SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 476/01
AUTO SUPREMO N° 364 - Social Sucre, 30 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Alberto Miranda Novillo c/ Rómulo Campero Borda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-86, interpuesto por Helmer Antonio Villena Medrano en representación de Rómulo Campero Borda, contra el Auto de Vista de fs. 81 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carlos Alberto Miranda Novillo contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 4-5, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita conforme a Ley y dicta Sentencia a fs. 60-61, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de fs. 81, por el que confirma la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación, solicitando en definitiva, anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y, alternativamente, CASAR tanto la sentencia como el auto de vista, acusando:
En la forma.- Alega que al asegurar el juez, que la parte demandada no ha presentado prueba alguna, ha negado y/o aseverado una falsedad con respecto a la prueba y consiguientemente se ha expedido en forma contradictoria y con violación de los arts. 236, 237 y 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 1-14 de la Ley de Organización Judicial.
En el fondo.- Alega que el art. 13 de la Ley General del Trabajo y art. 8º de su Decreto Reglamentario obligan al pago de beneficios sociales únicamente a los empleadores respecto de sus trabajadores, mas no a favor de terceros que no hayan tenido relación de dependencia, situación última que -indica- se presenta en el caso de autos y que motivó su excepción previa de impersonería, que resultó ilegal e injustamente rechazada por Resolución 006/98; esta última confirmada por Auto de Vista 61/2000 de 04.04.00 sin consideración de la prueba.
CONSIDERANDO: Que de los términos del recurso y el examen de los antecedentes procesales, esta Corte establece:
Los arts. 236, 237 y 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 1-14 de la Ley de Organización Judicial cuya violación se acusa como casación en la forma se encuentran referidos; el primero, a la pertinencia de la resolución, esto es, a la obligación del juzgador de segunda instancia de circunscribir su fallo sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de la apelación; el segundo, a las formas de resolución: confirmatorio (total o parcial), revocatorio (total o parcial) y anulatorio o repositorio; el tercero de los artículos citados se refiere al carácter público de las normas procesales; y el último (art. 1-14 de la LOJ) a la probidad que debe guardarse por parte de los juzgadores.
En los dos primeros casos (arts. 236 y 237 del CPC) se habrá de advertir una referencia expresa a la competencia del juzgador con la finalidad de prevenir que éste no se pronuncie, extra, infra o ultra petita, esto a efectos de garantizar que en su decisión, el juez, no niegue por omisión alguno de los derechos materia del litigio o condene sobre conceptos ajenos a la litis u otorgue más de lo pedido o expida una resolución innominada que por su forma obstruya el ejercicio de la impugnación. Estos fines legales, interpretados en función del demandado, se orientan a garantizar el derecho a la defensa, de modo que éste no resulte, a la sazón, condenado por conceptos sobre los que, por ser ajenos a la litis, no tuvo la oportunidad de enervarlos o desvirtuarlos, de ahí que el art. 90 del mismo adjetivo civil aplicado a esta circunstancia, constituye una garantía procesal que en definitiva reprime con nulidad aquellos actos viciados.
En el marco de la definición anterior, se infiere que la tesis fáctica del caso en concreto alegado por el recurrente no guarda congruencia con las premisas de los dispositivos invocados de modo que haga posible la nulidad impetrada, por cuanto, primero, cuando el juez A quo advierte que el demandado no ha presentado prueba alguna, lo hace -como bien advierte el mismo recurrente- en el fundamento jurídico c) de la Sentencia, el mismo que se refiere a las causas del retiro sobre los que los descargos -a los que tan bien se refiere en su recurso- no guardan relación alguna; de ahí que la conclusión del juez no contiene la falsedad que se le atribuye y; segundo, el juez A quo, en su decisorio declara probada en parte la demanda y condena, entre otros, el pago del desahucio, el mismo que en el marco del art. 12 de la Ley General del Trabajo procede ante el retiro intempestivo, aspecto este que resulta congruente con el advertido del juez de mérito respecto de las causas del retiro que, por no haber sido desvirtuada, la consideró como intempestiva. Consiguientemente y por lo expuesto, este Tribunal no advierte la falsedad ni la incongruencia que el recurrente acusa de modo que permita la nulidad impetrada, menos advierte la vulneración de las normas acusadas en el recurso en el marco del presupuesto fáctico glosado en dicho recurso.
