Auto Supremo AS/0347/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 414/01

AUTO SUPREMO N° 347 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Carla Andrea Guardia Pizarro c/ Telefónica Celular de Bolivia "TELECEL" S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 452-453, interpuesto por la empresa Telefónica Celular de Bolivia "TELECEL" S.A., representada legalmente por Laura Ruth Schneider contra el Auto de Vista de fs. 448-449 de 12 de junio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Carla Andrea Guardia Pizarro contra la empresa recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 6-8, se dictó la Sentencia de fs. 435-436 de 26 de marzo de 2001 por el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que se cancele a favor de la demandante por conceptos de horas extras por un período de un año y cuatro meses la suma de $US 6.400; asimismo declaro IMPROBADA la excepción perentoria de pago. Esta Sentencia fue apelada por la empresa TELECEL S.A. mediante memorial de fs. 439-441, dictándose auto concesorio a fs. 443. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz resolviendo la apelación interpuesta emitió Auto de Vista de fs. 448-449, que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.

Contra esta resolución se interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, acusando: Violación de los arts. 159, 166, 169 y 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo, porque la empresa cumplió con la presentación del libro de asistencia dando cumplimiento al art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que demuestra que no existe las horas extraordinarias trabajadas que presumió el Tribunal de alzada; que, al no presentarse la demandante a la audiencia de confesión no se dio por absuelto el interrogatorio planteado y lo que es peor no fue abierto el sobre. Lo aseverado está complementado con las declaraciones las declaraciones de los testigos de descargo, solicitando se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Con la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y considerando el segundo fundamento del recurso, se constata que a fs. 407 la parte demandante provocó a confesión a la actora adjuntando el correspondiente interrogatorio en sobre cerrado; esta solicitud mereció el decreto de fs. 408 de 15 de marzo del 2000, por el que el Juez de la causa señaló audiencia para dicho acto confesorio el 19 de marzo a horas 17:00. Llegado el día y hora para el verificativo del acto, conforme consta a fs. 431, se suspendió por inconcurrencia de la confesante, ya que a dicha audiencia únicamente se presentó la hermana de la demandante, aspectos sobre los que el Juez expresó "...examinada la documentación presentada por la parte demandante, se evidencia que no es la persona llamada a declarar en confesión..." y refiriéndose al poder en cuestión señaló que éste "... debe ser expreso, lo cual no se evidencia ... [y que] no cumple con el objetivo para el cual se ha señalado la presente audiencia..."

El Juez de la causa en su sentencia no se ha pronunciado sobre este aspecto, es decir, sobre la inconcurrencia de la demandante a la confesión provocada por el demandado y tampoco abrió el sobre que contenía el interrogatorio, por ello no dio cumplimiento al segundo párrafo del art. 166 del Código Procesal del Trabajo. que establece de manera textual "... si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguado los puntos propuestos en el interrogatorio...".

Esta situación ha perdurado en el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem, no obstante ser uno de los puntos apelados y que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece el marco en el que deberá circunscribirse el Auto de Vista, de manera que el Tribunal de Apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia. Esta determinación legal es de inexcusable observancia, por cuanto lo argüido y fundamentado en la apelación debe ser específicamente considerado y resuelto por el Tribunal de alzada, sin que le sea posible hacer abstracción de lo que las partes señalan como agravios sufridos en la sentencia ya que vulnerado el derecho de defensa de la persona, que en juicio es inviolable, como manda el parágrafo II del art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Esta infracción acarrea la nulidad de obrados conforme establece el art. 252 en relación al art. 254-4) ambos del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y a ese efecto el art. 252 del adjetivo Civil citado dispone que "El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público". El art. 275 del mismo cuerpo normativo establece que se anulará obrados en el caso previsto por el referido inc. 4) del art. 254, que es lo que sucedió en autos, pues el Juez a quo y el Tribunal Ad quem no se pronunciaron sobre dicha prueba, pese a que fue oportunamente ofrecida y reclamada en apelación.

Consecuentemente corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 275 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, siendo innecesario pronunciarse sobre los otros puntos recurridos

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA OBRADOS hasta fs. 435 inclusive para que el Juez A quo dicte nueva sentencia y se pronuncie con respecto a la confesión provocada de la demandante.

No siendo excusable el error incurrido se impone multa de Bs. 200, tanto para el Juez de instancia como para los Vocales que intervinieron en la suscripción del auto de vista, a ser descontados por planilla.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 15 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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