces establecer si en los hechos, es decir, si en la efectiva prestación del servicio, concurrieron estos presupuestos de modo que permitan confirmar o descartar la relación de dependencia laboral alegada por el demandante y controvertida por el demandado.

De lo anteriormente expuesto, queda demostrado, entonces, que para definir la competencia del Juez del Trabajo no es suficiente la existencia de un contrato escrito ni los términos que se hubieren acordado en éste. Asimismo, de los términos del contrato de fs. 18-19, se advierte que éste tampoco trae consigo la certeza de que se trata en definitiva de un contrato de obra, en los términos del art. 732 del Código Civil, de modo que permita, con fundada razón, inhibir al Juez del conocimiento de la causa.

Consiguientemente, toda vez que para la averiguación de que si en la efectiva prestación del servicio concurrieron los requisitos fácticos que permitan confirmar o descartar la relación de dependencia laboral alegada por el demandante y controvertida por el demandado y en función de ello, negar o conceder los derechos sociales demandados, ha menester de la probanza contradictoria de tales circunstancias como parte principal del proceso, esto es, como una cuestión de fondo que deberá resolverse en sentencia y a cargo del Juez Laboral, tal y como lo tiene decidido el Tribunal de Apelación con total acierto y sin incurrir en infracción legal.

3. Sin embargo, conviene tener presente que el entendimiento anterior no tiene aplicación en aquellos casos en los que por mandato expreso de la ley no proceden los beneficios sociales, aún cuando en la relación laboral concurran todos los requisitos que hacen a la relación de dependencia laboral, tal el caso de los funcionarios públicos que por mandato legal tienen otras vías para hacer valer sus derechos y, consiguientemente, son otras las autoridades las llamadas a resolver esas controversias.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 55-59, con costas.

Sin lugar a la regulación de honorario de abogado en esta instancia por no haber sido haber sido respondido el recurso.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 15 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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