Como casación en el fondo, el recurrente, se limita a señalar que tanto el art. 13 de la Ley General del Trabajo como el art. 8º de su Decreto Reglamentario, no obligan al pago de beneficios sociales a favor de terceros, como en su caso, sin dependencia laboral, empero, sin arribar a especificar si el Tribunal de Apelación vulneró o no esos dispositivos, de modo que permita, con la pertinencia debida, abrir la competencia de este Tribunal. Sin embargo y aún considerando suficiente ese argumento, este Tribunal no encuentra mérito para la casación que en ese sustento demanda, por cuanto el demandado no ha desvirtuado la literal de fs. 2, por el que se certifica que el actor fue dependiente de la empresa "LECAM", prueba que no pudo ser enervada con las simples testificales a que se refiere y la certificación de su esposa cursante a fs. 11, pues éstas mal pueden suplir las planillas de pago de haberes, las tarjetas o libros de asistencia o las planillas de aportes a los sistemas de seguridad social u otros que hacen al manejo interno de la actividad empresarial respecto de sus dependientes, cuyo manejo intra empresa no sólo emerge de una obligación legal sino en función de la necesidad empresarial misma; prueba que el demandado no sólo ha descuidado presentar en función de su propio interés en el marco de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sino que omitió su presentación incumpliendo la expresa conminatoria de fs. 46 vlta. de obrados, autorizando con esa negligencia la aplicación de la presunción de certeza a la que se refiere la última parte del art. 160 del mismo ritual laboral.
Por otra parte, las alegaciones del recurso sobre este tema, tal y como reconoce el mismo recurrente, fue resuelta oportunamente por el juez del mérito, decisión que a la sazón fue confirmada por el Tribunal de apelación.
Consecuentemente y al no encontrarse fundadas las causales de casación, tanto en la forma como en el fondo invocadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 84-86, sin costas por no haber sido respondido.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 30 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente N° 476/01
AUTO SUPREMO N° 364 - Social Sucre, 30 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Alberto Miranda Novillo c/ Rómulo Campero Borda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-86, interpuesto por Helmer Antonio Villena Medrano en representación de Rómulo Campero Borda, contra el Auto de Vista de fs. 81 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carlos Alberto Miranda Novillo contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 4-5, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita conforme a Ley y dicta Sentencia a fs. 60-61, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de fs. 81, por el que confirma la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación, solicitando en definitiva, anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y, alternativamente, CASAR tanto la sentencia como el auto de vista, acusando:
En la forma.- Alega que al asegurar el juez, que la parte demandada no ha presentado prueba alguna, ha negado y/o aseverado una falsedad con respecto a la prueba y consiguientemente se ha expedido en forma contradictoria y con violación de los arts. 236, 237 y 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 1-14 de la Ley de Organización Judicial.
En el fondo.- Alega que el art. 13 de la Ley General del Trabajo y art. 8º de su Decreto Reglamentario obligan al pago de beneficios sociales únicamente a los empleadores respecto de sus trabajadores, mas no a favor de terceros que no hayan tenido relación de dependencia, situación última que -indica- se presenta en el caso de autos y que motivó su excepción previa de impersonería, que resultó ilegal e injustamente rechazada por Resolución 006/98; esta última confirmada por Auto de Vista 61/2000 de 04.04.00 sin consideración de la prueba.
CONSIDERANDO: Que de los términos del recurso y el examen de los antecedentes procesales, esta Corte establece:
Los arts. 236, 237 y 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 1-14 de la Ley de Organización Judicial cuya violación se acusa como casación en la forma se encuentran referidos; el primero, a la pertinencia de la resolución, esto es, a la obligación del juzgador de segunda instancia de circunscribir su fallo sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de la apelación; el segundo, a las formas de resolución: confirmatorio (total o parcial), revocatorio (total o parcial) y anulatorio o repositorio; el tercero de los artículos citados se refiere al carácter público de las normas procesales; y el último (art. 1-14 de la LOJ) a la probidad que debe guardarse por parte de los juzgadores.
