SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 406 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Agustín Calderón Vega c/ Víctor Padilla Quiróz y otra
Falsedad ideológica y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fojas 73 a 76 interpuesto por Víctor Padilla Quiróz, por sí y en representación de su esposa Lucía Lizarazu de Padilla, emergente del fenecido proceso penal seguido por Agustín Calderón Vega contra los recurrentes por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, el Auto de Admisión de fojas 101 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 73 a 76 el impetrante Víctor Padilla Quiroz formula recurso de revisión de sentencia con relación al proceso penal citado al exordio, invocando las causales contempladas en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo se admita su legitimación en aplicación del artículo 422 del mismo Código Procesal Penal.
Que admitido el recurso por Auto Supremo Nº 210 de 23 de junio de 2005 cursante a fojas 101 y vuelta, se expiden Orden Instruida y Provisión Citatoria que cursan de fojas 106 a 109 y vuelta y de fojas 111 a 115 y vuelta, respectivamente, remitiendo la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba los antecedentes procesales que cursan en los Anexos 1.- y 2.-, de cuyo examen, así como de la documentación arrimada al recurso, se concluye lo siguiente: Víctor Padilla Quiroz contrajo un adeudo en favor de Agustín Calderón Vega; en pago de dicha obligación giró el cheque bancario cuya copia fotostática cursa a fojas 29 del legajo, título valor que fue rechazado por insuficiencia de fondos, lo que originó un juicio penal en contra de Víctor Padilla Quiroz; proceso en el cual se dispuso su detención en el Penal de "San Antonio de la ciudad de Cochabamba en fecha 19 de abril de 1993 (Anexo 1.- fojas 116); solicitada que fue su libertad provisional afianza la misma mediante garantía real de un terreno perteneciente a su esposa Lucía Lizarazu de Padilla; aceptada la fianza por la autoridad jurisdiccional se expide mandamiento de libertad y prosiguió el juicio en todas sus instancias, declarando a Víctor Padilla Quiroz autor del delito incurso en la sanción del artículo 204 del Código Penal.
Que demandada la calificación de responsabilidad civil emergente del proceso anteriormente señalado, la sentencia declaró probada la demanda calificando el monto a cancelarse en favor del querellante. Incumplido el pago, el demandante pretendió efectivizar la fianza prestada en ocasión de la libertad provisional concedida al procesado y al no identificar en la zona el terreno otorgado en garantía, acudió a la Municipalidad de Quillacollo, entidad que certifica la inexistencia de registro catastral a nombre de la garante Lucía Lizarazu de Padilla, certificación de la cual dedujo que el documento relativo a la garantía real prestada, en el cual consta la adquisición del lote de terreno y su registro en Derechos Reales, fue fraguado por los esposos Padilla-Lizarazu e inicia contra ambos un nuevo proceso penal acusando la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, estafa y uso de instrumento falsificado (artículos 198, 199, 335 y 203 del Código Penal), ampliando su acusación en el curso del proceso por la comisión del delito de estelionato (artículo 337 del Código Penal), mereciendo la sentencia que declaró a los esposos Padilla-Lizarazu autores de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (artículos 199 y 203 del Código Penal) y, agotados los recursos que la ley prevé, en febrero de 2005 (fojas 223) se expidió Mandamiento de Condena contra los esposos Padilla-Lizarazu, actualmente recluidos en la Cárcel Pública de "San Pablo" de la ciudad de Quillacollo; que transcurrido un mes, por memorial de fecha 24 de marzo del año en curso (fojas 227), el querellante declara que la obligación emergente de la responsabilidad civil demandada fue honrada en su integridad, formulando desistimiento respecto a todas las acciones civiles y penales tramitadas por él contra los esposos Padilla-Lizarazu y pide al director del proceso admita tal desistimiento en forma simple y llana.
