SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 441 Sucre, 11 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Henrry Alex Fernández c/ Margareth Hurtado de Gius.
Apropiación indebida y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación formulados por Margareth Hurtado de Gius de fojas 390 a 394 y vuelta y por Henrry Alex Fernández Hurtado de fojas 403 a 406 impugnado el Auto de Vista de 12 de octubre de 2004 cursante de fojas 375 a 376 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancia de Henrry Alex Fernández Hurtado por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, incurso en las sanciones de los artículos 345 y 346 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: que tramitado el proceso penal, concluye con la sentencia de fojas 352 a 359 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz declarando a la imputada Jackeline Margareth Hurtado de Guis absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos por los cuales fue sometida a juicio, es decir apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
Que contra la sentencia referida el querellante, mediante memorial que corre de fojas 363 a 366, formula recurso de apelación restringida que es resuelto por Auto de Vista de 12 de octubre de 2004 cursante de fojas 375 a 376 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando en primer término procedente el recurso deducido para luego ANULAR TOTALMENTE la sentencia y dispone la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
CONSIDERANDO: que contra la resolución del tribunal ad quem recurren de casación Jackeline Margareth Hurtado de Guis y Henrry Alex Fernández Hurtado, que discurren de fojas 390 a 394 y vuelta y de fojas 403 a 406, respectivamente, recursos que merecieron el Auto Supremo Nº 30 de 17 de febrero de 2005 de fojas 411 y vuelta por el que son admitidos, determinando de esta manera el Tribunal Supremo abierta su competencia para la resolución, motivo por el cual se realiza el análisis correspondiente.
Que en cuanto al recurso de fojas 390 a 394 y vuelta se refiere, la imputada Jackeline Margareth Hurtado de Guis esgrime como fundamentos: a) que la sentencia la absuelve de culpa y pena ante la inexistencia de falta de acción o tipicidad, pues los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue sometida a juicio no existen toda vez que entre el querellante y su persona no existió ninguna relación jurídica para determinar que su conducta se haya adecuado a los tipos penales previstos por los artículos 345 y 346 del código Penal, b) que el Auto de Vista impugnado sólo se limita a exponer los motivos en que el querellante fundamenta el recurso de apelación restringida y que sin ningún fundamento afirma que la imputada, ahora recurrente, era poseedora de los vehículos objeto del juicio pues no se demostró derecho propietario alguno, siendo así que durante la sustanciación del proceso y con la abundante prueba de descargo demostró la "falta de tipicidad", situación que determinó que al no poseer ningún bien no pudo apropiarse indebidamente de lo que no poseía, menos abusar de la confianza que nunca le fue otorgada, c) efectuando un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal descrito como apropiación indebida y abuso de confianza, refiere que no han existido elementos probatorios que a su vez determinen su autoría en los ilícitos juzgados, por tanto su responsabilidad penal es inexistente y d) invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que refleja la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentido de que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, habiendo el tribunal de alzada -refiere la recurrente- obrado ultra petita al anular la sentencia en su totalidad por que no estaba facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso al no estar abierta su competencia al haber establecido que la apelación restringida interpuesta era in viable lo que significa inadmisible.
Que a su turno el querellante Henrry Alex Fernández Hurtado fundamenta el recurso de fojas 403 a 406 con los siguientes argumentos: a) que el Auto de Vista recurrido no hace una compulsa y apreciación correcta de los defectos de la sentencia que fueron expuestos en el recurso de apelación restringida y que, de manera vaga e imprecisa, se limita a disponer la reposición del juicio por otro tribunal, b) que el Auto de Vista erróneamente aplica el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en cuanto se refiere a la reposición del juicio por otro tribunal cuando, a su criterio, debió revocar la sentencia ya que las pruebas introducidas en el proceso son suficientes para generar convicción de que la imputada es autora de los delitos por los cuales ha sido procesada y c) finalmente señala que los precedentes contradictorios al fallo, el Auto de Vista de 6 de octubre de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 75 de 3 de febrero de 2003 dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que la contradicción existe en el sentido de que el Auto de Vista recurrido no coincide con el sentido jurídico de los precedentes invocados ya que se han dejado de aplicar los tipos penales correspondientes a los delitos por los cuales ha sido absuelta la procesada, como también la resolución del ad quem inobserva los artículos 20 y 45 del Código Penal con relación a la autoría y en concurso de delitos.
