SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 440 Sucre, 11 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ María Luisa Tomichá y otro
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los procesados María Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo impugnando el Auto de Vista Nº 188/2004 cursante de fojas 152 a 154 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 28 de octubre de 2004, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, el precedente contradictorio invocado, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch-Puerto Suárez luego del juicio oral, público y contradictorio llega a la conclusión de que María Luisa Tomichá López, Ique Carriazo Camargo y Cristina Villarroel Grájeda fueron aprehendidos infragranti en fecha 1º de noviembre de 2003 por efectivos de la F.E.L.C.N. de Puerto Quijarro cuando transitaban en un automóvil conducido por Ique Carriazo Camargo; que requisado el vehículo en presencia de un testigo de actuación se encontró que María Luisa Tomichá López portaba un bolsón en cuyo interior encontraron una bolsa transparente conteniendo una sustancia blanquecina; que practicado el narco-test en dicha sustancia y en el mismo lugar de los hechos la prueba de campo arrojó resultado positivo para cocaína; asimismo en dicho bolsón se encontraron documentos pertenecientes a María Luisa Tomichá López, dinero en moneda dólar en la suma de Un Mil Cincuenta y Un 00/100 Dólares Norteamericanos ($us 1.051.-) y distintos tipos de joyas de oro; que en posesión de Ique Carriazo Camargo se encontró igualmente dinero en moneda dólar en la suma de Novecientos Ochenta 00/100 Dólares Norteamericanos ($us 980.-) y junto a Cristina Villarroel Grájeda una pequeña balanza de precisión con residuos de cocaína y claras señas de haber sido utilizada para pesar la droga; que el posterior pesaje de la cocaína estableció que alcanzaba a 865 gramos en total.
Que las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso no lograron generar convicción plena en la totalidad de los componentes del tribunal de que Ique Carriazo Camargo y María Luisa Tomichá López hubiesen sido partícipes en la comisión el delito de transporte de sustancias controladas, por lo cual observando el cumplimiento de la disposición del artículo 359 incisos 1º) y 2º) del Código de Procedimiento Penal se procedió a recibir la votación fundamentada de los miembros del tribunal que, por mayoría de tres votos, concluyó que "no es posible imponer una sanción penal en contra de los procesados por los motivos abundantemente citados en la resolución que son favorables a los imputados, por lo que en aplicación de lo previsto y establecido por el artículo 363 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal corresponde declarar la absolución de Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo" (sic). Fundamentación en base a la cual determina declarar a los acusados absueltos de la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y, en virtud de la sentencia absolutoria, ordena la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en contra de los imputados, quedando los mismos libres en sus personas desde el mismo salón de audiencias; en cuanto a los bienes incautados a los imputados, como consecuencia de la resolución absolutoria de conformidad con el artículo 260 párrafos I y II inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, ordena la devolución de dichos bienes a sus poseedores y propietarios, quienes deberán acreditar la posesión o propiedad en el plazo máximo impostergable de sesenta días de ejecutoriada la sentencia, ordenando su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a los fines del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de que nadie reclame o demuestre su derecho propietario sobre dichos bienes ordena su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a los fines del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal; finalmente, no resuelve sobre el pago de costas de parte del Estado ya que la sentencia de absolución se basa en el artículo 363 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que contra la sentencia de primer grado el Ministerio Público, mediante el Fiscal de Sustancias Controladas adjunto a UMOPAR Gonzalo Arenas Camacho, interpone apelación restringida por memorial cursante de fojas 131 a 134, recurso resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 188 dictado en fecha 28 de octubre de 2004 cursante de fojas 152 a 154 declarando Procedente la apelación planteada y, consecuentemente, Anula totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, fallo fundado en ser cierta y evidente la valoración defectuosa de la prueba, principal motivo de los agravios traídos al recurso y que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch procedió incorrectamente al dictar la sentencia, interpretando erróneamente los alcances del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal puesto que el tribunal inferior no tomó en cuenta que la sentencia debe basarse exclusivamente en los puntos establecidos en la acusación y que la prueba ofrecida por el Ministerio Público (muestra física de la droga secuestrada, informe toxicológico indicando que las muestras seleccionadas corresponden a sulfato base de cocaína, acta de registro y requisa del vehículo, acta de prueba de campo, actas de secuestro de dinero, de vehículo, de celulares y de balanza) no fueron valoradas conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Penal y que la errónea valoración de la prueba no refleja la realidad de los hechos, violando el precepto del citado artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la sentencia de primera instancia y que dentro de tal concepción doctrinal, si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y la obligación de especificar el delito por el cual acusa, también debe citarse en términos claros, concretos y precisos la Ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente, fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma penal sustantiva o adjetiva. Que el tribunal de apelación advierte inobservancia de la ley procesal penal con relación a la errónea valoración de la prueba, por lo que existiendo vicios absolutos e insalvables -que no son susceptibles de convalidación de acuerdo al artículo 169 de la Ley 1970- el tribunal de alzada observando la primera parte del artículo 413 de la Ley 1970 y al no poder reparar directamente dichos defectos anula totalmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia con el consiguiente reenvío del expediente.
