Auto Supremo AS/0365/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2005

Fecha: 30-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 498/01

AUTO SUPREMO N° 365 - Social Sucre, 30 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Javier Boggero c/ COASIN COMPUTACION S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 78-80, interpuesto por Giovanni Gismondi en representación de la empresa COASIN COMPUTACIÓN S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 92/01 de 10 de mayo de 2001 cursante a fs. 76 y vlta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Javier Boggero contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3 y vlta. y tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia a fs. 61-63, declarando PROBADA la demanda, disponiendo se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 11.821,20.- por concepto de sueldos devengados de marzo, abril y mayo de 1997, aguinaldo y vacaciones por duodécimas por la misma gestión; además el pago de comisiones por un monto de Sus.- 3.490. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de fs. 76 y vlta., que CONFIRMO la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa "COASIN Computación S.R.L.", en el que acusó la violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado; 2º de la Ley General del Trabajo; 39 de su Decreto Reglamentario y 161 del Código Procesal del Trabajo; indicando que: a) al haber renunciado el demandante no le corresponde ningún beneficio social; asimismo, que el monto de salario no alcanzaba a Bs. 4.318 y que éste sueldo devengado incluye las supuestas comisiones y que el monto reconocido como deuda de comisiones en el certificado de fs. 2, está mal interpretado, porque no es la cifra correcta y corresponde tanto al sueldo como a las comisiones del demandante, habiéndose incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; b) no existe prueba que demuestre la existencia de una relación laboral, ni la fecha de su ingreso y el tiempo de permanencia como trabajador. Siendo inadmisible que, el sueldo y las comisiones sean cobrados por separado, ya que no se demostró que la empresa hubiere reportado utilidades, por ello que el Auto de Vista se emitió con error de hecho y de derecho. Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se concluye lo siguiente:

1.- Una de las características de la relación laboral es el salario, conforme prevén los arts. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, concordantes con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D.S. Nº 1192 de 19 de abril de 1949, que instituyen que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que percibe el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones; en este sentido, el art. 3º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, determina que, "todo pago por efectuarse en contraprestación a los servicios acordados...en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: El sueldo mensual, el jornal, el pago quincenal...el pago de comisiones...etc.". Por lo relacionado, los jueces de instancia obraron correctamente al haber establecido la existencia de una vinculación jurídico laboral de dependencia entre el demandante y la empresa demandada, con un salario mensual de Bs. 4.318.-, según consta en la liquidación de fs. 1 acompañada a la demanda y reconocida por la parte demandada a fs.18-19; aspectos que fueron valorados de acuerdo a lo previsto por los arts. 1º de la Ley General del Trabajo y 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

2.- Tampoco se desvirtuó la pretensión del actor referido al pago de comisiones en el monto pretendido, que resulta del adeudo de las ventas que realizaba el actor en beneficio de la empresa, conforme consta en el certificado de fs. 2. Por consiguiente, aplicando el principio de inversión de la prueba, puesto a que se presume que la empresa demandada tiene en su poder todos los datos contables para desvirtuar el reclamo de comisiones, al no haberlo hecho, incumplió con la referida carga impuesta por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

3.- La ley adjetiva establece que debe existir una correspondencia entre el contenido de la sentencia y la pretensión deducida sobre los puntos debatidos, tal como establece el principio de congruencia previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, principio que consiste en la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades de un juez dentro de un proceso. El Tribunal de segunda instancia se halla limitado en su competencia por el marco jurisdiccional establecido por los arts. 227 y 236 del Código Adjetivo indicado y que constituye el ámbito sobre el que debe recaer la decisión de este Tribunal. En autos se tiene que, si bien el recurrente alegó que la sentencia de primer grado no fundamentó lo referido a las comisiones, este aspecto, fue incluido por el Tribunal de alzada en la resolución de segunda instancia, apreciando nuevamente las pruebas sobre este punto, consiguientemente, quedó cubierta esta omisión, como prevé el art. 397 del referido Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar la disposición prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Procedimiento Laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 78-80, con costas.

Se regula honorarios profesionales en Bs. 400.-

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 30 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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