Auto Supremo AS/0425/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2005

Fecha: 08-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 425 Sucre, 8 de noviembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Osvaldo Velasco Crespo y otra c/ Vocales de la Sala Penal Segunda

Compulsa

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VISTOS: el recurso de compulsa de fojas 14 a 15 y vuelta interpuesto por Walter Osvaldo Velasco Crespo y María Luisa Velasco Crespo en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, como emergencia de la acción penal que siguen los compulsantes contra Leticia Pinto Montero por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado (artículos 335 y 203 del Código Penal).

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que cursan en el expediente de compulsa se establece que la misma versa sobre el rechazo o negativa al recurso de casación interpuesto por los compulsantes en contra del decreto de fecha 8 de agosto del presente año emitido por la Sala Penal Segunda con el fundamento de que "en razón a que la Resolución Nº 44/2005 de 20 de mayo de 2005 no se encuentra dentro de los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación que prevé el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972, no ha lugar su concesión".

El recurso de compulsa tiene como principales fundamentos los siguientes:

1) Que la imputada Leticia Pinto Montero, habiendo sido condenada mediante Sentencia por los delitos acusados de estafa y uso de instrumento falsificado y esta resolución de primera instancia, al haber sido apelada por resolución Nº 222/2004 por ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de dicho Distrito confirmó la misma. Que ante dicha determinación la encausada recurrió en casación o nulidad y posteriormente solicitó extinción de la acción penal de acuerdo a la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, por lo cual, mediante Auto de Vista, "extingue la acción penal" a favor de la imputada Leticia Pinto Montero. Pero que sin embargo este Tribunal no consideró que habiendo dictado el Auto de Vista Nº 222/2004, por el que confirmó la resolución apelada, su competencia jurisdiccional habría cesado por expresa determinación del artículo 32 de la Ley de Organización Judicial en su inciso 2); consecuentemente, habiendo cesado su competencia obró en forma ilegal por estar suspendido de toda situación procesal.

2) Que la resolución por la cual resuelve la extinción de la acción planteada viola principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado en sus artículos 7º inciso 1) relativo al derecho a la seguridad; 14, respecto al juzgamiento por comisiones especiales; 29 respecto a alteración de códigos y dictación de reglamentos sobre procedimientos judiciales y, finalmente, también vulnera el artículo 116 respecto a la probidad con la cual deben ejercer sus funciones los administradores de justicia.

3) Que habiendo oportunamente incoado de su parte recurso de casación o nulidad en contra de dicha resolución que declara la extinción de la acción penal e impedido esta posibilidad, se les ha negado el sagrado derecho a la defensa y el acceso a la justicia bajo argumento formal determinante que sólo favorece a la imputada con claro interés de declarar su impunidad.

CONSIDERANDO: que así formulado el recurso de casación contra el Auto de Vista que resuelve el incidente de extinción de la acción penal emitida por la Sala Penal Segunda del Distrito de La Paz, por el cual declara extinguida la acción penal, y habiendo este Tribunal decretado la imposibilidad de conceder el recurso, resolución que precisamente origina el recurso de compulsa en análisis, se llega a la siguiente conclusión:

Que habiendo sido expedido el testimonio que cursa de fojas 1 a 12, en el cual consta que en fecha 20 del mes de septiembre de 2005 se hizo la entrega respectiva a los compulsantes, así como se establece que la compulsa interpuesta por Walter Osvaldo Velasco Crespo y María Luisa Velasco Crespo fue presentada en fecha 26 de octubre del presente año, es decir con posterioridad al plazo de presentación establecido por el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y que, dada la naturaleza y finalidad del recurso de compulsa, cuyos casos de procedencia están previstos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta que de la revisión del cuaderno procesal testimoniado se infiere que la compulsa al haber sido presentada en forma extemporánea ejecutorió el Auto de Vista sin permitir, por imperio de la ley, que abra su competencia a efectos de conocer el recurso planteado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a los fundamentos expuestos, declara ILEGAL la compulsa, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de costas y multa cuya tasación se hará por el inferior, así como la efectividad de su pago, como previenen el contenido del artículo 296 del citado Procedimiento.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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