SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 437 Sucre, 10 de noviembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Heriberto Apio Huarachi y otro
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: los recursos de casación cursantes de fojas 122 a 126 y de fojas 132 a 136 y vuelta interpuestos por Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 29/2004 cursante de fojas 112 a 116 y vuelta dictado en fecha 15 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, el Auto Supremo Nº 42/2005 de fojas 144 y vuelta que admite ambos recursos, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad capital de Oruro, luego del juicio oral, público y contradictorio llegó a la convicción de que el día sábado 17 de enero de 2004 Heriberto Apio Huarachi y Juana Estrada Arias fueron aprehendidos por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en la zona de San Pedro de Sora en tenencia de 9.844 gramos de cocaína que, de acuerdo a declaración de Heriberto Apio Huarachi, debía ser entregada a otra persona, quien resultó ser Iver Wildo Mamani Colque, igualmente aprehendido en el mismo lugar portando, entre otros documentos, una anotación del número de teléfono celular de Heriberto Apio Huarachi. Compulsando la prueba judicializada en el curso del proceso, la participación que compete a cada uno de los procesados en el ilícito y aplicando lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes del Código Punitivo, el tribunal de fojas 46 a 61 pronunció sentencia condenatoria contra los nombrados declarando a Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, e impone a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de la ciudad de Oruro y a Juana Estrada Arias la declara autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto en el artículo 48 con referencia al artículo 76 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de la ciudad de Oruro; asimismo, impuso a cada uno de ellos la multa per cápita de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos de boliviano por día, costas y responsabilidad civil en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Que contra la resolución del a quo los procesados interpusieron apelaciones restringidas en los términos de los memoriales de fojas 66 a 69, de fojas 72 a 77 y de fojas 79 a 82 y vuelta; que previa audiencia de fundamentación oral, cuya acta corre de fojas 102 a 110 y vuelta, fueron resueltas por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en fecha 15 de diciembre de 2004 mediante Auto de Vista Nº 29/2004 cursante de fojas 112 a 116 y vuelta confirmando la sentencia en relación a Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque y declarando improcedentes los recursos formulados por aquellos; asimismo, anuló parcialmente la sentencia absolviendo a Juana Estrada Arias de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad en razón de que la prueba aportada fue insuficiente para generar en el tribunal convicción plena sobre su responsabilidad penal; en consecuencia, determinó la cesación de la medida cautelar de detención preventiva adoptada en contra suya en la etapa preparatoria y dispuso librarse mandamiento de libertad en su favor.
CONSIDERANDO: que la resolución impugnada se sustenta en la siguiente fundamentación respecto a cada uno de los procesados: a) que la base de la acusación constituye la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas atribuida a los apelantes, cuya conducta se adecua plenamente al tipo penal descrito en la acusación y demostrado el hecho; b) que en el desarrollo del juicio oral Iver Wildo Mamani Colque aceptó su juzgamiento en tácita aceptación de la legalidad de la acusación en contra suya; sin embargo, admitiendo el Ministerio Público que la modalidad que corresponde al caso es la de posesión, transporte y transacción, sin necesidad de nuevo juicio enmienda la omisión; añade que no advierte valoración probatoria defectuosa y que la valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios lícitamente obtenidos otorgan plena validez a la prueba objetada, estableciendo el vínculo existente entre los acusados que demuestran la responsabilidad penal de Iver Wildo Mamani Colque; c) que en cuanto a la participación de Heriberto Apio Huarachi, la acusación fue demostrada plenamente, aceptada expresamente por el sindicado, acotando que acorde a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema no es admisible el grado de tentativa pretendida por el acusado; d) que ante la plena evidencia de la responsabilidad de los acusados Iver Wildo Mamani Colque y Heriberto Apio Huarachi en la comisión de los hechos delictivos por los que fueron juzgados y condenados por el tribunal inferior, valorados los elementos probatorios producidos en juicio, la plena certeza y convicción de la autoría ameritan ratificar el fallo apelado en relación a Iver Wildo Mamani Colque y Heriberto Apio Huarachi precisando que "la condena impuesta... por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas... corresponde a las modalidades de posesión dolosa, transporte y transacción de sustancias controladas" (sic) y e) en relación a Juana Francisca Estrada Arias, valoró los antecedentes de constantes agresiones físicas por el esposo Heriberto Apio Huarachi, que inclusive determinaron una eventual separación; que la inculpada sostiene ignorar el contenido de la bolsa que por sumisión y obediencia puso en su aguayo; que no se estableció que hubiera facilitado o cooperado en la comisión del ilícito; que los elementos probatorios producidos por la acusación son insuficientes para generar convicción plena sobre responsabilidad o dolo en la conducta de la acusada, evidenciándose que su participación fue circunstancial y de manera alguna en grado de complicidad; fundamenta que ante la duda razonable corresponde aplicar el aforismo "in dubio pro reo", por lo cual, sin necesidad de nuevo juicio, absuelve a Juana Francisca Estrada Arias.