CONSIDERANDO: que contra el fallo de segundo grado los procesados María Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo interponen el recurso de casación cursante de fojas 157 a 158 y vuelta e impugnando el Auto de Vista Nº 188/2004 refieren que dicha resolución no cumple con los requisitos esenciales, observando que el apelante no hizo reserva de plantear apelación restringida; que no cumplió con la disposición de la última parte del artículo 408 de la Ley Nº 1970, extremo que sustenta el voto disidente de la Vocal Teresa Vera de Gil y que la admisión del recurso de apelación restringida constituye flagrante violación al debido proceso y a la disposición del artículo 15 de la Ley Nº 1455. Asimismo, sostienen que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003 invocado como precedente en cuanto a la actuación del Tribunal cuando, según Vocales de la Corte de Cochabamba, el Juez interpretó erróneamente la Ley y sostienen que aún cuando los Vocales suscriptores del Auto de Vista impugnado fueron advertidos de la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida actuaron contrariamente a lo indicado en el artículo 408 de la Ley Adjetiva Penal. Impugnando la fundamentación del Auto de Vista recurrido -que se sostiene en la defectuosa valoración de la prueba- puntualizan que más bien los Vocales suscriptores de la resolución debieron ordenar al a quo complemente la sentencia incorporando los fundamentos de valoración de dichas probanzas y que es por demás evidente que el Tribunal de Sentencia valoró de forma adecuada la prueba y por ello declaró la inocencia de losrecurrentes. Concluyendo, solicitan se anule el Auto de Vista señalando la doctrina legal aplicable y se remitan antecedentes a la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz para que dicte Auto de Vista conforme a derecho.
Que conforme establecen los artículos 416 y 418 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es admitido en fecha 2 de marzo de 2005 mediante Auto Supremo Nº 43/2005 cursante a fojas 164 y vuelta del legajo, por lo que corresponde ingresar a la consideración de fondo.
CONSIDERANDO: que de la revisión del invocado precedente contradictorio se tiene que el Auto Supremo Nº 320/2003 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emerge de tramitación de una causa que conoce la comisión del delito de peculado, por tanto su examen de fondo es impertinente con relación al caso de autos en el cual la conducta incriminada se refiere a un delito que responde a la tutela de un distinto bien jurídico protegido constitucional y legalmente, no pudiendo establecerse hechos similares ni precisar contradicciones pues los delitos juzgados en ambas tramitaciones no guardan afinidad entre sí; sin embargo, de acuerdo al petitorio de los recurrentes, corresponde estudiar la posible contradicción del sentido jurídico de ambas resoluciones analizando la actuación del tribunal de alzada sobre la errada interpretación de la ley penal sustantiva.
Que en tal contexto se tiene que el precedente invocado se pronuncia respecto a infracciones al debido proceso, resolviendo que el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los hechos acusados en la sentencia, resolver el incidente de atipicidad y la falta de individualización del sujeto activo y de fundamentación de la valoración de prueba excluida; pronunciamiento que precautela se observen las normas procesales y prevé no se cometan actos procesales defectuosos que desvirtúen la igualdad procesal de las partes.
Que ninguno de los extremos observados en el precedente invocado guarda relación con la fundamentación jurídica del Auto de Vista impugnado sustentado en errónea apreciación de la prueba, por tanto la actuación del tribunal de apelaciones en ambos procesos responde a actividades procesales diferentes, por lo que el precedente invocado no se encuentra en relación contradictoria con el sentido jurídico de la resolución de alzada.
