SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 428 Sucre, 9 de noviembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Rafael Torrez Plantarrosa
Uso indebido de influencias y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio del procesado Rafael Torrez Plantarrosa cursante de fojas 1105 a 1108 impugnando el Auto de Vista N° 57/2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que discurre cursante de fojas 1101 a 1102, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Rafael Torrez Plantarrosa por los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 146, 199 y 224 del Código Penal, los requerimientos fiscales cursantes de fojas 1112 a 1113 y de fojas 1126 a 1127, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la causa en estudio se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior, y habiendo el defensor oficial del procesado procedido en este estado del proceso a solicitar la extinción de la acción penal este Tribunal debe pronunciarse al respecto junto con el fondo del asunto máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo en el caso de autos, por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre los hechos antijurídicos sometidos a su facultad punitiva, juntamente el fondo de la causa.
CONSIDERANDO: que Pedro Flores Medina, en su condición de defensor oficial de Rafael Torrez Plantarrosa, mediante memorial de fojas 1123 y vuelta, en invocación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 solicita extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, fundando su petición en la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal que determina que las causas que deben tramitarse conforme al régimen penal anterior deberán concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de la Ley Nº 1970. Que en el sub lite este plazo se encontraría vencido, motivo por el cual y sobre todo aplicando la Sentencia Constitucional referida impetra por que su petitorio sea deferido favorablemente.
Al respecto, se debe referir que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo procederá conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que no se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los imputados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7º inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, más al contrario se encuentran en el expediente antecedentes como la citación mediante edictos de Rafael Torrez Plantarrosa ante su inconcurrencia a la audiencia confesoria en el plenario de la causa y su posterior declaratoria de rebeldía (fojas 942 y fojas 945 y vuelta, respectivamente) que indudablemente, sumados a la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento, inviabilizan la procedencia de extinción de la acción penal. Así ha sido entendida también la solicitud de extinción de la acción penal por el Ministerio Público cuando de fojas 1126 a 1127 Requiere con similares argumentos se Rechace tal solicitud.
CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso de fojas 1105 a 1108 se refiere se tiene que, tramitada la fase de la instrucción penal ésta concluyó con el auto final de la instrucción que determina haber lugar al procesamiento del imputado, motivo por el cual se llevó a cabo la fase del plenario de la causa prevista por los artículos 224 a 241 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo con la Sentencia de fojas 1051 a 1055 pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la Capital, Sucre, que declara a Rafael Torrez Plantarrosa autor de la comisión de los delitos de uso indebido de influencia y conducta antieconómica, incursos en los artículos 146 y 224 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de ocho años de presidio a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Roque de esta ciudad de Sucre, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 2.- por cada día, costas al Estado y el resarcimiento del daño civil causado. En cuanto al delito de falsedad ideológica de documento, previsto por el artículo 199 del Código Penal Sustantivo, dispuso la absolución de pena y culpa del imputado en virtud a la prueba semiplena de culpabilidad.
Que elevado el proceso ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por haber formulado recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el defensor de oficio del imputado Rafael Torrez Plantarrosa (fojas 1058 y vuelta), esta instancia pronunció el Auto de Vista Nº 233/01 de fojas 1075 a 1076 contra la que se formuló el recurso de casación que mereció el Auto Supremo Nº 84/03 de fojas 1096 a 1097 que anula obrados hasta que se pronuncie nueva resolución en mérito a que el Auto de Vista Nº 233/01 fue dictado sin el cumplimiento del artículo 100 de la Ley de Organización Judicial, no existiendo los votos necesarios para tal resolución de segunda instancia.
CONSIDERANDO: que en cumplimiento del Auto Supremo que anula obrados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, resolviendo el recurso de apelación de fojas 1058 y vuelta, dictó el Auto de Vista Nº 57/03 de 25 de marzo de 2003 cursante de fojas 1101 a 1102 confirmando la sentencia apelada y manteniéndola subsistente en todos sus términos con el fundamento de que se llegó a la convicción de la existencia del cuerpo del delito, habiéndose demostrado incuestionablemente que el imputado tuvo participación efectiva en la producción de los resultados de la conducta antijurídica.