CONSIDERANDO: que la impugnación del Auto de Vista Nº 29/2004 se sustenta en los siguientes aspectos; a) Recurso de casación de Heriberto Apio Huarachi.- 1.- violación de la ley sustantiva penal por inobservancia del artículo 8 del Código Penal en relación a los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008. 2.- que no se demostró la comisión del delito incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley Nº 1008. 3.- que no se aplicó la disposición del artículo 24 del Código Punitivo pues no se identificó al proveedor de la droga, que él fuese propietario del alcaloide, ni que realizó actos previos (comprar cocaína, almacenar, preparar, ocultar y trasladas). 4.- que se forzó la tipificación de la conducta del procesado cuando la prueba no demuestra un delito consumado y 5.- ataca la doctrina establecida en el Auto Supremo Nº 417/2003 en base al análisis de la tipicidad, los elementos constitutivos del delito, las teorías finalista y causalista del delito y el principio de legalidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 485/2003, Nº 477/2003, Nº 122/2004, Nº 123/2004, Nº 221/2004, Nº 225/2004, Nº 245/2004 y Nº 291/2004 que ilegalmente fueron invocados en su apelación restringida. b) Recurso de casación de Iver Wildo Mamani Colque.- 1.- que en ninguna etapa del proceso se produjo plena prueba que genere convicción en el tribunal para considerarlo autor o partícipe de delito alguno. 2.- violación de derechos fundamentales: presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa (técnica y material) por imprecisión del delito acusado y 3.- que el ad quem convalidó violación de derechos y garantías constitucionales violando el artículo 169.III del Código de Procedimiento Penal. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Nº 0760/2003-R y Nº 1655/2004-R que igualmente fueron invocadas en su apelación restringida.
CONSIDERANDO: que admitidos los recursos a los fines del Auto Supremo Nº 42/2005, corresponde resolverlos individualmente como sigue:
a) Recurso de casación de Heriberto Apio Huarachi.- que el análisis de la exposición del recurrente y el estudio de los antecedentes del proceso determinan que el procesado Heriberto Apio Huarachi no ha desvirtuado la evidencia de la existencia en su poder de la sustancia controlada -sulfato de cocaína- lo que afirma que su conducta se adecua a la norma penal contenida en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008, acción culpable, típica y antijurídica que es totalmente reprochable por la sociedad en virtud del carácter de delito de lesa humanidad, cuyos elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido han sido debidamente valorados por los tribunales de instancia toda vez que la prescripción contenida en el último párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 1008 señala: "este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley"; ahora bien, el inciso m) del artículo referido es taxativo al manifestar: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de... poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar (...)". Nótese que en la especie se ha encontrado al procesado en posesión de cocaína que sometida a la prueba de narcotest dio resultado positivo para dicha sustancia controlada, de donde se deduce que ha existido una cabal valoración de la prueba. Corresponde tener presente que la Corte Suprema de Justicia, a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 111/2005, ha establecido nueva doctrina aplicable puntualmente al delito de tráfico de sustancias controladas, resolución ésta de acuerdo a la cual no puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en la Ley Nº 1008 sea atenuada con la invocación del artículo 8 del Código Penal, pretendiendo se aplique el sustantivo penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley Nº 1008; siendo este el marco doctrinal de inexcusable aplicación en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones de derecho emergentes de la transgresión a la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el tribunal ad quem pronunció fallo acorde a la línea jurisprudencial vigente, no siendo evidente que haya forzado la tipificación de la conducta del procesado, ni que exista violación de la ley sustantiva penal como acusa el recurso.