Que en cuanto a la admisión del recurso de apelación restringida igualmente acusada en el recurso, el análisis de antecedentes que informan la tramitación muestra que el representante del Estado y la Sociedad -el Fiscal de Sustancias Controladas adjunto a UMOPAR- interpuso apelación restringida de la sentencia de primer grado cumpliendo la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 en sus artículos 6º y 59 primer párrafo; consiguientemente, tanto la interposición del recurso como su admisión y resolución posterior observan el cumplimiento de las disposiciones citadas e imprimen a la apelación restringida la tramitación procesal especial prevista en la Ley 1970.
Que en razón de que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, contiene un mandato dirigido al juzgador para que estudie todas las circunstancias que rodearon el hecho sometido a juicio, siendo pertinente apuntar que la ciencia procesal moderna impone al juzgador el deber de valorar la prueba y fundamentar el fallo en mérito de la sana crítica racional, según las reglas del recto entendimiento, observando las leyes apriorísticas del pensamiento y sometiendo las pruebas de cargo y descargo a un riguroso análisis. Así el cumplimiento de dichas obligaciones por el tribunal de apelaciones demuestra que ejerció el control de legalidad del proceso al observar la conculcación de la ley y su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba; consiguientemente, hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, potestad que implica plena competencia para ejercer el control del cumplimiento de la actividad jurisdiccional e impone el deber de saneamiento del proceso con el único fin de enmendar errores procesales que pongan en riesgo el sistema procesal penal; por tanto no son evidentes las transgresiones acusadas en el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución otorgada por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial y cumpliendo la disposición del artículo 419 de la Ley 1970, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por los procesados María Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo impugnando el Auto de Vista Nº 188/2004 cursante de fojas 152 a 154 pronunciado en fecha 28 de octubre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con costas a regularse por el ad quem. A los efectos del segundo párrafo del artículo 420 de la Ley Procesal Penal, se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país copias fotostáticas del presente Auto Supremo para que se tenga como jurisprudencia vinculante que, por disciplina precedencial, debe ser observada "erga omnes".
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, once de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 440 Sucre, 11 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ María Luisa Tomichá y otro
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los procesados María Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo impugnando el Auto de Vista Nº 188/2004 cursante de fojas 152 a 154 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 28 de octubre de 2004, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, el precedente contradictorio invocado, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch-Puerto Suárez luego del juicio oral, público y contradictorio llega a la conclusión de que María Luisa Tomichá López, Ique Carriazo Camargo y Cristina Villarroel Grájeda fueron aprehendidos infragranti en fecha 1º de noviembre de 2003 por efectivos de la F.E.L.C.N. de Puerto Quijarro cuando transitaban en un automóvil conducido por Ique Carriazo Camargo; que requisado el vehículo en presencia de un testigo de actuación se encontró que María Luisa Tomichá López portaba un bolsón en cuyo interior encontraron una bolsa transparente conteniendo una sustancia blanquecina; que practicado el narco-test en dicha sustancia y en el mismo lugar de los hechos la prueba de campo arrojó resultado positivo para cocaína; asimismo en dicho bolsón se encontraron documentos pertenecientes a María Luisa Tomichá López, dinero en moneda dólar en la suma de Un Mil Cincuenta y Un 00/100 Dólares Norteamericanos ($us 1.051.-) y distintos tipos de joyas de oro; que en posesión de Ique Carriazo Camargo se encontró igualmente dinero en moneda dólar en la suma de Novecientos Ochenta 00/100 Dólares Norteamericanos ($us 980.-) y junto a Cristina Villarroel Grájeda una pequeña balanza de precisión con residuos de cocaína y claras señas de haber sido utilizada para pesar la droga; que el posterior pesaje de la cocaína estableció que alcanzaba a 865 gramos en total.