CONSIDERANDO: que así fundamentados los recursos en análisis corresponde su compulsa conjuntamente la resolución recurrida, estableciéndose que el Auto de Vista de fojas 375 a 376 y vuelta ha sido pronunciado dentro el marco del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que dispone en lo que a la resolución del recurso de apelación restringida se refiere: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal". En autos, el tribunal ad quem, ante la presencia de defectos en la resolución del a quo, previstos en los incisos 5) y 6) del artículo 370, determina anularla sin que este hecho signifique -como erróneamente manifiesta la recurrente de fojas 390 a 394 y vuelta- "revalorización de la prueba", pues los hechos ilícitos sometidos a juzgamiento no han sido cambiados con el pronunciamiento de la resolución ahora impugnada, de donde resulta que los fundamentos del recurso deducido por la imputada carecen de base jurídica y no son evidentes.
En cuanto al recurso de fojas 403 a 406 formulado por el querellante se debe manifestar que no son ciertas las violaciones acusadas en él, pues el Auto de Vista recurrido, resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 363 a 366, establece precisamente que el a quo al pronunciar su resolución incurrió en los defectos previstos por el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual debe reponerse el juicio para que un tribunal diferente al que sentenció la causa pueda enmendar tales errores, los que no pueden ser enmendados directamente por el tribunal de alzada, cual es la pretensión del recurrente, pues debe ser otro tribunal quién proceda al análisis pertinente en nuevo juicio. De lo anterior se infiere en consecuencia que el Auto de Vista recurrido sí resuelve los puntos en los que se fundamenta el recurso de apelación restringida, no siendo ciertas las violaciones acusadas en el recurso de casación deducido por el querellante.
CONSIDERANDO: que por el análisis efectuado se infiere que el tribunal de alzada, al pronunciar la resolución recurrida por ambas partes en contienda, ha enmarcado sus actos dentro de las previsiones legales, de donde resulta que ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes que permita determinar las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, lo que amerita declarar infundados los recursos deducidos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 390 a 394 y vuelta, así como el deducido de fojas 403 a 406.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, once de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 441 Sucre, 11 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Henrry Alex Fernández c/ Margareth Hurtado de Gius.
Apropiación indebida y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: los recursos de casación formulados por Margareth Hurtado de Gius de fojas 390 a 394 y vuelta y por Henrry Alex Fernández Hurtado de fojas 403 a 406 impugnado el Auto de Vista de 12 de octubre de 2004 cursante de fojas 375 a 376 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancia de Henrry Alex Fernández Hurtado por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, incurso en las sanciones de los artículos 345 y 346 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: que tramitado el proceso penal, concluye con la sentencia de fojas 352 a 359 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz declarando a la imputada Jackeline Margareth Hurtado de Guis absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos por los cuales fue sometida a juicio, es decir apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
Que contra la sentencia referida el querellante, mediante memorial que corre de fojas 363 a 366, formula recurso de apelación restringida que es resuelto por Auto de Vista de 12 de octubre de 2004 cursante de fojas 375 a 376 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando en primer término procedente el recurso deducido para luego ANULAR TOTALMENTE la sentencia y dispone la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
CONSIDERANDO: que contra la resolución del tribunal ad quem recurren de casación Jackeline Margareth Hurtado de Guis y Henrry Alex Fernández Hurtado, que discurren de fojas 390 a 394 y vuelta y de fojas 403 a 406, respectivamente, recursos que merecieron el Auto Supremo Nº 30 de 17 de febrero de 2005 de fojas 411 y vuelta por el que son admitidos, determinando de esta manera el Tribunal Supremo abierta su competencia para la resolución, motivo por el cual se realiza el análisis correspondiente.