Contra el fallo anterior el defensor oficial del procesado recurre de casación mediante memorial cursante de fojas 1105 a 1108, el que se pasa a examinar con la pertinencia establecida por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal para resolverlo en una de las formas descritas por el artículo 307 del mismo cuerpo de Leyes.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación en análisis denuncia violación de los artículos 224, 235, 242-3) y 278 en relación al numeral 7) del artículo 297, todos del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que el tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación. En lo principal del fundamento refiere que los jueces de grado no pudieron evidenciar con claridad meridiana qué actos o hechos específicamente cometidos por el encausado constituyen delitos, pues ante la inexistencia de prueba plena no pudo haberse pronunciado una Sentencia condenatoria en la que no se tomó en cuenta el hecho de que el encausado se encontraba ante una situación de "obediencia jerárquica".
Refiere que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia viola el artículo 242 numeral 3) del Adjetivo Penal por cuanto no señaló la manera o modo en que el procesado habría acomodado su conducta a los ilícitos penales por los cuales fue sometido a juicio, no existiendo los fundamentos legales de hecho y de derecho en que se fundan la condena y su confirmación, habida cuenta de que las declaraciones informativas carecen de eficacia jurídica para servir de fundamento para sancionar y no tienen la calidad de declaraciones testificales.
Concluye el recurso de casación con el petitorio al Supremo Tribunal para CASAR el Auto de Vista recurrido disponiendo la absolución del procesado en aplicación del artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis tanto de los datos del cuaderno procesal, cuanto del fundamento del recurso de casación, se evidencia que las violaciones acusadas en él carecen de sustento y asidero legal por las siguientes consideraciones:
1º.- La Sentencia de fojas 1051 a 1055 es pronunciada como corolario a las dos fases del proceso penal compuestas por la fase de la instrucción y por la del plenario. A la conclusión de la primera fase, luego del análisis exhaustivo por parte del Juez Sumariante de los antecedentes recolectados en la fase investigativa que concluyó con el Requerimiento Acusatorio de fojas 236 a 247, en observancia del artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el Auto Final de la Instrucción de fojas 921 a 924 por el que se declara el Procesamiento del imputado Rafael Torrez Plantarrosa por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica y falsedad ideológica, previstos en los artículos 146, 224 y 199 del Código Penal. En el plenario de la causa el Juez de Partido Primero en lo Penal pronunció la Sentencia de primer grado declarando al procesado Rafael Torrez Plantarrosa autor de la comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, absolviéndole por el delito de falsedad ideológica, efectuando la valoración de la prueba conforme a la previsión del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
2º.- El a quo, en la etapa del plenario de la causa, cumplió a cabalidad con el mandato de los artículos 224 y 235 del Código de Procedimiento Penal, cuya violación se denuncia en el recurso de casación, no otra cosa significa que conforme estas normas se haya llevado adelante la recepción de cuanta prueba fuera presentada por las partes en litigio durante la celebración del debate, periodo en el cual el defensor oficial del procesado no presentó prueba alguna de descargo como para que el juez que dictó Sentencia pueda hacerlo absolviendo al imputado, sumándose a este hecho la declaratoria de rebeldía de éste.