Que las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso no lograron generar convicción plena en la totalidad de los componentes del tribunal de que Ique Carriazo Camargo y María Luisa Tomichá López hubiesen sido partícipes en la comisión el delito de transporte de sustancias controladas, por lo cual observando el cumplimiento de la disposición del artículo 359 incisos 1º) y 2º) del Código de Procedimiento Penal se procedió a recibir la votación fundamentada de los miembros del tribunal que, por mayoría de tres votos, concluyó que "no es posible imponer una sanción penal en contra de los procesados por los motivos abundantemente citados en la resolución que son favorables a los imputados, por lo que en aplicación de lo previsto y establecido por el artículo 363 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal corresponde declarar la absolución de Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo" (sic). Fundamentación en base a la cual determina declarar a los acusados absueltos de la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y, en virtud de la sentencia absolutoria, ordena la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en contra de los imputados, quedando los mismos libres en sus personas desde el mismo salón de audiencias; en cuanto a los bienes incautados a los imputados, como consecuencia de la resolución absolutoria de conformidad con el artículo 260 párrafos I y II inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, ordena la devolución de dichos bienes a sus poseedores y propietarios, quienes deberán acreditar la posesión o propiedad en el plazo máximo impostergable de sesenta días de ejecutoriada la sentencia, ordenando su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a los fines del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de que nadie reclame o demuestre su derecho propietario sobre dichos bienes ordena su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a los fines del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal; finalmente, no resuelve sobre el pago de costas de parte del Estado ya que la sentencia de absolución se basa en el artículo 363 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que contra la sentencia de primer grado el Ministerio Público, mediante el Fiscal de Sustancias Controladas adjunto a UMOPAR Gonzalo Arenas Camacho, interpone apelación restringida por memorial cursante de fojas 131 a 134, recurso resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 188 dictado en fecha 28 de octubre de 2004 cursante de fojas 152 a 154 declarando Procedente la apelación planteada y, consecuentemente, Anula totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, fallo fundado en ser cierta y evidente la valoración defectuosa de la prueba, principal motivo de los agravios traídos al recurso y que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch procedió incorrectamente al dictar la sentencia, interpretando erróneamente los alcances del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal puesto que el tribunal inferior no tomó en cuenta que la sentencia debe basarse exclusivamente en los puntos establecidos en la acusación y que la prueba ofrecida por el Ministerio Público (muestra física de la droga secuestrada, informe toxicológico indicando que las muestras seleccionadas corresponden a sulfato base de cocaína, acta de registro y requisa del vehículo, acta de prueba de campo, actas de secuestro de dinero, de vehículo, de celulares y de balanza) no fueron valoradas conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Penal y que la errónea valoración de la prueba no refleja la realidad de los hechos, violando el precepto del citado artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la sentencia de primera instancia y que dentro de tal concepción doctrinal, si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y la obligación de especificar el delito por el cual acusa, también debe citarse en términos claros, concretos y precisos la Ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente, fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma penal sustantiva o adjetiva. Que el tribunal de apelación advierte inobservancia de la ley procesal penal con relación a la errónea valoración de la prueba, por lo que existiendo vicios absolutos e insalvables -que no son susceptibles de convalidación de acuerdo al artículo 169 de la Ley 1970- el tribunal de alzada observando la primera parte del artículo 413 de la Ley 1970 y al no poder reparar directamente dichos defectos anula totalmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia con el consiguiente reenvío del expediente.
CONSIDERANDO: que contra el fallo de segundo grado los procesados María Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo interponen el recurso de casación cursante de fojas 157 a 158 y vuelta e impugnando el Auto de Vista Nº 188/2004 refieren que dicha resolución no cumple con los requisitos esenciales, observando que el apelante no hizo reserva de plantear apelación restringida; que no cumplió con la disposición de la última parte del artículo 408 de la Ley Nº 1970, extremo que sustenta el voto disidente de la Vocal Teresa Vera de Gil y que la admisión del recurso de apelación restringida constituye flagrante violación al debido proceso y a la disposición del artículo 15 de la Ley Nº 1455. Asimismo, sostienen que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003 invocado como precedente en cuanto a la actuación del Tribunal cuando, según Vocales de la Corte de Cochabamba, el Juez interpretó erróneamente la Ley y sostienen que aún cuando los Vocales suscriptores del Auto de Vista impugnado fueron advertidos de la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida actuaron contrariamente a lo indicado en el artículo 408 de la Ley Adjetiva Penal. Impugnando la fundamentación del Auto de Vista recurrido -que se sostiene en la defectuosa valoración de la prueba- puntualizan que más bien los Vocales suscriptores de la resolución debieron ordenar al a quo complemente la sentencia incorporando los fundamentos de valoración de dichas probanzas y que es por demás evidente que el Tribunal de Sentencia valoró de forma adecuada la prueba y por ello declaró la inocencia de losrecurrentes. Concluyendo, solicitan se anule el Auto de Vista señalando la doctrina legal aplicable y se remitan antecedentes a la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz para que dicte Auto de Vista conforme a derecho.