En los dos primeros casos (arts. 236 y 237 del CPC) se habrá de advertir una referencia expresa a la competencia del juzgador con la finalidad de prevenir que éste no se pronuncie, extra, infra o ultra petita, esto a efectos de garantizar que en su decisión, el juez, no niegue por omisión alguno de los derechos materia del litigio o condene sobre conceptos ajenos a la litis u otorgue más de lo pedido o expida una resolución innominada que por su forma obstruya el ejercicio de la impugnación. Estos fines legales, interpretados en función del demandado, se orientan a garantizar el derecho a la defensa, de modo que éste no resulte, a la sazón, condenado por conceptos sobre los que, por ser ajenos a la litis, no tuvo la oportunidad de enervarlos o desvirtuarlos, de ahí que el art. 90 del mismo adjetivo civil aplicado a esta circunstancia, constituye una garantía procesal que en definitiva reprime con nulidad aquellos actos viciados.
En el marco de la definición anterior, se infiere que la tesis fáctica del caso en concreto alegado por el recurrente no guarda congruencia con las premisas de los dispositivos invocados de modo que haga posible la nulidad impetrada, por cuanto, primero, cuando el juez A quo advierte que el demandado no ha presentado prueba alguna, lo hace -como bien advierte el mismo recurrente- en el fundamento jurídico c) de la Sentencia, el mismo que se refiere a las causas del retiro sobre los que los descargos -a los que tan bien se refiere en su recurso- no guardan relación alguna; de ahí que la conclusión del juez no contiene la falsedad que se le atribuye y; segundo, el juez A quo, en su decisorio declara probada en parte la demanda y condena, entre otros, el pago del desahucio, el mismo que en el marco del art. 12 de la Ley General del Trabajo procede ante el retiro intempestivo, aspecto este que resulta congruente con el advertido del juez de mérito respecto de las causas del retiro que, por no haber sido desvirtuada, la consideró como intempestiva. Consiguientemente y por lo expuesto, este Tribunal no advierte la falsedad ni la incongruencia que el recurrente acusa de modo que permita la nulidad impetrada, menos advierte la vulneración de las normas acusadas en el recurso en el marco del presupuesto fáctico glosado en dicho recurso.
Como casación en el fondo, el recurrente, se limita a señalar que tanto el art. 13 de la Ley General del Trabajo como el art. 8º de su Decreto Reglamentario, no obligan al pago de beneficios sociales a favor de terceros, como en su caso, sin dependencia laboral, empero, sin arribar a especificar si el Tribunal de Apelación vulneró o no esos dispositivos, de modo que permita, con la pertinencia debida, abrir la competencia de este Tribunal. Sin embargo y aún considerando suficiente ese argumento, este Tribunal no encuentra mérito para la casación que en ese sustento demanda, por cuanto el demandado no ha desvirtuado la literal de fs. 2, por el que se certifica que el actor fue dependiente de la empresa "LECAM", prueba que no pudo ser enervada con las simples testificales a que se refiere y la certificación de su esposa cursante a fs. 11, pues éstas mal pueden suplir las planillas de pago de haberes, las tarjetas o libros de asistencia o las planillas de aportes a los sistemas de seguridad social u otros que hacen al manejo interno de la actividad empresarial respecto de sus dependientes, cuyo manejo intra empresa no sólo emerge de una obligación legal sino en función de la necesidad empresarial misma; prueba que el demandado no sólo ha descuidado presentar en función de su propio interés en el marco de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sino que omitió su presentación incumpliendo la expresa conminatoria de fs. 46 vlta. de obrados, autorizando con esa negligencia la aplicación de la presunción de certeza a la que se refiere la última parte del art. 160 del mismo ritual laboral.
Por otra parte, las alegaciones del recurso sobre este tema, tal y como reconoce el mismo recurrente, fue resuelta oportunamente por el juez del mérito, decisión que a la sazón fue confirmada por el Tribunal de apelación.
Consecuentemente y al no encontrarse fundadas las causales de casación, tanto en la forma como en el fondo invocadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 84-86, sin costas por no haber sido respondido.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 30 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.