Que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que acusa el recurso, ha de considerarse que el examen de antecedentes demuestra la existencia de prueba plena de la comisión del delito acusado por cuanto Heriberto Apio Huarachi fue aprehendido en tenencia de 9.844 gramos de cocaína en las circunstancias detalladas en el primer Considerando de la presente resolución; asimismo, ante tal evidencia es irrelevante identificar al proveedor de la droga, ni analizar los actos previos a que se refiere el recurso por cuanto los delitos emergentes de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultado; finalmente, tanto la sentencia como el Auto de Vista compulsan la prueba, examinan los antecedentes y pronuncian resolución respecto a cada uno de los procesados en forma individual, cumpliendo con la incomunicabilidad dispuesta por el artículo 24 del Código Punitivo.
Que de la revisión de los precedentes invocados se tiene que los Autos Supremos Nº 485/2003, Nº 477/2003, Nº 122/2004, Nº 123/2004, Nº 221/2004, Nº 225/2004, Nº 245/2004 y Nº 291/2004 fueron dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación a causas en las que se debate el procesamiento por el delito de tráfico de sustancias controladas referidos a la aplicación del grado de tentativa. Entendiendo que la jurisprudencia es la interpretación que de la Ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción, una de las funciones primordiales del recurso de casación es "uniformar la jurisprudencia", más aún si, doctrinalmente, se considera como una obligación del tribunal de casación, que constituye la más alta jerarquía dentro la estructura judicial, efectivizar esta jurisprudencia a fin de que sea cumplida y acatada por todos los jueces y tribunales cuyos fallos deban ser revisados por esta instancia; corresponde puntualizar que la jurisprudencia no es estática y puede cambiar con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos; asimismo, la nueva línea jurisprudencial es de aplicación "obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación"; como establece la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, todo fallo contrario a la línea jurisprudencial vigente en determinado asunto no constituye en esencia "precedente contradictorio" a considerarse en el conocimiento y resolución de dichos procesos y, en consecuencia, los precedentes invocados en el caso de autos contradicen y se oponen a la Doctrina Legal establecida por la Corte Suprema de Justicia a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 111/2005.
Que el recurso formulado por Heriberto Apio Huarachi es impertinente en cuanto pretende impugnar el contenido jurídico del Auto Supremo Nº 417/2003 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo una causa en la que se conoce la comisión del delito de transporte de sustancias controladas y, por tanto, tramitado por delito diferente al caso de autos.
b) Recurso de casación de Iver Wildo Mamani Colque.- que el análisis de la exposición del recurrente y el estudio de los antecedentes del proceso determinan que el procesado Iver Wildo Mamani Colque no ha desvirtuado la evidencia de la transacción de cocaína pactada con Heriberto Apio Huarachi por cuanto, cual acredita el informe y certificación del flujo de llamadas telefónica de la Empresa ENTEL Móvil, se establece la comunicación constante entre los teléfonos celulares secuestrados en la misma fecha del operativo policial, tanto a Iver Wildo Mamani Colque como a Heriberto Apio Huarachi entre el 1 de noviembre de 2003 y el 17 de enero de 2004, fecha de la detención de ambos en horas de la madruga; que no desvirtuó que el motivo de tales llamadas, el portar moneda extranjera y una mochila vacía a momento de su detención tengan relación con la transacción pactada, ni que su presencia en el lugar del operativo obedezca a motivo distinto a dicha transacción, ni menos que el coprocesado lo incrimine como propietario del alcaloide; que tampoco acreditó el origen lícito del dinero que portaba, de lo cual se concluye que dichas evidencias y las pruebas MP-M1, MP-M2, MP-M3 y MP-D15 judicializadas en el curso del proceso destruyan la presunción de inocencia constitucional e incriminan a Iver Wildo Mamani Colque como propietario del sulfato de cocaína incautada, lo que afirma que su conducta se adecua a la norma penal contenida en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008, acción culpable, típica y antijurídica totalmente reprochable por la sociedad en virtud del carácter de delito de lesa humanidad cuyos elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido y precisado como tráfico de sustancias controladas han sido debidamente valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, generando en los tribunales de instancia plena convicción para considerarlo autor del ilícito acusado toda vez que la prescripción contenida en el último párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 1008 señala: "este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley"; ahora bien, el inciso m) del artículo referido es taxativo al manifestar: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de... poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar (...)".
