Auto Supremo AS/0362/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2005

Fecha: 30-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 518/01

AUTO SUPREMO N° 362 - Social Sucre, 30 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jorge Fernando Cornejo Guzmán c/ Guillermo Quiroga Gutiérrez.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 180, interpuesto por Alain Guillermo Quiroga Soleto en representación de Guillermo Quiroga Gutiérrez, contra el Auto de Vista de fs. 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso social seguido por Jorge Fernando Cornejo Guzmán contra el recurrente, sobre beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz la tramita conforme a ley y dicta Sentencia fs. 149-150, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 176, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establece que el recurrente ha limitado su recurso a un brevísimo comentario crítico respecto de la sentencia antes que del auto de vista, acusando la infracción del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, para seguidamente denunciar en términos muy genéricos que el proceso tiene vicios de nulidad, sin arribar a especificar cuál el vicio en concreto y por último solicitar se le conceda el recurso por ante la Corte Suprema y concluir con que este órgano "SIN DUDA CASARA O ANULARA OBRADOS..."

De lo anterior se concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que impele al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. En efecto, el recurrente no especifica ni distingue si recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de tal modo que con mucha incongruencia concluye solicitando ambas formas de resolución. Asimismo, a excepción del art. 253-3), no acusa la infracción de ninguna otra norma, ya sea sustantiva o adjetiva, ya sea como recurso de casación en el fondo o en la forma.

Sobre la infracción del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que este dispositivo contiene las causales por las cuales procede el recurso de casación en el fondo; entre ellas, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba consignado en su numeral 3). Al incurrir el juzgador en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, está condicionando una errónea conclusión fáctica, lo que a su vez determinará que el sustantivo aplicable a esa tesis fáctica también resulte equivocado y, siendo así, serán el dispositivo legal mal aplicado y el que resultare aplicable los que en definitiva resultarán vulnerados, mas no aquellas que señalen las causales.

Asimismo, conforme previene el mismo art. 253-3) del citado adjetivo Civil, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe ser demostrado por documentos o actos auténticos incursos en el mismo expediente, especificación que el recurrente ha omitido, por cuanto a descuidado señalar el error interpretativo de los elementos fácticos, esto es, cuál el criterio del juzgador que en la calificación de los hechos, se haya apartado de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia y cuál o cuáles los elementos fácticos ponderado con esos vicios.

Consiguientemente, la deficiencia anterior no permite abrir la competencia de este Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 180, con costas.

Se regula honorarios profesionales en Bs. 200.-

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 30 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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