Auto Supremo AS/0348/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2005

Fecha: 17-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 504/05

AUTO SUPREMO N° 348 - Social (Desarraigo) Sucre, 17 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Arturo Salazar Vega y otro. c/ Centro Oncológico Cochabamba S.A.



VISTOS: La solicitud de desarraigo formulada por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Erbin Daniel Villagra Gonzáles, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso laboral seguido por Arturo Salazar Vega y Danitza Saavedra López por sí y en representación de César Arturo Moscoso Carrera y Otros, contra el Centro Oncológico Cochabamba S.A., a solicitud de los demandantes y mediante proveído de fs. 51 Vlta., el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dispuso el arraigo, entre otros, de DANIEL VILLAGRA GONZALES, en su condición de socio accionista de la Empresa demandada, ordenando la notificación a la Dirección Departamental de Migración, diligencia que fue cumplida según consta a fs. 52 Vlta, teniéndose, en consecuencia, ejecutado el arraigo.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 274, Grover Villanueva Tapia, en representación de Erbin Daniel Villagra Gonzales, cuya personería se reconoce, solicita el levantamiento del arraigo dispuesto contra su representado, con el argumento que éste tiene la necesidad de ausentarse del país hacia los Estados Unidos de Norteamérica, en razón de requerir análisis especializados que deben realizarse en el exterior a propósito de ser intervenido quirúrgicamente, toda vez que se encuentra con hipertrófia prostática que se configura en un cuadro severo. Finaliza solicitando que se disponga el desarraigo definitivo o temporal de aquél por el tiempo de 35 días. A la solicitud, adjunta informe del Centro de Medicina Nuclear de la Universidad de San Simón de Cochabamba, Certificado Médico expedido Marco A. Zeballos Orellana y fotocopias simples de otros informes de laboratorio y pasajes aéreos.

CONSIDERANDO: Que esta Sala Social y Administrativa, para la viabilidad del desarraigo solicitado en un caso similar, mediante A.S. Nro. 255 de 26.08.05. ha establecido y emitido el siguiente fundamento legal: "...que el artículo 12 de la Ley Nro. 1602 de 15 de Diciembre de 1994 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, dispone que para el apremio en estas materias se dará el mismo tratamiento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, referido al apremio en materia familiar. Esta norma última establece, en su parágrafo I, que el apremio corporal no podrá '...exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación' y, de acuerdo a lo establecido en el prágrafo II, puede disponerse nuevo apremio '...cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho al pago....'".

"Como se ve, el citado artículo 12 de la Ley Nro. 1602, no hace otra cosa que establecer un límite a los alcances del apremio corporal, especialmente en cuanto a su temporalidad se refiere".

"Ahora bien, siendo así que se ha limitado el apremio, escapa de todo criterio de razonabilidad el hecho de que como una medida precautoria se imponga el arraigo indefinido de una persona, violando, fundamentalmente, el derecho de libre transitabilidad establecido por el artículo 7-g) de la Constitución Política del Estado, más aún cuando existen otras medidas precautorias como la anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro de bienes, intervención judicial e inhibición general de bienes, que tienden a asegurar, quizás con mayor efectividad, los resultados del proceso y el cumplimiento de la sanción se que imponga en la sentencia a ser emitida".

"El anterior razonamiento, concuerda con lo expresado por el artículo 102 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto el arraigo, como medida precautoria, está condicionado a una circunstancia concreta que la hace necesaria, es decir se la prevé en una situación extrema, es así que establece que se podrá determinar el arraigo del demandado '... cuando se tenga el temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente'".

"En efecto, como se vé, el mismo Código Procesal del Trabajo le dá, al arraigo, el carácter de medida excepcional, al condicionarlo a las circunstancias de certeza de que el demandado puede huir y evitar, de esta manera, el cumplimiento de la obligación que pesa sobre sí, circunstancia ésta que, en el caso que se analiza, no se ha presentado, tampoco el demandante la ha probado y el Juez que la impuso no la analizó ni valoró adecuadamente, disponiendo tal medida en forma arbitraria y, lo que es peor, en forma paralela al embargo preventivo de los bienes propios de la Empresa demandada, como se desprende del proveído de admisión de la demanda de fs. 4".