CONSIDERANDO: que solicitada la revisión de sentencia en base a las causales contempladas en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, del examen de obrados se concluye: 1.- que en base a la documentación de cargo acreditada en el curso del proceso el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo pronunció sentencia condenatoria contra los esposos Padilla-Lizarazu declarándolos autores de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; 2.- que la nueva documentación presentada por los condenados acredita de manera fehaciente los siguientes extremos: a) que en fecha 20 de febrero de 1990 Lucía Lizarazu de Padilla adquirió un terreno de sus progenitores Ambrosio Lizarazu Rocha y Felicidad Tordoya de Lizarazu, transferencia registrada en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba a fojas, Partida Nº 4636 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 17 de diciembre de 1992 (fojas 56 a 57), b) que dicho inmueble existe físicamente y corresponde al código catastral 9600000263-Distrito 96, cancelando su propietaria Lucía Lizarazu de Padilla los impuestos municipales desde la Gestión 1998 a la Gestión 2005, pago acreditado mediante los formularios cursantes de fojas 78 a 84 del legajo principal, c) que a petición del ahora recurrente Víctor Padilla Quiroz el Juez de Partido Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba en fecha 28 de abril de 2005 designó Perito de Oficio al Arquitecto William Camacho, quien efectuó peritaje en el inmueble que fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales en fecha 11 de mayo de 2005 y d) de acuerdo a tal avalúo (fojas 65 a 70) de 10 de mayo de 2005 se determinan: ubicación, colindancias, uso del suelo, datos técnicos, relación de superficies, servicios públicos, vías de acceso y costo del terreno, referencias cuya fuente de información son archivos de gabinete, Alcaldía Municipal de Quillacollo, sondeos de la zona y la constatación de la existencia física y material de dicho terreno; 3.- que siendo evidente tanto la existencia física del terreno como cierta la documentación que respalda el derecho propietario de Lucía Lizarazu de Padilla sobre dicho predio, la señora de Padilla presentó en garantía para la libertad de su esposo, Víctor Padilla Quiroz, los documentos auténticos que guardan plena e indubitable relación con la constatación de la existencia del inmueble.
CONSIDERANDO: que el delito se falsedad ideológica, previsto por el artículo 199 del Código Punitivo, sanciona toda conducta típica, antijurídica y culpable mediante la cual, atentando contra la fe pública y adulterando un documento auténtico, se afirma y se hacen constar hechos o atestaciones falsas, consignando como verdadero aquello que no lo es y atribuye tal declaración al que lo suscribe; asimismo, para configurar el delito se requieren dos condiciones: a) que el documento sea público y b) que cause perjuicio. La antijuricidad en tal delito, afirma el tratadista Dr. Benjamín Miguel Harb en su obra "Derecho Penal" (página 94) editada por Librería Editorial Juventud el año 2002, "consiste en insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio".
A su vez el delito de uso de instrumento falsificado, sancionado en el artículo 203 del Código Penal, consiste en el uso de un documento adulterado o que contiene declaraciones ajenas a la verdad, causando daño a otra persona y es en esencia doloso.
Que cual se halla demostrado mediante documentos de reciente obtención, Lucía Lizarazu de Padilla ofreció en garantía, para la libertad de su esposo Víctor Padilla Quiroz, un terreno cuyo derecho propietario acreditó ante la autoridad jurisdiccional, mediante documento idóneo y legítimo registrado en Derechos Reales sin haber adulterado la documentación, ni su contenido, ni usar en momento alguno documentación falsa que hubiera ocasionado perjuicio al querellante, ni burlado su buena fe o la acción de la justicia.
Que las declaraciones vertidas por la ahora recurrente Lucía Lizarazu de Padilla y la ausencia de mayor documentación derivaron en que la autoridad jurisdiccional, en base a los datos del proceso, pronuncie sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, es evidente que ésta nunca adecuó su conducta a los delitos por los cuales fue condenada.
Que dirigida igual querella contra Víctor Padilla Quiroz, por la documentación adjunta de reciente obtención y de acuerdo al desistimiento formulado por el querellante, se concluye que aquél no ideó falsear el contenido de documento alguno, no incurrió en la intención fraudulenta de causar daño al querellante, tampoco procedió a imitar la verdad, ni burlar dolosamente la acción de la justicia; consiguientemente es evidente que no cometió los ilícitos por los cuales fue condenado.
CONSIDERANDO: que de acuerdo al minucioso examen precedente se concluye que el recurso de revisión de sentencia formulado por los esposos Víctor Padilla Quiroz y Lucía Lizarazu de Padilla cumple con los requisitos exigidos en los artículos 422 y 423 de la Ley Nº 1970 y acredita la plena e indubitable correlación entre elementos de prueba preexistentes y otros nuevos que ratifican y refrendan el contenido de dichos documentos, todos los cuales demuestran que el hecho no fue cometido, cual prevé puntualmente el numeral 4-a) del artículo 421 del Código Procesal Penal (Testimonio de la prueba nueva invocada, documento transaccional y certificaciones del Arquitecto designado Perito de Oficio).