Que del examen del registro del juicio oral se establece que durante la etapa investigativa como en el desarrollo del juicio oral Iver Wildo Mamani Colque fue asistido de defensa técnica y material, consiguientemente no es evidente la violación de derechos fundamentales del procesado, ni que se hubiesen conculcado las reglas del debido proceso. De lo expuesto, se concluye que el ad quem no violó el artículo 169.III del Código de Procedimiento Penal como acusa el recurso. Finalmente, de acuerdo al artículo 416 del la Ley Nº 1970 las Sentencias Constitucionales invocadas tanto en la apelación restringida como en el recurso en análisis no constituyen precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: que el tribunal ad quem, previa valoración de la exposición de motivos de las apelaciones, posee la facultad de pronunciar fallos que mantengan la sentencia apelada cuando encuentra que la sentencia contiene una valoración conjunta, armónica y correcta de la prueba presentada en el juicio oral, público y contradictorio, cual ha resuelto el ad quem precisando las modalidades de tráfico de sustancias controladas en que han incurrido las conductas de los procesados, ahora recurrentes, con la modificación a la resolución de primer grado de declarar absuelta a Juana Francisca Estrada Arias, absolución que se ajusta a derecho y a los datos del proceso. De lo expuesto se llega a establecer que el Auto de Vista impugnado al mantener la sentencia de primera instancia que condena a los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas en las modalidades de posesión dolosa, transporte y transacción cuando, como se ha manifestado, han concurrido en la actitud de éstos todos los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley Nº 1008, ha resuelto las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida interpuestos por los procesados observando el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con las consideraciones precedentes y en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de conformidad al segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por los procesados Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque, sin costas por ser excusable.
Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los jueces penales de su Distrito.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, diez de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 437 Sucre, 10 de noviembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Heriberto Apio Huarachi y otro
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: los recursos de casación cursantes de fojas 122 a 126 y de fojas 132 a 136 y vuelta interpuestos por Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 29/2004 cursante de fojas 112 a 116 y vuelta dictado en fecha 15 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, el Auto Supremo Nº 42/2005 de fojas 144 y vuelta que admite ambos recursos, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad capital de Oruro, luego del juicio oral, público y contradictorio llegó a la convicción de que el día sábado 17 de enero de 2004 Heriberto Apio Huarachi y Juana Estrada Arias fueron aprehendidos por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en la zona de San Pedro de Sora en tenencia de 9.844 gramos de cocaína que, de acuerdo a declaración de Heriberto Apio Huarachi, debía ser entregada a otra persona, quien resultó ser Iver Wildo Mamani Colque, igualmente aprehendido en el mismo lugar portando, entre otros documentos, una anotación del número de teléfono celular de Heriberto Apio Huarachi. Compulsando la prueba judicializada en el curso del proceso, la participación que compete a cada uno de los procesados en el ilícito y aplicando lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes del Código Punitivo, el tribunal de fojas 46 a 61 pronunció sentencia condenatoria contra los nombrados declarando a Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, e impone a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de la ciudad de Oruro y a Juana Estrada Arias la declara autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto en el artículo 48 con referencia al artículo 76 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de la ciudad de Oruro; asimismo, impuso a cada uno de ellos la multa per cápita de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos de boliviano por día, costas y responsabilidad civil en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Que contra la resolución del a quo los procesados interpusieron apelaciones restringidas en los términos de los memoriales de fojas 66 a 69, de fojas 72 a 77 y de fojas 79 a 82 y vuelta; que previa audiencia de fundamentación oral, cuya acta corre de fojas 102 a 110 y vuelta, fueron resueltas por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en fecha 15 de diciembre de 2004 mediante Auto de Vista Nº 29/2004 cursante de fojas 112 a 116 y vuelta confirmando la sentencia en relación a Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque y declarando improcedentes los recursos formulados por aquellos; asimismo, anuló parcialmente la sentencia absolviendo a Juana Estrada Arias de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad en razón de que la prueba aportada fue insuficiente para generar en el tribunal convicción plena sobre su responsabilidad penal; en consecuencia, determinó la cesación de la medida cautelar de detención preventiva adoptada en contra suya en la etapa preparatoria y dispuso librarse mandamiento de libertad en su favor.
