Auto Supremo AS/0427/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2005

Fecha: 09-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 427 Sucre, 9 de noviembre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Jhonny Delgado Suzano c/ Hilda Ruiz de Castro y otra

Lesiones graves y leves

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Hilda Ruiz de Castro de fojas 236 a 238 y por Constantina Ruiz Cruz vda. de Morgan de fojas 239 a 240, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fojas 231 a 232 y vuelta dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí de fecha 11 de diciembre de 2002, dentro del juicio penal seguido por Jhonny Delgado Suzano contra las recurrentes por el delito de lesiones graves y leves, artículo 271 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los requerimientos fiscales de fojas 244 a 245 y de fojas 248 a 249 de obrados, y

CONSIDERANDO: que una vez concluido el juicio en el plenario de la causa, el Juez de Partido Liquidador Primero en lo Penal emite la Sentencia respectiva de fojas 202 a 206 y vuelta de fecha 28 de octubre de 2002 y elevada en apelación a conocimiento de la Corte Superior en su Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí dicta el Auto de Vista de fojas 231 a 232 y vuelta de fecha 11 de diciembre de 2002; que al no estar conformes con dicha resolución Hilda Ruiz de Castro y Constantina Ruiz Cruz vda. de Morgan de fojas 236 a 238 y de fojas 239 a 240 recurren de casación.

CONSIDERANDO: que pasando a examinar los recursos interpuestos por Hilda Ruiz de Castro y Constantina Ruiz Cruz vda. de Morgan, éstas expresan que ha existido infracción directa y una aplicación indebida de la ley sustantiva penal, una interpretación errónea en la valoración de la prueba de descargo y que no se han considerado los argumentos de la apelación interpuesta. Que para condenar conforme exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal es necesaria plena prueba que lleve a la convicción del juzgador de la certeza inequívoca de la comisión del delito por parte del agente o agentes; en caso de duda razonable o prueba semiplena, como en el caso de autos, más vale absolver al culpable que condenar al inocente. Por otra parte, para inclinarse por una u otra situación que impone la norma procesal penal es menester hacer un estudio imparcial, frío y enteramente sereno de los elementos probatorios acumulados en un juicio, tal como se realiza en el caso presente ya que la mala aplicación de la Ley Sustantiva es causal de casación, al sentir del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que de oficio y a los fines de aplicación de la Sentencia Constitucional de 14 de septiembre de 2004, de cumplimiento obligatorio y vinculante, ésta define los fundamentos de la aplicación de la extinción de la acción penal a cada caso en particular, estableciendo que cuando la dilación en la conclusión del juicio penal sea atribuible a la negligencia y retardo de justicia de las autoridades jurisdiccionales será procedente dicha extinción y, mas por el contrario, cuando esa dilación sea atribuible a los imputados, como en el caso presente como consta por las actas de fojas 153, 156, 157, 166 y vuelta, 169 y vuelta, 187 y 190 que propiciaron la suspensión de las audiencias en el plenario de la causa con su inasistencia a las mismas, es pues atribuible la dilación en la conclusión del juicio a las co-imputadas, por lo que se ingresa en la negativa de la extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, de acuerdo con el requerimiento de fojas 244 a 245 y de conformidad con el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara firme y subsistente la Sentencia de primera instancia de fojas 202 a 206, todo de conformidad al numeral 1) del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, sin responsabilidad por ser excusable; y en cuanto a la extinción de la acción penal, de oficio se rechaza la misma y NO HA LUGAR a la extinción debido a que la dilación en la conclusión del juicio en el caso de autos resulta ser atribuible a las recurrentes.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano

Regístrese y hágase saber.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre, nueve de noviembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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