SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 426 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Edgar Quiñones Olmos c/ Vocales de la Sala Penal Primera
Compulsa
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VISTOS: el recurso de compulsa de fojas 15 a 17 interpuesto por Carlos Edgar Quiñones Olmos en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, como emergencia del fenecido proceso de calificación de responsabilidad civil seguido por Julio César Coca Martínez contra el recurrente en ejecución de sentencia del proceso penal seguido por Julio César Coca Martínez en contra del recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, y
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que cursan en el expediente de compulsa se establece que como consecuencia de la Resolución de calificación de Responsabilidad Civil, dentro del fenecido proceso penal seguido en contra del recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto se procedió al remate y adjudicación del inmueble del compulsante y de su esposa, contra ese remate planteó incidente de nulidad de remate y adjudicación que mereció la Resolución Nº 04/2005 de 10 de marzo de 2005 de fojas 79 a 80 por la que se rechaza la nulidad del remate; contra esa resolución formuló recurso de apelación habiendo la Corte Superior del Distrito de La Paz dictado la Resolución 0415/2005 cursante de fojas 92 por la que en su parte resolutiva declara admisible la apelación indicada e improcedente la cuestión planteada, confirmando el Auto Motivado de 10 de marzo de 2005; contra esa resolución formula recurso de nulidad y casación, habiéndose dictado el Auto de fojas 98 de 29 de septiembre de 2005 por el que se rechaza el recurso de nulidad y casación con el fundamento de que ese recurso no está previsto en el artículo 299 de la Ley 10426, que dio motivo a la presente compulsa.
CONSIDERANDO: que el recurso de compulsa tiene como principales fundamentos los siguientes:
1) Que el Auto de Vista que rechaza el recurso interpuesto le deja en estado de indefensión al no concederle el recurso de casación, fallo que va en contra de la jurisprudencia sentada tanto por la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz como por los diferentes Distritos, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional que señalan que todo Auto Interlocutorio de carácter definitivo puede ser objeto de todo tipo de recursos.
2) Que el artículo 255 del Procedimiento Civil señala que procede el recurso de casación contra los Autos de Vista referentes a Autos Interlocutorios que pusieren término al litigio, por lo que el Auto de Vista que rechaza el recurso de casación vulneraría el artículo 16 numeral II de la Constitución Política del Estado y el artículo 1 del Procedimiento Penal.
3) Que el Auto interlocutorio de apelación incidental de 8 de agosto de 2005 dictado por la Sala Penal Primera, al declarar admisible la apelación de fojas 82 a 83 e improcedente la cuestión planteada de 10 de marzo de 2005, corta definitivamente el procedimiento por cuanto el incidente de nulidad de remate y adjudicación habría sido planteado fuera del plazo. Resolución que atenta contra la cosa juzgada, la legalidad del debido proceso y los principios Constitucionales.
CONSIDERANDO: que así formulado el recurso de casación contra el Auto de Vista que resuelve el incidente en ejecución de sentencia se llega a establecer:
1) Como consecuencia de la Resolución de calificación de Responsabilidad Civil, dentro del fenecido proceso penal seguido en contra del compulsante por el delito de giro de cheque en descubierto, se procedió al remate y adjudicación del inmueble que era de su propiedad y de su esposa.
2) Contra ese remate el compulsante planteó incidente de nulidad de remate y adjudicación que mereció la Resolución Nº 04/2005 de 10 de marzo de 2005 de fojas 79 a 80 por la que se rechaza la nulidad del remate.
3) Contra esa resolución formuló recurso de apelación habiendo la Corte Superior del Distrito de La Paz dictado la Resolución 0415/2005 cursante a fojas 92 por la que en su parte resolutiva declara admisible la apelación indicada e improcedente la cuestión planteada, confirmando el Auto Motivado de 10 de marzo de 2005.
4) Contra esa resolución formula recurso de nulidad y casación habiéndose dictado el Auto de fojas 98 de 29 de septiembre de 2005 por el que se rechaza el recurso de nulidad y casación con el fundamento de que ese recurso no está previsto en el artículo 299 de la Ley 10426.
Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, el artículo 299 del Cuerpo Adjetivo Penal fue modificado en los siguientes términos: "Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los Autos de Vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena"; entre las que no se encuentra el Auto de Vista recurrido ya referido, además se tiene que en aplicación del artículo 15 de la anotada Ley N° 1685 los Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales no serán susceptibles de recursos de nulidad o casación, disposiciones señaladas que son concordantes con los artículos 277 y 299 del Código de Procedimiento Penal y 222 y 518 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 355 del Cuerpo Adjetivo Penal, donde se tiene que las resoluciones dictadas en ejecución de fallos podrían ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, infiriéndose en consecuencia que el tribunal de grado al pronunciar la resolución motivo de la compulsa inmersa en el testimonio ha obrado con absoluta sindéresis jurídica y correcta aplicación de la ley al expedir el anotado auto de negativa, más aún cuando en realidad no se trata de un proceso en actual trámite donde no se haya establecido la situación jurídica de las partes, al contrario se trata de un proceso que se lleva adelante en ejecución de sentencia ejecutoriada, que por su propia peculiaridad procesal impide que este tipo de fallos que resuelven incidentes sean objeto de recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a los fundamentos expuestos, declara ILEGAL la compulsa de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de costas y multa cuya tasación se hará por el inferior, así como la efectividad de su pago, como previene el contenido del artículo 296 del citado Procedimiento.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 426 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Edgar Quiñones Olmos c/ Vocales de la Sala Penal Primera
Compulsa
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VISTOS: el recurso de compulsa de fojas 15 a 17 interpuesto por Carlos Edgar Quiñones Olmos en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, como emergencia del fenecido proceso de calificación de responsabilidad civil seguido por Julio César Coca Martínez contra el recurrente en ejecución de sentencia del proceso penal seguido por Julio César Coca Martínez en contra del recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, y
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que cursan en el expediente de compulsa se establece que como consecuencia de la Resolución de calificación de Responsabilidad Civil, dentro del fenecido proceso penal seguido en contra del recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto se procedió al remate y adjudicación del inmueble del compulsante y de su esposa, contra ese remate planteó incidente de nulidad de remate y adjudicación que mereció la Resolución Nº 04/2005 de 10 de marzo de 2005 de fojas 79 a 80 por la que se rechaza la nulidad del remate; contra esa resolución formuló recurso de apelación habiendo la Corte Superior del Distrito de La Paz dictado la Resolución 0415/2005 cursante de fojas 92 por la que en su parte resolutiva declara admisible la apelación indicada e improcedente la cuestión planteada, confirmando el Auto Motivado de 10 de marzo de 2005; contra esa resolución formula recurso de nulidad y casación, habiéndose dictado el Auto de fojas 98 de 29 de septiembre de 2005 por el que se rechaza el recurso de nulidad y casación con el fundamento de que ese recurso no está previsto en el artículo 299 de la Ley 10426, que dio motivo a la presente compulsa.
CONSIDERANDO: que el recurso de compulsa tiene como principales fundamentos los siguientes:
1) Que el Auto de Vista que rechaza el recurso interpuesto le deja en estado de indefensión al no concederle el recurso de casación, fallo que va en contra de la jurisprudencia sentada tanto por la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz como por los diferentes Distritos, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional que señalan que todo Auto Interlocutorio de carácter definitivo puede ser objeto de todo tipo de recursos.
2) Que el artículo 255 del Procedimiento Civil señala que procede el recurso de casación contra los Autos de Vista referentes a Autos Interlocutorios que pusieren término al litigio, por lo que el Auto de Vista que rechaza el recurso de casación vulneraría el artículo 16 numeral II de la Constitución Política del Estado y el artículo 1 del Procedimiento Penal.
3) Que el Auto interlocutorio de apelación incidental de 8 de agosto de 2005 dictado por la Sala Penal Primera, al declarar admisible la apelación de fojas 82 a 83 e improcedente la cuestión planteada de 10 de marzo de 2005, corta definitivamente el procedimiento por cuanto el incidente de nulidad de remate y adjudicación habría sido planteado fuera del plazo. Resolución que atenta contra la cosa juzgada, la legalidad del debido proceso y los principios Constitucionales.
CONSIDERANDO: que así formulado el recurso de casación contra el Auto de Vista que resuelve el incidente en ejecución de sentencia se llega a establecer:
1) Como consecuencia de la Resolución de calificación de Responsabilidad Civil, dentro del fenecido proceso penal seguido en contra del compulsante por el delito de giro de cheque en descubierto, se procedió al remate y adjudicación del inmueble que era de su propiedad y de su esposa.
2) Contra ese remate el compulsante planteó incidente de nulidad de remate y adjudicación que mereció la Resolución Nº 04/2005 de 10 de marzo de 2005 de fojas 79 a 80 por la que se rechaza la nulidad del remate.
3) Contra esa resolución formuló recurso de apelación habiendo la Corte Superior del Distrito de La Paz dictado la Resolución 0415/2005 cursante a fojas 92 por la que en su parte resolutiva declara admisible la apelación indicada e improcedente la cuestión planteada, confirmando el Auto Motivado de 10 de marzo de 2005.
4) Contra esa resolución formula recurso de nulidad y casación habiéndose dictado el Auto de fojas 98 de 29 de septiembre de 2005 por el que se rechaza el recurso de nulidad y casación con el fundamento de que ese recurso no está previsto en el artículo 299 de la Ley 10426.
Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, el artículo 299 del Cuerpo Adjetivo Penal fue modificado en los siguientes términos: "Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los Autos de Vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena"; entre las que no se encuentra el Auto de Vista recurrido ya referido, además se tiene que en aplicación del artículo 15 de la anotada Ley N° 1685 los Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales no serán susceptibles de recursos de nulidad o casación, disposiciones señaladas que son concordantes con los artículos 277 y 299 del Código de Procedimiento Penal y 222 y 518 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 355 del Cuerpo Adjetivo Penal, donde se tiene que las resoluciones dictadas en ejecución de fallos podrían ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, infiriéndose en consecuencia que el tribunal de grado al pronunciar la resolución motivo de la compulsa inmersa en el testimonio ha obrado con absoluta sindéresis jurídica y correcta aplicación de la ley al expedir el anotado auto de negativa, más aún cuando en realidad no se trata de un proceso en actual trámite donde no se haya establecido la situación jurídica de las partes, al contrario se trata de un proceso que se lleva adelante en ejecución de sentencia ejecutoriada, que por su propia peculiaridad procesal impide que este tipo de fallos que resuelven incidentes sean objeto de recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a los fundamentos expuestos, declara ILEGAL la compulsa de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de costas y multa cuya tasación se hará por el inferior, así como la efectividad de su pago, como previene el contenido del artículo 296 del citado Procedimiento.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.