3º.- El Auto de Vista de fojas 1101 a 1102 que resuelve el recurso de apelación de fojas 1058 y vuelta versa precisamente sobre los puntos de la apelación, no siendo suficientes los fundamentos de este recurso consistentes en que el imputado se encontraba sometido a una obediencia jerárquica y que antes de realizarse el proceso penal debió efectuarse una auditoria interna y ser sometido a un proceso administrativo conforme las reglas de la Ley Nº 1178, como para hacer que el ad quem revoque la Sentencia y determine la absolución total del procesado. Al respecto es menester señalar que la "obediencia jerárquica" no puede ser tomada en cuenta como una causa eximente de la responsabilidad penal, pues si bien es cierto que el imputado ejercía un cargo que no era del primer nivel, no es menos cierto que bajo el justificativo de obediencia a órdenes superiores podía adecuar su conducta a los ilícitos penales por los cuales fue sometido a juicio y sentenciado.
4º.- Finalmente, se advierte que el tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista objeto del presente recurso confirmando la Sentencia condenatoria de primer grado, ha efectuado una cabal compulsa de todos los antecedentes del proceso, habiéndose pronunciado la resolución recurrida con todas las exigencias del artículo 242-3) del Código de Procedimiento Penal, circunscribiendo sus actos precisamente a la disposición del artículo 278 de igual cuerpo de leyes, por lo que mal puede pretenderse la existencia de la causal prevista en el numeral 7) del artículo 297 del Adjetivo Penal, cual es la pretensión del recurrente. En suma, los antecedentes del cuaderno procesal han llevado a los jueces de grado al convencimiento de que Rafael Torrez Plantarrosa adecuó su conducta a los ilícitos previstos por los artículos 146 y 224 del Código Penal, pues se ha demostrado que la actuación del procesado ha sido correctamente subsumida a estos tipos penales, cuyo resultado principal ha significado la pérdida patrimonial de una entidad del Estado cual era la ex Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca.
Por lo precedentemente expuesto se concluye que el recurso de casación amerita la aplicación del artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal al no ser evidentes las violaciones de las leyes acusadas en el recurso que se resuelve.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1126 a 1127, en lo que a la extinción de la acción penal se refiere, determina RECHAZAR la misma y, de acuerdo con el requerimiento de fojas 1112 a 1113, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio del procesado Rafael Torrez Plantarrosa.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, nueve de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 428 Sucre, 9 de noviembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Rafael Torrez Plantarrosa
Uso indebido de influencias y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio del procesado Rafael Torrez Plantarrosa cursante de fojas 1105 a 1108 impugnando el Auto de Vista N° 57/2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que discurre cursante de fojas 1101 a 1102, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Rafael Torrez Plantarrosa por los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 146, 199 y 224 del Código Penal, los requerimientos fiscales cursantes de fojas 1112 a 1113 y de fojas 1126 a 1127, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la causa en estudio se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior, y habiendo el defensor oficial del procesado procedido en este estado del proceso a solicitar la extinción de la acción penal este Tribunal debe pronunciarse al respecto junto con el fondo del asunto máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo en el caso de autos, por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre los hechos antijurídicos sometidos a su facultad punitiva, juntamente el fondo de la causa.
CONSIDERANDO: que Pedro Flores Medina, en su condición de defensor oficial de Rafael Torrez Plantarrosa, mediante memorial de fojas 1123 y vuelta, en invocación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 solicita extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, fundando su petición en la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal que determina que las causas que deben tramitarse conforme al régimen penal anterior deberán concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de la Ley Nº 1970. Que en el sub lite este plazo se encontraría vencido, motivo por el cual y sobre todo aplicando la Sentencia Constitucional referida impetra por que su petitorio sea deferido favorablemente.
Al respecto, se debe referir que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo procederá conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que no se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los imputados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7º inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, más al contrario se encuentran en el expediente antecedentes como la citación mediante edictos de Rafael Torrez Plantarrosa ante su inconcurrencia a la audiencia confesoria en el plenario de la causa y su posterior declaratoria de rebeldía (fojas 942 y fojas 945 y vuelta, respectivamente) que indudablemente, sumados a la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento, inviabilizan la procedencia de extinción de la acción penal. Así ha sido entendida también la solicitud de extinción de la acción penal por el Ministerio Público cuando de fojas 1126 a 1127 Requiere con similares argumentos se Rechace tal solicitud.
CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso de fojas 1105 a 1108 se refiere se tiene que, tramitada la fase de la instrucción penal ésta concluyó con el auto final de la instrucción que determina haber lugar al procesamiento del imputado, motivo por el cual se llevó a cabo la fase del plenario de la causa prevista por los artículos 224 a 241 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo con la Sentencia de fojas 1051 a 1055 pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la Capital, Sucre, que declara a Rafael Torrez Plantarrosa autor de la comisión de los delitos de uso indebido de influencia y conducta antieconómica, incursos en los artículos 146 y 224 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de ocho años de presidio a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Roque de esta ciudad de Sucre, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 2.- por cada día, costas al Estado y el resarcimiento del daño civil causado. En cuanto al delito de falsedad ideológica de documento, previsto por el artículo 199 del Código Penal Sustantivo, dispuso la absolución de pena y culpa del imputado en virtud a la prueba semiplena de culpabilidad.
Que elevado el proceso ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por haber formulado recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el defensor de oficio del imputado Rafael Torrez Plantarrosa (fojas 1058 y vuelta), esta instancia pronunció el Auto de Vista Nº 233/01 de fojas 1075 a 1076 contra la que se formuló el recurso de casación que mereció el Auto Supremo Nº 84/03 de fojas 1096 a 1097 que anula obrados hasta que se pronuncie nueva resolución en mérito a que el Auto de Vista Nº 233/01 fue dictado sin el cumplimiento del artículo 100 de la Ley de Organización Judicial, no existiendo los votos necesarios para tal resolución de segunda instancia.
CONSIDERANDO: que en cumplimiento del Auto Supremo que anula obrados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, resolviendo el recurso de apelación de fojas 1058 y vuelta, dictó el Auto de Vista Nº 57/03 de 25 de marzo de 2003 cursante de fojas 1101 a 1102 confirmando la sentencia apelada y manteniéndola subsistente en todos sus términos con el fundamento de que se llegó a la convicción de la existencia del cuerpo del delito, habiéndose demostrado incuestionablemente que el imputado tuvo participación efectiva en la producción de los resultados de la conducta antijurídica.
Contra el fallo anterior el defensor oficial del procesado recurre de casación mediante memorial cursante de fojas 1105 a 1108, el que se pasa a examinar con la pertinencia establecida por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal para resolverlo en una de las formas descritas por el artículo 307 del mismo cuerpo de Leyes.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación en análisis denuncia violación de los artículos 224, 235, 242-3) y 278 en relación al numeral 7) del artículo 297, todos del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que el tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación. En lo principal del fundamento refiere que los jueces de grado no pudieron evidenciar con claridad meridiana qué actos o hechos específicamente cometidos por el encausado constituyen delitos, pues ante la inexistencia de prueba plena no pudo haberse pronunciado una Sentencia condenatoria en la que no se tomó en cuenta el hecho de que el encausado se encontraba ante una situación de "obediencia jerárquica".
Refiere que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia viola el artículo 242 numeral 3) del Adjetivo Penal por cuanto no señaló la manera o modo en que el procesado habría acomodado su conducta a los ilícitos penales por los cuales fue sometido a juicio, no existiendo los fundamentos legales de hecho y de derecho en que se fundan la condena y su confirmación, habida cuenta de que las declaraciones informativas carecen de eficacia jurídica para servir de fundamento para sancionar y no tienen la calidad de declaraciones testificales.