CONSIDERANDO: que ante un error judicial que ha condenado a inocentes, es deber del Tribunal Supremo corregirlo por cuanto las evidencias acreditadas obligan a actuar en contra de la inmutabilidad de la cosa juzgada que, por imperio del deber de justicia, es revocable en cualquier tiempo a fin de que prevalezca la defensa de la inocencia de todo ser humano, derecho superior a la calidad de cosa juzgada que haya adquirido un proceso penal.
Que el artículo 59-2) de la Ley de Organización Judicial determina que el Tribunal Supremo asumirá conocimiento y resolverá los "... recurso(s) de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado ...", cual reza el artículo 421 de la Ley Nº 1970, resolviendo el recurso en una de las formas previstas en el artículo 424 del precitado Código Adjetivo Penal.
Que los antecedentes acumulados demuestran la inocencia de los impetrantes, determinando que el recurso se resuelva dictando la sentencia que corresponda sin necesidad de la realización de un nuevo juicio y se apliquen los efectos previstos en el artículo 426 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad otorgada por el artículo 59-2) de la Ley de Organización Judicial y ejerciendo la atribución conferida por el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, ANULA EL AUTO DE VISTA pronunciado en fecha 17 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que confirmó la sentencia pronunciada contra los recurrentes por el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo, del mismo Distrito Judicial de Cochabamba, registrada de fojas 70 a 74, Partida 35 del Libro Segundo de Tomas de Razón, en fecha 11 de abril de 2003, con costas. Pronunciando nuevo fallo, ABSUELVE a Víctor Padilla Quiroz y a Lucía Lizarazu de Padilla, de las generales de ley expuestas en el recurso de fojas 73 a 76, de la comisión de los delitos por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, ilícitos que acusados por el querellante y Ministerio Público originaron el fenecido proceso penal. Asimismo, cumpliendo la disposición del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la inmediata libertad de los injustamente condenados Víctor Padilla Quiroz y Lucía Lizarazu de Padilla, se establece su rehabilitación plena, la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria si se hubiere cancelado y la publicación de la parte resolutiva de este fallo en un medio de comunicación social de alcance nacional; a tales fines, se delega el cumplimiento de lo dispuesto a la Sala Penal de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 406 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Agustín Calderón Vega c/ Víctor Padilla Quiróz y otra
Falsedad ideológica y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fojas 73 a 76 interpuesto por Víctor Padilla Quiróz, por sí y en representación de su esposa Lucía Lizarazu de Padilla, emergente del fenecido proceso penal seguido por Agustín Calderón Vega contra los recurrentes por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, el Auto de Admisión de fojas 101 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 73 a 76 el impetrante Víctor Padilla Quiroz formula recurso de revisión de sentencia con relación al proceso penal citado al exordio, invocando las causales contempladas en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo se admita su legitimación en aplicación del artículo 422 del mismo Código Procesal Penal.
Que admitido el recurso por Auto Supremo Nº 210 de 23 de junio de 2005 cursante a fojas 101 y vuelta, se expiden Orden Instruida y Provisión Citatoria que cursan de fojas 106 a 109 y vuelta y de fojas 111 a 115 y vuelta, respectivamente, remitiendo la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba los antecedentes procesales que cursan en los Anexos 1.- y 2.-, de cuyo examen, así como de la documentación arrimada al recurso, se concluye lo siguiente: Víctor Padilla Quiroz contrajo un adeudo en favor de Agustín Calderón Vega; en pago de dicha obligación giró el cheque bancario cuya copia fotostática cursa a fojas 29 del legajo, título valor que fue rechazado por insuficiencia de fondos, lo que originó un juicio penal en contra de Víctor Padilla Quiroz; proceso en el cual se dispuso su detención en el Penal de "San Antonio de la ciudad de Cochabamba en fecha 19 de abril de 1993 (Anexo 1.- fojas 116); solicitada que fue su libertad provisional afianza la misma mediante garantía real de un terreno perteneciente a su esposa Lucía Lizarazu de Padilla; aceptada la fianza por la autoridad jurisdiccional se expide mandamiento de libertad y prosiguió el juicio en todas sus instancias, declarando a Víctor Padilla Quiroz autor del delito incurso en la sanción del artículo 204 del Código Penal.