CONSIDERANDO: que la resolución impugnada se sustenta en la siguiente fundamentación respecto a cada uno de los procesados: a) que la base de la acusación constituye la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas atribuida a los apelantes, cuya conducta se adecua plenamente al tipo penal descrito en la acusación y demostrado el hecho; b) que en el desarrollo del juicio oral Iver Wildo Mamani Colque aceptó su juzgamiento en tácita aceptación de la legalidad de la acusación en contra suya; sin embargo, admitiendo el Ministerio Público que la modalidad que corresponde al caso es la de posesión, transporte y transacción, sin necesidad de nuevo juicio enmienda la omisión; añade que no advierte valoración probatoria defectuosa y que la valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios lícitamente obtenidos otorgan plena validez a la prueba objetada, estableciendo el vínculo existente entre los acusados que demuestran la responsabilidad penal de Iver Wildo Mamani Colque; c) que en cuanto a la participación de Heriberto Apio Huarachi, la acusación fue demostrada plenamente, aceptada expresamente por el sindicado, acotando que acorde a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema no es admisible el grado de tentativa pretendida por el acusado; d) que ante la plena evidencia de la responsabilidad de los acusados Iver Wildo Mamani Colque y Heriberto Apio Huarachi en la comisión de los hechos delictivos por los que fueron juzgados y condenados por el tribunal inferior, valorados los elementos probatorios producidos en juicio, la plena certeza y convicción de la autoría ameritan ratificar el fallo apelado en relación a Iver Wildo Mamani Colque y Heriberto Apio Huarachi precisando que "la condena impuesta... por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas... corresponde a las modalidades de posesión dolosa, transporte y transacción de sustancias controladas" (sic) y e) en relación a Juana Francisca Estrada Arias, valoró los antecedentes de constantes agresiones físicas por el esposo Heriberto Apio Huarachi, que inclusive determinaron una eventual separación; que la inculpada sostiene ignorar el contenido de la bolsa que por sumisión y obediencia puso en su aguayo; que no se estableció que hubiera facilitado o cooperado en la comisión del ilícito; que los elementos probatorios producidos por la acusación son insuficientes para generar convicción plena sobre responsabilidad o dolo en la conducta de la acusada, evidenciándose que su participación fue circunstancial y de manera alguna en grado de complicidad; fundamenta que ante la duda razonable corresponde aplicar el aforismo "in dubio pro reo", por lo cual, sin necesidad de nuevo juicio, absuelve a Juana Francisca Estrada Arias.
CONSIDERANDO: que la impugnación del Auto de Vista Nº 29/2004 se sustenta en los siguientes aspectos; a) Recurso de casación de Heriberto Apio Huarachi.- 1.- violación de la ley sustantiva penal por inobservancia del artículo 8 del Código Penal en relación a los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley Nº 1008. 2.- que no se demostró la comisión del delito incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley Nº 1008. 3.- que no se aplicó la disposición del artículo 24 del Código Punitivo pues no se identificó al proveedor de la droga, que él fuese propietario del alcaloide, ni que realizó actos previos (comprar cocaína, almacenar, preparar, ocultar y trasladas). 4.- que se forzó la tipificación de la conducta del procesado cuando la prueba no demuestra un delito consumado y 5.- ataca la doctrina establecida en el Auto Supremo Nº 417/2003 en base al análisis de la tipicidad, los elementos constitutivos del delito, las teorías finalista y causalista del delito y el principio de legalidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 485/2003, Nº 477/2003, Nº 122/2004, Nº 123/2004, Nº 221/2004, Nº 225/2004, Nº 245/2004 y Nº 291/2004 que ilegalmente fueron invocados en su apelación restringida. b) Recurso de casación de Iver Wildo Mamani Colque.- 1.- que en ninguna etapa del proceso se produjo plena prueba que genere convicción en el tribunal para considerarlo autor o partícipe de delito alguno. 2.- violación de derechos fundamentales: presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa (técnica y material) por imprecisión del delito acusado y 3.- que el ad quem convalidó violación de derechos y garantías constitucionales violando el artículo 169.III del Código de Procedimiento Penal. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Nº 0760/2003-R y Nº 1655/2004-R que igualmente fueron invocadas en su apelación restringida.
