SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 494/01
AUTO SUPREMO N° 366 - Social Sucre, 30 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Wálter Nelson Cortez Gallo c/ Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-95, interpuesto por Wálter Nelson Cortez Gallo contra el Auto de Vista de fs. 89-90 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, SEMAPA; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 103-104, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-3 vlta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 73-74, declarando PROBADA en parte la acción intentada e Improbada la excepción perentoria de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, emite el Auto de Vista de fs. 89-90, REVOCANDO la sentencia apelada y disponiendo sólo el pago de indemnización por el primer quinquenio. Frente a dicha resolución se interpone el recurso de "nulidad y casación" que se analiza, el cual acusa la interpretación errónea de los arts.16 de la Ley General del Trabajo, 51 de su Decreto Reglamentario, 152 del Adjetivo Laboral, 335 y 377 del Código de Procedimiento Civil, 16 parágrafos I y IV y 162 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; solicitando al Tribunal Supremo: "[...] se sirva resolver el recurso, CASANDO el auto de vista, en su caso ANULAR OBRADOS; en caso de casar, falle en lo principal del litigio, con costas".
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, con relación al recurso extraordinario presentado, se llega a concluir lo siguiente:
1) La cuestión primordial en discusión se asienta en concretar si la destitución del demandante y sus derivaciones, preponderan frente a la demanda social incoada.En efecto, por la prueba literal corriente a fs. 34-38, se revela la existencia de un proceso penal instaurado contra el actor por la comisión del delito de concusión, incurso en el art. 151 del Código Penal, habiéndose pronunciado auto final de la instrucción, decretando el procesamiento de aquél; empero, cabe decirlo, el resultado de tal acción penal, no limita la instancia laboral, al tenor del art. 67 del Procesal Laboral. A más de dicha probanza, consta otra a fs. 39-46 de obrados, incontrovertible en cuanto a sus efectos, que tiene que ver con el proceso sumario administrativo instaurado por la empresa demandada contra el actor y otros involucrados, en acatamiento de lo preceptuado por los arts. 29 de la Ley SAFCO Nº 1178, 116, 117 y 119 del Estatuto Orgánico de SEMAPA y 83 incs. g) y k), 84, 85 y 90 de su Reglamento Interno, de cuyo resultado se determinó fehacientemente la concurrencia de responsabilidad del demandante, tanto por su propia confesión como por la testimonial de otras personas involucradas en el proceso. Pese a esta circunstancia, de pleno conocimiento de aquél, no hizo uso de recurso legal alguno para refutar la determinación administrativa; mas por el contrario, consintió en su ejecutoria y prefirió acudir a la vía judicial casi al límite de la prescripción de su derecho, cerca de dos años después; porque, habiendo recibido el memorándum de destitución de funciones de fs. 2 de obrados, en 22 de julio de 1996, planteó su demanda en 17 de julio de 1998, alegando que: "[...] el argumento esgrimido en el memorando resulta ser un acusación A-priori, sin proceso alguno destituyéndome inmediatamente."(sic).
2) Las repercusiones de la resolución administrativa antes señalada, no sólo alcanzan a las sanciones a las que se hizo pasible el demandante Wálter Nelson Cortez Gallo, sino que, al haber manifestado inconducta laboral, impulsa la legítima invocación de la causal prevista por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Reglamento, textos legales que prescriben la causal de "incumplimiento total o parcial del convenio de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa", ameritando ello el no pago de desahucio ni indemnización, como tampoco el aguinaldo, esto último en correspondencia con lo dispuesto por el art. 51 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral; sin que resulte necesaria asimismo, la existencia de sentencia ejecutoriada en ninguna materia, tal como erróneamente se sostiene en la resolución de primer grado.
3) Finalmente, debe señalarse, sustentado en lo expuesto precedentemente, que habiendo el actor prestado servicios a la empresa por el tiempo de 9 años, 2 meses y 21 días, en aplicación del art. 2º del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, la pérdida de sus beneficios sociales por la causal señalada en el punto anterior sólo se debe aplicar al quinquenio vigente, sin afectar al anterior; por lo tanto, como el primer quinquenio se encuentra consolidado, la empresa debe pagar la indemnización respectiva, únicamente por el tiempo de servicios del quinquenio consolidado, tal como exactamente resolvió el Tribunal de apelación.