Que demandada la calificación de responsabilidad civil emergente del proceso anteriormente señalado, la sentencia declaró probada la demanda calificando el monto a cancelarse en favor del querellante. Incumplido el pago, el demandante pretendió efectivizar la fianza prestada en ocasión de la libertad provisional concedida al procesado y al no identificar en la zona el terreno otorgado en garantía, acudió a la Municipalidad de Quillacollo, entidad que certifica la inexistencia de registro catastral a nombre de la garante Lucía Lizarazu de Padilla, certificación de la cual dedujo que el documento relativo a la garantía real prestada, en el cual consta la adquisición del lote de terreno y su registro en Derechos Reales, fue fraguado por los esposos Padilla-Lizarazu e inicia contra ambos un nuevo proceso penal acusando la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, estafa y uso de instrumento falsificado (artículos 198, 199, 335 y 203 del Código Penal), ampliando su acusación en el curso del proceso por la comisión del delito de estelionato (artículo 337 del Código Penal), mereciendo la sentencia que declaró a los esposos Padilla-Lizarazu autores de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (artículos 199 y 203 del Código Penal) y, agotados los recursos que la ley prevé, en febrero de 2005 (fojas 223) se expidió Mandamiento de Condena contra los esposos Padilla-Lizarazu, actualmente recluidos en la Cárcel Pública de "San Pablo" de la ciudad de Quillacollo; que transcurrido un mes, por memorial de fecha 24 de marzo del año en curso (fojas 227), el querellante declara que la obligación emergente de la responsabilidad civil demandada fue honrada en su integridad, formulando desistimiento respecto a todas las acciones civiles y penales tramitadas por él contra los esposos Padilla-Lizarazu y pide al director del proceso admita tal desistimiento en forma simple y llana.
CONSIDERANDO: que solicitada la revisión de sentencia en base a las causales contempladas en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, del examen de obrados se concluye: 1.- que en base a la documentación de cargo acreditada en el curso del proceso el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo pronunció sentencia condenatoria contra los esposos Padilla-Lizarazu declarándolos autores de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; 2.- que la nueva documentación presentada por los condenados acredita de manera fehaciente los siguientes extremos: a) que en fecha 20 de febrero de 1990 Lucía Lizarazu de Padilla adquirió un terreno de sus progenitores Ambrosio Lizarazu Rocha y Felicidad Tordoya de Lizarazu, transferencia registrada en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba a fojas, Partida Nº 4636 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 17 de diciembre de 1992 (fojas 56 a 57), b) que dicho inmueble existe físicamente y corresponde al código catastral 9600000263-Distrito 96, cancelando su propietaria Lucía Lizarazu de Padilla los impuestos municipales desde la Gestión 1998 a la Gestión 2005, pago acreditado mediante los formularios cursantes de fojas 78 a 84 del legajo principal, c) que a petición del ahora recurrente Víctor Padilla Quiroz el Juez de Partido Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba en fecha 28 de abril de 2005 designó Perito de Oficio al Arquitecto William Camacho, quien efectuó peritaje en el inmueble que fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales en fecha 11 de mayo de 2005 y d) de acuerdo a tal avalúo (fojas 65 a 70) de 10 de mayo de 2005 se determinan: ubicación, colindancias, uso del suelo, datos técnicos, relación de superficies, servicios públicos, vías de acceso y costo del terreno, referencias cuya fuente de información son archivos de gabinete, Alcaldía Municipal de Quillacollo, sondeos de la zona y la constatación de la existencia física y material de dicho terreno; 3.- que siendo evidente tanto la existencia física del terreno como cierta la documentación que respalda el derecho propietario de Lucía Lizarazu de Padilla sobre dicho predio, la señora de Padilla presentó en garantía para la libertad de su esposo, Víctor Padilla Quiroz, los documentos auténticos que guardan plena e indubitable relación con la constatación de la existencia del inmueble.
CONSIDERANDO: que el delito se falsedad ideológica, previsto por el artículo 199 del Código Punitivo, sanciona toda conducta típica, antijurídica y culpable mediante la cual, atentando contra la fe pública y adulterando un documento auténtico, se afirma y se hacen constar hechos o atestaciones falsas, consignando como verdadero aquello que no lo es y atribuye tal declaración al que lo suscribe; asimismo, para configurar el delito se requieren dos condiciones: a) que el documento sea público y b) que cause perjuicio. La antijuricidad en tal delito, afirma el tratadista Dr. Benjamín Miguel Harb en su obra "Derecho Penal" (página 94) editada por Librería Editorial Juventud el año 2002, "consiste en insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio".