CONSIDERANDO: que admitidos los recursos a los fines del Auto Supremo Nº 42/2005, corresponde resolverlos individualmente como sigue:
a) Recurso de casación de Heriberto Apio Huarachi.- que el análisis de la exposición del recurrente y el estudio de los antecedentes del proceso determinan que el procesado Heriberto Apio Huarachi no ha desvirtuado la evidencia de la existencia en su poder de la sustancia controlada -sulfato de cocaína- lo que afirma que su conducta se adecua a la norma penal contenida en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008, acción culpable, típica y antijurídica que es totalmente reprochable por la sociedad en virtud del carácter de delito de lesa humanidad, cuyos elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido han sido debidamente valorados por los tribunales de instancia toda vez que la prescripción contenida en el último párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 1008 señala: "este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley"; ahora bien, el inciso m) del artículo referido es taxativo al manifestar: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de... poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar (...)". Nótese que en la especie se ha encontrado al procesado en posesión de cocaína que sometida a la prueba de narcotest dio resultado positivo para dicha sustancia controlada, de donde se deduce que ha existido una cabal valoración de la prueba. Corresponde tener presente que la Corte Suprema de Justicia, a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 111/2005, ha establecido nueva doctrina aplicable puntualmente al delito de tráfico de sustancias controladas, resolución ésta de acuerdo a la cual no puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en la Ley Nº 1008 sea atenuada con la invocación del artículo 8 del Código Penal, pretendiendo se aplique el sustantivo penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley Nº 1008; siendo este el marco doctrinal de inexcusable aplicación en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones de derecho emergentes de la transgresión a la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el tribunal ad quem pronunció fallo acorde a la línea jurisprudencial vigente, no siendo evidente que haya forzado la tipificación de la conducta del procesado, ni que exista violación de la ley sustantiva penal como acusa el recurso.
Que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que acusa el recurso, ha de considerarse que el examen de antecedentes demuestra la existencia de prueba plena de la comisión del delito acusado por cuanto Heriberto Apio Huarachi fue aprehendido en tenencia de 9.844 gramos de cocaína en las circunstancias detalladas en el primer Considerando de la presente resolución; asimismo, ante tal evidencia es irrelevante identificar al proveedor de la droga, ni analizar los actos previos a que se refiere el recurso por cuanto los delitos emergentes de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultado; finalmente, tanto la sentencia como el Auto de Vista compulsan la prueba, examinan los antecedentes y pronuncian resolución respecto a cada uno de los procesados en forma individual, cumpliendo con la incomunicabilidad dispuesta por el artículo 24 del Código Punitivo.
Que de la revisión de los precedentes invocados se tiene que los Autos Supremos Nº 485/2003, Nº 477/2003, Nº 122/2004, Nº 123/2004, Nº 221/2004, Nº 225/2004, Nº 245/2004 y Nº 291/2004 fueron dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación a causas en las que se debate el procesamiento por el delito de tráfico de sustancias controladas referidos a la aplicación del grado de tentativa. Entendiendo que la jurisprudencia es la interpretación que de la Ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción, una de las funciones primordiales del recurso de casación es "uniformar la jurisprudencia", más aún si, doctrinalmente, se considera como una obligación del tribunal de casación, que constituye la más alta jerarquía dentro la estructura judicial, efectivizar esta jurisprudencia a fin de que sea cumplida y acatada por todos los jueces y tribunales cuyos fallos deban ser revisados por esta instancia; corresponde puntualizar que la jurisprudencia no es estática y puede cambiar con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos; asimismo, la nueva línea jurisprudencial es de aplicación "obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación"; como establece la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, todo fallo contrario a la línea jurisprudencial vigente en determinado asunto no constituye en esencia "precedente contradictorio" a considerarse en el conocimiento y resolución de dichos procesos y, en consecuencia, los precedentes invocados en el caso de autos contradicen y se oponen a la Doctrina Legal establecida por la Corte Suprema de Justicia a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 111/2005.
