Auto Supremo AS/0439/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2005

Fecha: 11-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 439 Sucre, 11 de noviembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Hurtado Chavez y otros

Tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 260 a 262 interpuesto en forma conjunta por los co-procesados Jaime Hurtado Chávez y Edith Hurtado Chávez impugnando el Auto de Vista Nº 151/2004 pronunciado en fecha 3 de agosto de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Jaime Hurtado Chávez, Edith Hurtado Chávez, Limbert Arauz Encinas, Sandra Maldonado Barrios, Macedonia Vásquez Martínez y Virgilio Guzmán Rocha por el delito de trafico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, el Auto Admisorio de fojas 280 a 281, sus antecedentes, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: que de fojas 136 a 145 y vuelta cursa la Sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declarando a los procesados Jaime Hurtado Chávez, Edith Hurtado Chávez y otros autores y responsables de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, condenando a cada uno de ellos a la pena de doce años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola, al pago de quinientos días multa a razón de Bolivianos 10.- por día, más costas y gastos ocasionados al Estado que califica en la suma de Bolivianos 2.500.-, monto este último que deben cancelar todos los condenados de manera solidaria y mancomunada; finalmente dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de los vehículos sin documentación legal incautados a Jaime Hurtado Chávez y Limbert Arauz Encinas.

Que en grado de apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 151/2004 de fojas 209 a 211, declara Improcedentes las alzadas interpuestas por los ahora recurrentes. Del anterior fallo recurren de casación Jaime Hurtado Chávez y Edith Hurtado Chávez por memorial cursante de fojas 260 a 262 acusando errónea aplicación de la ley sustantiva (artículos 33 inciso m) y 48 de la Ley 1008), defectuosa valoración de la prueba y contradicción del fallo impugnado con la jurisprudencia establecida en resoluciones precedentes pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia: Autos Supremos Nº 494/2003, Nº 148/2003 y Nº 190/2002; se ratifican en el contenido de los memoriales de apelación restringida y todos los de la defensa insistiendo en la acusación de valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la ley sustantiva, exagerada severidad de la resolución adoptada y que no se consideró que los recurrentes no tienen antecedentes penales; repiten que el primero de los nombrados, Jaime Hurtado Chávez, solamente alquiló su inmueble a los otros imputados y que esa es su responsabilidad y que Edith Hurtado Chávez solamente se apersonó a la casa de su hermano para recordarle la celebración con que agasajarían a su madre; concluyen manifestando que hacen uso del derecho de defensa consagrado en el artículo 16 Constitucional.

CONSIDERANDO: que examinados los precedentes contradictorios invocados se tiene que el Auto Supremo Nº 494/2003 se refiere a la admisión de una causa, por tanto no contiene exposición doctrinal oponible a fallo alguno; que el Auto Supremo Nº 148/2003 fue pronunciado en una causa en la que se debate el procesamiento del delito de asesinato, por tanto la resolución es impertinente al análisis de autos y, finalmente, el Auto Supremo Nº 190/2002 contiene resolución adoptada en el conocimiento de una causa en la que se debate ilícito similar al del presente proceso, por tanto su examen es pertinente.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del proceso con relación a los agravios expresados por los recurrentes, el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista impugnado se establece que los procesados Jaime Hurtado Chávez y Edith Hurtado Chávez fueron procesados dentro del marco legal de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Nº 1008 a instancias del Ministerio Público que los acusa haber cometido el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la precitada norma legal, acusación que deriva de una sucesión de hechos cuya valoración por el a quo determina la fundamentación, conclusiones y condena contenidos en la Sentencia, fallo al que se acusa de incurrir en valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la ley sustantiva y de excesivo al no considerar -dicen- que los ahora recurrentes no tienen antecedentes penales; presupuestos inmersos en las previsiones del artículo 370 incisos 1), 6) y 10) con relación a los artículos 359 y 360, todos del Código de Procedimiento Penal, normas legales que al ser de carácter público y cumplimiento obligatorio atañen al orden procesal y cuya vigilancia compete al tribunal de casación dentro el ejercicio de los poderes de control de garantías constitucionales y jurisdiccional que le asigna el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Que establecidos los puntos de derecho a considerarse en el recurso interpuesto, corresponde ingresar a su consideración de fondo debiendo analizar que el Auto de Vista emerge del conocimiento de la apelación restringida interpuesta por los procesados, quienes desde tal etapa procesal sostienen insistentemente que la sentencia acusaría defectos que hubiesen violentado normas procesales, aspecto que abre la competencia del Máximo Tribunal de Justicia para examinar el proceso ejerciendo las potestades señaladas supra.