A su vez el delito de uso de instrumento falsificado, sancionado en el artículo 203 del Código Penal, consiste en el uso de un documento adulterado o que contiene declaraciones ajenas a la verdad, causando daño a otra persona y es en esencia doloso.
Que cual se halla demostrado mediante documentos de reciente obtención, Lucía Lizarazu de Padilla ofreció en garantía, para la libertad de su esposo Víctor Padilla Quiroz, un terreno cuyo derecho propietario acreditó ante la autoridad jurisdiccional, mediante documento idóneo y legítimo registrado en Derechos Reales sin haber adulterado la documentación, ni su contenido, ni usar en momento alguno documentación falsa que hubiera ocasionado perjuicio al querellante, ni burlado su buena fe o la acción de la justicia.
Que las declaraciones vertidas por la ahora recurrente Lucía Lizarazu de Padilla y la ausencia de mayor documentación derivaron en que la autoridad jurisdiccional, en base a los datos del proceso, pronuncie sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, es evidente que ésta nunca adecuó su conducta a los delitos por los cuales fue condenada.
Que dirigida igual querella contra Víctor Padilla Quiroz, por la documentación adjunta de reciente obtención y de acuerdo al desistimiento formulado por el querellante, se concluye que aquél no ideó falsear el contenido de documento alguno, no incurrió en la intención fraudulenta de causar daño al querellante, tampoco procedió a imitar la verdad, ni burlar dolosamente la acción de la justicia; consiguientemente es evidente que no cometió los ilícitos por los cuales fue condenado.
CONSIDERANDO: que de acuerdo al minucioso examen precedente se concluye que el recurso de revisión de sentencia formulado por los esposos Víctor Padilla Quiroz y Lucía Lizarazu de Padilla cumple con los requisitos exigidos en los artículos 422 y 423 de la Ley Nº 1970 y acredita la plena e indubitable correlación entre elementos de prueba preexistentes y otros nuevos que ratifican y refrendan el contenido de dichos documentos, todos los cuales demuestran que el hecho no fue cometido, cual prevé puntualmente el numeral 4-a) del artículo 421 del Código Procesal Penal (Testimonio de la prueba nueva invocada, documento transaccional y certificaciones del Arquitecto designado Perito de Oficio).
CONSIDERANDO: que ante un error judicial que ha condenado a inocentes, es deber del Tribunal Supremo corregirlo por cuanto las evidencias acreditadas obligan a actuar en contra de la inmutabilidad de la cosa juzgada que, por imperio del deber de justicia, es revocable en cualquier tiempo a fin de que prevalezca la defensa de la inocencia de todo ser humano, derecho superior a la calidad de cosa juzgada que haya adquirido un proceso penal.
Que el artículo 59-2) de la Ley de Organización Judicial determina que el Tribunal Supremo asumirá conocimiento y resolverá los "... recurso(s) de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado ...", cual reza el artículo 421 de la Ley Nº 1970, resolviendo el recurso en una de las formas previstas en el artículo 424 del precitado Código Adjetivo Penal.
Que los antecedentes acumulados demuestran la inocencia de los impetrantes, determinando que el recurso se resuelva dictando la sentencia que corresponda sin necesidad de la realización de un nuevo juicio y se apliquen los efectos previstos en el artículo 426 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad otorgada por el artículo 59-2) de la Ley de Organización Judicial y ejerciendo la atribución conferida por el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, ANULA EL AUTO DE VISTA pronunciado en fecha 17 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que confirmó la sentencia pronunciada contra los recurrentes por el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo, del mismo Distrito Judicial de Cochabamba, registrada de fojas 70 a 74, Partida 35 del Libro Segundo de Tomas de Razón, en fecha 11 de abril de 2003, con costas. Pronunciando nuevo fallo, ABSUELVE a Víctor Padilla Quiroz y a Lucía Lizarazu de Padilla, de las generales de ley expuestas en el recurso de fojas 73 a 76, de la comisión de los delitos por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, ilícitos que acusados por el querellante y Ministerio Público originaron el fenecido proceso penal. Asimismo, cumpliendo la disposición del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la inmediata libertad de los injustamente condenados Víctor Padilla Quiroz y Lucía Lizarazu de Padilla, se establece su rehabilitación plena, la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria si se hubiere cancelado y la publicación de la parte resolutiva de este fallo en un medio de comunicación social de alcance nacional; a tales fines, se delega el cumplimiento de lo dispuesto a la Sala Penal de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.