Que el recurso formulado por Heriberto Apio Huarachi es impertinente en cuanto pretende impugnar el contenido jurídico del Auto Supremo Nº 417/2003 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo una causa en la que se conoce la comisión del delito de transporte de sustancias controladas y, por tanto, tramitado por delito diferente al caso de autos.
b) Recurso de casación de Iver Wildo Mamani Colque.- que el análisis de la exposición del recurrente y el estudio de los antecedentes del proceso determinan que el procesado Iver Wildo Mamani Colque no ha desvirtuado la evidencia de la transacción de cocaína pactada con Heriberto Apio Huarachi por cuanto, cual acredita el informe y certificación del flujo de llamadas telefónica de la Empresa ENTEL Móvil, se establece la comunicación constante entre los teléfonos celulares secuestrados en la misma fecha del operativo policial, tanto a Iver Wildo Mamani Colque como a Heriberto Apio Huarachi entre el 1 de noviembre de 2003 y el 17 de enero de 2004, fecha de la detención de ambos en horas de la madruga; que no desvirtuó que el motivo de tales llamadas, el portar moneda extranjera y una mochila vacía a momento de su detención tengan relación con la transacción pactada, ni que su presencia en el lugar del operativo obedezca a motivo distinto a dicha transacción, ni menos que el coprocesado lo incrimine como propietario del alcaloide; que tampoco acreditó el origen lícito del dinero que portaba, de lo cual se concluye que dichas evidencias y las pruebas MP-M1, MP-M2, MP-M3 y MP-D15 judicializadas en el curso del proceso destruyan la presunción de inocencia constitucional e incriminan a Iver Wildo Mamani Colque como propietario del sulfato de cocaína incautada, lo que afirma que su conducta se adecua a la norma penal contenida en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008, acción culpable, típica y antijurídica totalmente reprochable por la sociedad en virtud del carácter de delito de lesa humanidad cuyos elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido y precisado como tráfico de sustancias controladas han sido debidamente valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, generando en los tribunales de instancia plena convicción para considerarlo autor del ilícito acusado toda vez que la prescripción contenida en el último párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 1008 señala: "este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley"; ahora bien, el inciso m) del artículo referido es taxativo al manifestar: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de... poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar (...)".
Que del examen del registro del juicio oral se establece que durante la etapa investigativa como en el desarrollo del juicio oral Iver Wildo Mamani Colque fue asistido de defensa técnica y material, consiguientemente no es evidente la violación de derechos fundamentales del procesado, ni que se hubiesen conculcado las reglas del debido proceso. De lo expuesto, se concluye que el ad quem no violó el artículo 169.III del Código de Procedimiento Penal como acusa el recurso. Finalmente, de acuerdo al artículo 416 del la Ley Nº 1970 las Sentencias Constitucionales invocadas tanto en la apelación restringida como en el recurso en análisis no constituyen precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: que el tribunal ad quem, previa valoración de la exposición de motivos de las apelaciones, posee la facultad de pronunciar fallos que mantengan la sentencia apelada cuando encuentra que la sentencia contiene una valoración conjunta, armónica y correcta de la prueba presentada en el juicio oral, público y contradictorio, cual ha resuelto el ad quem precisando las modalidades de tráfico de sustancias controladas en que han incurrido las conductas de los procesados, ahora recurrentes, con la modificación a la resolución de primer grado de declarar absuelta a Juana Francisca Estrada Arias, absolución que se ajusta a derecho y a los datos del proceso. De lo expuesto se llega a establecer que el Auto de Vista impugnado al mantener la sentencia de primera instancia que condena a los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas en las modalidades de posesión dolosa, transporte y transacción cuando, como se ha manifestado, han concurrido en la actitud de éstos todos los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley Nº 1008, ha resuelto las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida interpuestos por los procesados observando el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con las consideraciones precedentes y en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de conformidad al segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por los procesados Heriberto Apio Huarachi e Iver Wildo Mamani Colque, sin costas por ser excusable.
Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los jueces penales de su Distrito.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, diez de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.