Concluye el recurso de casación con el petitorio al Supremo Tribunal para CASAR el Auto de Vista recurrido disponiendo la absolución del procesado en aplicación del artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis tanto de los datos del cuaderno procesal, cuanto del fundamento del recurso de casación, se evidencia que las violaciones acusadas en él carecen de sustento y asidero legal por las siguientes consideraciones:
1º.- La Sentencia de fojas 1051 a 1055 es pronunciada como corolario a las dos fases del proceso penal compuestas por la fase de la instrucción y por la del plenario. A la conclusión de la primera fase, luego del análisis exhaustivo por parte del Juez Sumariante de los antecedentes recolectados en la fase investigativa que concluyó con el Requerimiento Acusatorio de fojas 236 a 247, en observancia del artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el Auto Final de la Instrucción de fojas 921 a 924 por el que se declara el Procesamiento del imputado Rafael Torrez Plantarrosa por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica y falsedad ideológica, previstos en los artículos 146, 224 y 199 del Código Penal. En el plenario de la causa el Juez de Partido Primero en lo Penal pronunció la Sentencia de primer grado declarando al procesado Rafael Torrez Plantarrosa autor de la comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, absolviéndole por el delito de falsedad ideológica, efectuando la valoración de la prueba conforme a la previsión del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
2º.- El a quo, en la etapa del plenario de la causa, cumplió a cabalidad con el mandato de los artículos 224 y 235 del Código de Procedimiento Penal, cuya violación se denuncia en el recurso de casación, no otra cosa significa que conforme estas normas se haya llevado adelante la recepción de cuanta prueba fuera presentada por las partes en litigio durante la celebración del debate, periodo en el cual el defensor oficial del procesado no presentó prueba alguna de descargo como para que el juez que dictó Sentencia pueda hacerlo absolviendo al imputado, sumándose a este hecho la declaratoria de rebeldía de éste.
3º.- El Auto de Vista de fojas 1101 a 1102 que resuelve el recurso de apelación de fojas 1058 y vuelta versa precisamente sobre los puntos de la apelación, no siendo suficientes los fundamentos de este recurso consistentes en que el imputado se encontraba sometido a una obediencia jerárquica y que antes de realizarse el proceso penal debió efectuarse una auditoria interna y ser sometido a un proceso administrativo conforme las reglas de la Ley Nº 1178, como para hacer que el ad quem revoque la Sentencia y determine la absolución total del procesado. Al respecto es menester señalar que la "obediencia jerárquica" no puede ser tomada en cuenta como una causa eximente de la responsabilidad penal, pues si bien es cierto que el imputado ejercía un cargo que no era del primer nivel, no es menos cierto que bajo el justificativo de obediencia a órdenes superiores podía adecuar su conducta a los ilícitos penales por los cuales fue sometido a juicio y sentenciado.
4º.- Finalmente, se advierte que el tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista objeto del presente recurso confirmando la Sentencia condenatoria de primer grado, ha efectuado una cabal compulsa de todos los antecedentes del proceso, habiéndose pronunciado la resolución recurrida con todas las exigencias del artículo 242-3) del Código de Procedimiento Penal, circunscribiendo sus actos precisamente a la disposición del artículo 278 de igual cuerpo de leyes, por lo que mal puede pretenderse la existencia de la causal prevista en el numeral 7) del artículo 297 del Adjetivo Penal, cual es la pretensión del recurrente. En suma, los antecedentes del cuaderno procesal han llevado a los jueces de grado al convencimiento de que Rafael Torrez Plantarrosa adecuó su conducta a los ilícitos previstos por los artículos 146 y 224 del Código Penal, pues se ha demostrado que la actuación del procesado ha sido correctamente subsumida a estos tipos penales, cuyo resultado principal ha significado la pérdida patrimonial de una entidad del Estado cual era la ex Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca.
Por lo precedentemente expuesto se concluye que el recurso de casación amerita la aplicación del artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal al no ser evidentes las violaciones de las leyes acusadas en el recurso que se resuelve.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1126 a 1127, en lo que a la extinción de la acción penal se refiere, determina RECHAZAR la misma y, de acuerdo con el requerimiento de fojas 1112 a 1113, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio del procesado Rafael Torrez Plantarrosa.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, nueve de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.