Consiguientemente, no habiéndose infringido ninguna disposición legal, menos las que cita el recurrente, corresponde la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 103-104, declara INFUNDADO el recurso de fs. 93-95, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 300.-
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 30 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente N° 494/01
AUTO SUPREMO N° 366 - Social Sucre, 30 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Wálter Nelson Cortez Gallo c/ Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-95, interpuesto por Wálter Nelson Cortez Gallo contra el Auto de Vista de fs. 89-90 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, SEMAPA; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 103-104, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-3 vlta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 73-74, declarando PROBADA en parte la acción intentada e Improbada la excepción perentoria de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, emite el Auto de Vista de fs. 89-90, REVOCANDO la sentencia apelada y disponiendo sólo el pago de indemnización por el primer quinquenio. Frente a dicha resolución se interpone el recurso de "nulidad y casación" que se analiza, el cual acusa la interpretación errónea de los arts.16 de la Ley General del Trabajo, 51 de su Decreto Reglamentario, 152 del Adjetivo Laboral, 335 y 377 del Código de Procedimiento Civil, 16 parágrafos I y IV y 162 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; solicitando al Tribunal Supremo: "[...] se sirva resolver el recurso, CASANDO el auto de vista, en su caso ANULAR OBRADOS; en caso de casar, falle en lo principal del litigio, con costas".
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, con relación al recurso extraordinario presentado, se llega a concluir lo siguiente:
1) La cuestión primordial en discusión se asienta en concretar si la destitución del demandante y sus derivaciones, preponderan frente a la demanda social incoada.En efecto, por la prueba literal corriente a fs. 34-38, se revela la existencia de un proceso penal instaurado contra el actor por la comisión del delito de concusión, incurso en el art. 151 del Código Penal, habiéndose pronunciado auto final de la instrucción, decretando el procesamiento de aquél; empero, cabe decirlo, el resultado de tal acción penal, no limita la instancia laboral, al tenor del art. 67 del Procesal Laboral. A más de dicha probanza, consta otra a fs. 39-46 de obrados, incontrovertible en cuanto a sus efectos, que tiene que ver con el proceso sumario administrativo instaurado por la empresa demandada contra el actor y otros involucrados, en acatamiento de lo preceptuado por los arts. 29 de la Ley SAFCO Nº 1178, 116, 117 y 119 del Estatuto Orgánico de SEMAPA y 83 incs. g) y k), 84, 85 y 90 de su Reglamento Interno, de cuyo resultado se determinó fehacientemente la concurrencia de responsabilidad del demandante, tanto por su propia confesión como por la testimonial de otras personas involucradas en el proceso. Pese a esta circunstancia, de pleno conocimiento de aquél, no hizo uso de recurso legal alguno para refutar la determinación administrativa; mas por el contrario, consintió en su ejecutoria y prefirió acudir a la vía judicial casi al límite de la prescripción de su derecho, cerca de dos años después; porque, habiendo recibido el memorándum de destitución de funciones de fs. 2 de obrados, en 22 de julio de 1996, planteó su demanda en 17 de julio de 1998, alegando que: "[...] el argumento esgrimido en el memorando resulta ser un acusación A-priori, sin proceso alguno destituyéndome inmediatamente."(sic).
2) Las repercusiones de la resolución administrativa antes señalada, no sólo alcanzan a las sanciones a las que se hizo pasible el demandante Wálter Nelson Cortez Gallo, sino que, al haber manifestado inconducta laboral, impulsa la legítima invocación de la causal prevista por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Reglamento, textos legales que prescriben la causal de "incumplimiento total o parcial del convenio de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa", ameritando ello el no pago de desahucio ni indemnización, como tampoco el aguinaldo, esto último en correspondencia con lo dispuesto por el art. 51 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral; sin que resulte necesaria asimismo, la existencia de sentencia ejecutoriada en ninguna materia, tal como erróneamente se sostiene en la resolución de primer grado.
3) Finalmente, debe señalarse, sustentado en lo expuesto precedentemente, que habiendo el actor prestado servicios a la empresa por el tiempo de 9 años, 2 meses y 21 días, en aplicación del art. 2º del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, la pérdida de sus beneficios sociales por la causal señalada en el punto anterior sólo se debe aplicar al quinquenio vigente, sin afectar al anterior; por lo tanto, como el primer quinquenio se encuentra consolidado, la empresa debe pagar la indemnización respectiva, únicamente por el tiempo de servicios del quinquenio consolidado, tal como exactamente resolvió el Tribunal de apelación.
Consiguientemente, no habiéndose infringido ninguna disposición legal, menos las que cita el recurrente, corresponde la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 103-104, declara INFUNDADO el recurso de fs. 93-95, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 300.-
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 30 de noviembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.