Que conforme establecen los artículos 416 y 418 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es admitido en fecha 2 de marzo de 2005 mediante Auto Supremo Nº 43/2005 cursante a fojas 164 y vuelta del legajo, por lo que corresponde ingresar a la consideración de fondo.
CONSIDERANDO: que de la revisión del invocado precedente contradictorio se tiene que el Auto Supremo Nº 320/2003 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emerge de tramitación de una causa que conoce la comisión del delito de peculado, por tanto su examen de fondo es impertinente con relación al caso de autos en el cual la conducta incriminada se refiere a un delito que responde a la tutela de un distinto bien jurídico protegido constitucional y legalmente, no pudiendo establecerse hechos similares ni precisar contradicciones pues los delitos juzgados en ambas tramitaciones no guardan afinidad entre sí; sin embargo, de acuerdo al petitorio de los recurrentes, corresponde estudiar la posible contradicción del sentido jurídico de ambas resoluciones analizando la actuación del tribunal de alzada sobre la errada interpretación de la ley penal sustantiva.
Que en tal contexto se tiene que el precedente invocado se pronuncia respecto a infracciones al debido proceso, resolviendo que el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los hechos acusados en la sentencia, resolver el incidente de atipicidad y la falta de individualización del sujeto activo y de fundamentación de la valoración de prueba excluida; pronunciamiento que precautela se observen las normas procesales y prevé no se cometan actos procesales defectuosos que desvirtúen la igualdad procesal de las partes.
Que ninguno de los extremos observados en el precedente invocado guarda relación con la fundamentación jurídica del Auto de Vista impugnado sustentado en errónea apreciación de la prueba, por tanto la actuación del tribunal de apelaciones en ambos procesos responde a actividades procesales diferentes, por lo que el precedente invocado no se encuentra en relación contradictoria con el sentido jurídico de la resolución de alzada.
Que en cuanto a la admisión del recurso de apelación restringida igualmente acusada en el recurso, el análisis de antecedentes que informan la tramitación muestra que el representante del Estado y la Sociedad -el Fiscal de Sustancias Controladas adjunto a UMOPAR- interpuso apelación restringida de la sentencia de primer grado cumpliendo la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 en sus artículos 6º y 59 primer párrafo; consiguientemente, tanto la interposición del recurso como su admisión y resolución posterior observan el cumplimiento de las disposiciones citadas e imprimen a la apelación restringida la tramitación procesal especial prevista en la Ley 1970.
Que en razón de que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, contiene un mandato dirigido al juzgador para que estudie todas las circunstancias que rodearon el hecho sometido a juicio, siendo pertinente apuntar que la ciencia procesal moderna impone al juzgador el deber de valorar la prueba y fundamentar el fallo en mérito de la sana crítica racional, según las reglas del recto entendimiento, observando las leyes apriorísticas del pensamiento y sometiendo las pruebas de cargo y descargo a un riguroso análisis. Así el cumplimiento de dichas obligaciones por el tribunal de apelaciones demuestra que ejerció el control de legalidad del proceso al observar la conculcación de la ley y su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba; consiguientemente, hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, potestad que implica plena competencia para ejercer el control del cumplimiento de la actividad jurisdiccional e impone el deber de saneamiento del proceso con el único fin de enmendar errores procesales que pongan en riesgo el sistema procesal penal; por tanto no son evidentes las transgresiones acusadas en el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución otorgada por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial y cumpliendo la disposición del artículo 419 de la Ley 1970, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por los procesados María Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo impugnando el Auto de Vista Nº 188/2004 cursante de fojas 152 a 154 pronunciado en fecha 28 de octubre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con costas a regularse por el ad quem. A los efectos del segundo párrafo del artículo 420 de la Ley Procesal Penal, se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país copias fotostáticas del presente Auto Supremo para que se tenga como jurisprudencia vinculante que, por disciplina precedencial, debe ser observada "erga omnes".
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, once de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.