Asimismo, ha considerado esta Sala Social y Administrativa "que las medidas precautorias no deben ni pueden ser impuestas con desmedida desproporción entre el derecho que se ha de proteger y los derechos del demandado que se verán afectados por aquéllas; en este contexto vg.r,. no podrá procederse al congelamiento de todas las cuentas de una empresa, sometiéndola a una paralización económica casi total, cuando bien se puede disponer solamente la retención de un determinado monto que cubra y asegure el cumplimiento de la obligación demandada y la ejecución de la sentencia que se vaya a imponer; tampoco deberá procederse a la anotación preventiva sobre todos los bienes de la persona demandada, cuando con realizar esa anotación sobre un sólo bien puede quedar perfectamente garantizado el derecho que el actor demanda".

"En ese contexto, es menester destacar que las medidas precautorias (o cautelares) no tienen ni pueden tener el sentido de una sanción para quien se vea afectado con ellas, aún cuando en verdad afectan o pueden afectar sus intereses, porque la razón de ser de aquellas medidas es la de garantizar un derecho o el cumplimiento de una obligación, pero nunca la de imponer un castigo".

El fundamento anteriormente expuesto, aplicable plenamente al presente caso, toma mayor sentido en cuanto que, el arraigo, al igual que el apremio corporal, es una medida restrictiva de la libertad, pues no permite al individuo transitar líbremente por territorio nacional o salir fuera de él, violándose el derecho fundamental de la persona a la libertad y libre tránsito y poniéndose en serio riesgo, como ocurre, la salud y la vida de quien es arraigado.

Ahora bien, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso, Erbin Daniel Villagra Gonzales, ya obtuvo en dos oportunidades anteriores (fs. 305 y fs. 314) sendos desarraigos temporales, otorgados por la Presidenta del Tribunal inferior, sin que en ninguno de los casos haya pretendido siquiera substituir la medida de su arraigo por otra que garantice, ciertamente, el resultado del proceso, el cumplimiento de la sanción impuesta y la eficacia de la sentencia emitida.

Aquella circunstancia no puede convertirse, a la postre, en una constante por la cual el demandado solicite, en forma reiterada, su desarraigo temporal (y menos definitivo), sin garantizar adecuadamente y como corresponde el cumplimiento de las resoluciones emitidas en su contra y la eficacia en la ejecución de la sentencia expedida, en estricta protección de las pretensiones de los demandantes que persiguen el pago de sus beneficios sociales y que fueron reconocidos por los inferiores. Más aún, si pide el amparo y la protección de su derecho a la salud y la vida, en una mínima observacia de reciprocidad de derechos, no debería olvidar el que asiste a quienes son sus demandantes.

Sin embargo de lo anterior y precisamente en el ámbito de la protección de la salud y la vida humana, es necesario dejar establecido que, en casos como el presente, para la aceptación o negativa de la solicitud de desarraigo sin que exista la cautela necesaria que respalde los derechos ya reconocidos de los demandantes, debe establecerse cuál es el bien jurídico que merece mayor protección, y es, indudablemente, la vida misma, la que considerada como derecho fundamental primario "...no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal", "por lo que en caso de no garantizarle el servicio médico, hospitalario y farmacéutico que requiere el estado de salud del actor, los derechos fundamentales señalados precedentemente se verían afectados y conculcados, con las consecuencias irreparables" (Sentencia Constitucional Nro. 1049/2005-R de 5 de septiembre de 2005), (las negrillas son nuestras).

En virtud a las consideraciones anteriores corresponde, a este Tribunal Supremo, dar curso a lo solicitado en resguardo y protección de la garantía constitucional de la salud y la vida; con el advertido que, para el caso concreto y por la urgencia acreditada, se lo hace por única vez, debiendo el interesado tomar las previsiones necesarias y con la debida anticipación para una posible futura solicitud, y constituir, inexcusablemente, garantía real que vaya a sustituir la medida precautoria del arraigo que se le tiene impuesta y garantice los derechos de la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma excepcional y por única vez DISPONE EL DESARRAIGO TEMPORAL de Erbin Daniel Villagra Gonzales, con pasaporte Nro. C 493560, por el tiempo de 35 días calendario a partir de la fecha de la presente Resolución, a cuyo efecto se notificará a la Dirección Departamental de Migración de Chuquisaca para que haga conocer esta Resolución a la Dirección Nacional de Migración.

Una vez transcurrido dicho plazo, el solicitante, toda vez que tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba, deberá presentarse personalmente ante la Secretaría de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en forma inexcusable, y presentar, inmediatamente después, certificación sobre este extremo, concediéndosele el plazo de 10 días para aquello bajo apercibimiento de Ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 17 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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