Que al efecto indicado corresponde puntualizar:

1) que el artículo 171 de la norma adjetiva de la materia establece la libertad probatoria, a la vez que el artículo 172 del mismo cuerpo de leyes determina que únicamente serán admisibles las pruebas lícitamente admitidas y legalmente incorporadas al juicio.

2) que la apreciación de la prueba se regirá por los criterios de valoración y las reglas de la sana crítica establecidos detalladamente en el artículo 173 de la Ley Nº 1970.

3) que dichas exigencias legales protegen los derechos constitucionales que asisten a los imputados, prevén que el a quo juzgue de acuerdo a normas que rigen el debido proceso y que la resolución se funde en la verdad histórica de los hechos, emergente del conocimiento de pruebas legítimas.

4) que la transgresión de las precitadas disposiciones legales constituye defecto absoluto y conlleva atentado al debido proceso que corresponde corregirse por los tribunales que ejercen control jurisdiccional.

CONSIDERANDO: que los datos del proceso informan que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolló ininterrumpidamente entre fechas 19 y 23 de abril de 2004 (fojas 133 a 135 y vuelta) en cuyo transcurso se judicializaron pruebas testificales, documentales y de inspección que valoradas llevaron al a quo a la convicción de la autoría y culpabilidad de los ahora recurrentes en relación al ilícito de tráfico de sustancias controladas y a la imposición de la pena en consideración a la personalidad de los inculpados, su falta de colaboración con el esclarecimiento de los hechos al haberse dado a la fuga a momento del operativo, sus antecedentes penales precisamente con referencia a delitos incursos en las sanciones de la Ley Nº 1008, en la relación de Jaime Hurtado Chávez con diversas personas que le envían dinero del extranjero y en su farmacodependencia con relación al toxico cocaína. De todo lo anterior se concluye que el a quo asignó determinado valor a cada uno de los elementos probatorios de acusación y defensa, como también efectuó valoración conjunta de la prueba e impuso condena acorde a los antecedentes de los inculpados y velando por la protección de la salud como bien jurídico del colectivo social.

Que por tanto no son evidentes ni la valoración defectuosa de la prueba, ni la errónea aplicación de la ley sustantiva, ni tampoco la excesiva pena impuesta puesto que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, ambos tienen antecedentes penales con relación a la comisión de ilícitos incursos en la sanción de la Ley Nº 1008, antecedentes que, entre otros, fueron considerados por el a quo para establecer la sanción impuesta.

Que en cuanto al fundamento doctrinal del Auto de Vista impugnado no es contradictorio con otras resoluciones pronunciadas por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia como se fundamenta, menos respecto al invocado Auto Supremo Nº 190/2002 cuyo fundamento doctrinal establece que la simple tenencia, con fines lícitos, de una sustancia clasificada como controlada por la Ley Nº 1008 no constituye delito; sin embargo corresponde puntualizar que dicha doctrina resuelve un caso en el cual se juzga la tenencia de una sustancia que aunque clasificada dentro las controladas por la Ley Nº 1008 tiene igualmente múltiple utilización en fines lícitos y hasta medicinales, como es el alcohol; tal doctrina es inaplicable al caso de autos por cuanto la calidad y cantidad de la sustancia incautada a los recurrentes es sulfato de cocaína con un peso total de 13.790 gramos, sustancia controlada que por su cantidad se considera como volumen mayor y que, obviamente, no tenía ni uso ni fin lícito en manos de los procesados por cuanto los datos del proceso no acreditan la existencia de autorización para ello y solamente puede presumirse la licitud en la tenencia de cocaína en laboratorios médicos expresamente autorizados para ello y que apliquen tal sustancia con fines estrictamente medicinales, lo cual implica igualmente que se hallan estrictamente controlados por los organismos pertinentes. En suma, la doctrina invocada es inaplicable al caso de autos.

Que en consecuencia los datos del proceso informan que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolló de acuerdo a las normas procesales de la materia y que las determinaciones de los tribunales inferiores no conculcan garantía alguna y, por el contrario, se ajustan a la Ley, de lo cual el recurso interpuesto deviene en infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los co-procesados Jaime Hurtado Chávez y Edith Hurtado Chávez, dentro del juicio tramitado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de su Presidente, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales y Jueces en materia penal.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, once de noviembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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