Que en cuanto al recurso de fojas 390 a 394 y vuelta se refiere, la imputada Jackeline Margareth Hurtado de Guis esgrime como fundamentos: a) que la sentencia la absuelve de culpa y pena ante la inexistencia de falta de acción o tipicidad, pues los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue sometida a juicio no existen toda vez que entre el querellante y su persona no existió ninguna relación jurídica para determinar que su conducta se haya adecuado a los tipos penales previstos por los artículos 345 y 346 del código Penal, b) que el Auto de Vista impugnado sólo se limita a exponer los motivos en que el querellante fundamenta el recurso de apelación restringida y que sin ningún fundamento afirma que la imputada, ahora recurrente, era poseedora de los vehículos objeto del juicio pues no se demostró derecho propietario alguno, siendo así que durante la sustanciación del proceso y con la abundante prueba de descargo demostró la "falta de tipicidad", situación que determinó que al no poseer ningún bien no pudo apropiarse indebidamente de lo que no poseía, menos abusar de la confianza que nunca le fue otorgada, c) efectuando un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal descrito como apropiación indebida y abuso de confianza, refiere que no han existido elementos probatorios que a su vez determinen su autoría en los ilícitos juzgados, por tanto su responsabilidad penal es inexistente y d) invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que refleja la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentido de que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, habiendo el tribunal de alzada -refiere la recurrente- obrado ultra petita al anular la sentencia en su totalidad por que no estaba facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso al no estar abierta su competencia al haber establecido que la apelación restringida interpuesta era in viable lo que significa inadmisible.
Que a su turno el querellante Henrry Alex Fernández Hurtado fundamenta el recurso de fojas 403 a 406 con los siguientes argumentos: a) que el Auto de Vista recurrido no hace una compulsa y apreciación correcta de los defectos de la sentencia que fueron expuestos en el recurso de apelación restringida y que, de manera vaga e imprecisa, se limita a disponer la reposición del juicio por otro tribunal, b) que el Auto de Vista erróneamente aplica el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en cuanto se refiere a la reposición del juicio por otro tribunal cuando, a su criterio, debió revocar la sentencia ya que las pruebas introducidas en el proceso son suficientes para generar convicción de que la imputada es autora de los delitos por los cuales ha sido procesada y c) finalmente señala que los precedentes contradictorios al fallo, el Auto de Vista de 6 de octubre de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 75 de 3 de febrero de 2003 dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que la contradicción existe en el sentido de que el Auto de Vista recurrido no coincide con el sentido jurídico de los precedentes invocados ya que se han dejado de aplicar los tipos penales correspondientes a los delitos por los cuales ha sido absuelta la procesada, como también la resolución del ad quem inobserva los artículos 20 y 45 del Código Penal con relación a la autoría y en concurso de delitos.
CONSIDERANDO: que así fundamentados los recursos en análisis corresponde su compulsa conjuntamente la resolución recurrida, estableciéndose que el Auto de Vista de fojas 375 a 376 y vuelta ha sido pronunciado dentro el marco del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que dispone en lo que a la resolución del recurso de apelación restringida se refiere: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal". En autos, el tribunal ad quem, ante la presencia de defectos en la resolución del a quo, previstos en los incisos 5) y 6) del artículo 370, determina anularla sin que este hecho signifique -como erróneamente manifiesta la recurrente de fojas 390 a 394 y vuelta- "revalorización de la prueba", pues los hechos ilícitos sometidos a juzgamiento no han sido cambiados con el pronunciamiento de la resolución ahora impugnada, de donde resulta que los fundamentos del recurso deducido por la imputada carecen de base jurídica y no son evidentes.
En cuanto al recurso de fojas 403 a 406 formulado por el querellante se debe manifestar que no son ciertas las violaciones acusadas en él, pues el Auto de Vista recurrido, resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 363 a 366, establece precisamente que el a quo al pronunciar su resolución incurrió en los defectos previstos por el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual debe reponerse el juicio para que un tribunal diferente al que sentenció la causa pueda enmendar tales errores, los que no pueden ser enmendados directamente por el tribunal de alzada, cual es la pretensión del recurrente, pues debe ser otro tribunal quién proceda al análisis pertinente en nuevo juicio. De lo anterior se infiere en consecuencia que el Auto de Vista recurrido sí resuelve los puntos en los que se fundamenta el recurso de apelación restringida, no siendo ciertas las violaciones acusadas en el recurso de casación deducido por el querellante.
CONSIDERANDO: que por el análisis efectuado se infiere que el tribunal de alzada, al pronunciar la resolución recurrida por ambas partes en contienda, ha enmarcado sus actos dentro de las previsiones legales, de donde resulta que ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes que permita determinar las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, lo que amerita declarar infundados los recursos deducidos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 390 a 394 y vuelta, así como el deducido de fojas 403 a 406.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, once de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.