Auto Supremo AS/0346/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 446/01

AUTO SUPREMO N° 346 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Felipe Valencia Tapia c/ Banco del Estado.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 159-161, interpuesto por Ricardo Vargas Guzmán en su calidad de Director del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) por el BANCO DEL ESTADO en Liquidación, contra el Auto de Vista de fs. 150-150 vlta., de 4 de Agosto de 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social que sigue Felipe Valencia Tapia contra la entidad recurrente, Dictamen Fiscal , los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 6-7, se dictó la Sentencia de fs. 122-123 de 21 de marzo de 1996 por el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del demandante un monto a reintegrar por los conceptos de indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y primas en la suma de Bs. 17.972,15. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz resolviendo la apelación interpuesta emitió Auto de Vista de fs. 150-150 vlta., por el que CONFIRMA en parte la sentencia excluyéndose de la liquidación contenida en la misma, el monto correspondiente a la indemnización por no tratarse de beneficios sociales.

Contra esta resolución el demandado interpone Recurso de Casación en el que acusa, la violación del art. 192 en sus incs. 2) y 3) ya que el demandante ha incurrido en la disposición del art. 16 de la Ley General del Trabajo por lo que no corresponde el pago de ningún beneficio social que erróneamente condena su pago el Tribunal de Apelación, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción de pago.

CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis de acuerdo al siguiente detalle:

1.- De la inteligencia de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario, se infiere que cuando el trabajador incurre en una de las causales justificadas de despido, deviene la rescisión unilateral del contrato a favor del empleador sin lugar al pago de los beneficios de desahucio ni indemnización. De la revisión de autos, se tiene que el Juez A quo, dictó Sentencia considerando que el actor incurrió en "abandono de funciones" dando por consiguiente plenamente justificada la exoneración de su cargo; no obstante ello, declaró probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de pago, disponiendo que se cancelen los beneficios sociales de indemnización, vacaciones, primas y sin lugar al desahucio. El reconocimiento del beneficio de indemnización fue merecidamente observada por el Tribunal Ad quem, que ratificó la legitimidad del despido y la exoneración del cargo, porque el trabajador dejó de concurrir a su fuente laboral, y expresa en forma textual: "...siendo sin embargo acreedor a la indemnización de los quinquenios acumulados... que no obstante han sido pagados conforme se demuestra por el finiquito de fs. 49 (...) corresponde excluir dicho concepto asignado erróneamente en sentencia (...) debiendo mantenerse los demás derechos que no fueron objeto de apelación..."

Sobre este último aspecto deviene el recurso de casación, alegando que si el actor incurrió en la causal d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 del decreto Reglamentario respectivamente, según el recurrente, no le corresponde el pago de ninguno de los beneficios sociales que le acuerda la Ley referidos a vacaciones, primas y aguinaldos.

El Tribunal de apelación, al concluir en el Auto de Vista que se mantengan los demás derechos, obró correctamente, puesto que las causales de la desvinculación laboral solo afectan los beneficios de desahucio e indemnización y no así, de los demás derechos legítimamente adquiridos por la condición de trabajador, como el de la vacación, aguinaldo y de las primas; además conviene precisar, que los únicos beneficios sociales vigentes que la Ley impone en los casos de despidos de los trabajadores, son los señalados por los arts. 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo delimitado por el D.S. Nº 22138 de 21 de febrero de 1989. Asimismo, conviene aclarar que si bien los incs. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, referentes al desahucio e indemnización por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador fueron derogados por Ley de 23 de noviembre de 1994; pero por efecto del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, mantiene vigente la inasistencia o el abandono justificado del trabajo, cuando excedan los seis días hábiles seguidos; siendo así, aún habiendo invocado los jueces de instancia con error la causal en dicho dispositivo, en el fondo se ha expedido con corrección el derecho; más aún, si el art. 51 del Reglamento de la Ley General del Trabajo establece que no son acreedores al beneficio que acuerda la Ley (aguinaldo y primas) los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la indicada ley, con excepción de los incs. d) y f) derogados por la ley 23 de noviembre de 1944.

Consiguientemente, el Tribunal de Alzada al confirmar en parte la sentencia, excluyendo de la liquidación el monto correspondiente al beneficio de desahucio y manteniendo el pago de los derechos enunciados ha obrado conforme a Ley, porque no se tratan de beneficios, sino de derechos inherentes a la persona del trabajador que son "irrenunciables" que se constituyen en "situaciones jurídicas subjetivas o particulares" que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que forman parte de él, no pudiendo ser arrebatados o vulnerados por quién los creó o reconoció legítimamente, pues son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de la Ley y que constituyen a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, a diferencia de las "meras expectativas" conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. De donde resulta no ser evidente la infracción reclamada por el recurrente.

Consecuentemente corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones aludidas.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 164, declara INFUNDADO el Recurso de Casación o Nulidad de fs. 159-161, con costas.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 15 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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