Auto Supremo AS/0443/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2005

Fecha: 11-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 443 Sucre, 11 de noviembre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Francisco López Ibarra c/ Pedro Flores Churata.

Asesinato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 72 a 78 interpuesto por Pedro Flores Churata impugnando el Auto de Vista Nº 009/2005 de 1 de febrero de 2005 cursante de fojas 59 a 63 de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y del acusador particular Francisco López Ibarra contra el recurrente por la comisión del delito de asesinato, incurso en la sanción del artículo 252 inciso 3) del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que una vez tramitado el proceso oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Potosí pronunció sentencia condenatoria en contra de Pedro Flores Churata declarándolo autor de la comisión del delito de asesinato, incurso en la sanción prevista en el artículo 252 inciso 3) del Código Penal, en mérito a que la prueba producida durante la celebración del juicio oral fue suficiente para generar en el tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado, imponiendo la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas a favor de las víctimas y del Estado a determinarse en ejecución de autos, más la reparación del daño civil ocasionado, al tenor de los artículos 36, 37 y 382 del mismo cuerpo de leyes.

Que contra este fallo Pedro Flores Churata, mediante memorial de fojas 65 a 71, formula recurso de apelación restringida que es resuelto mediante Auto de Vista Nº 009/05 cursante de fojas 59 a 63 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí disponiendo, en primer término, la admisión del recurso de apelación restringida deducido por el imputado, para luego declararlo IMPROCEDENTE; por tanto, mantiene firme y subsistente la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO: que contra este Auto de Vista de fojas 72 a 78 Pedro Flores Churata recurre de casación, siendo formalmente admitido por Auto Supremo de Nº 81 de 18 de Marzo de 2005 saliente a fojas 84 y vuelta del cuaderno procesal, correspondiendo en consecuencia el análisis del recurso por parte de este Tribunal para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo del Código Adjetivo Penal.

Que del estudio del contenido del memorial de fojas 72 a 78 se tiene que en lo principal aduce que en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado ha existido errónea aplicación de la ley, pues se habrían mantenido los errores en los que incurrió el a quo. Refiere que la prueba documental de cargo consistente en el acta de inspección ocular, de reconstrucción y el informe policial preliminar no cumplen con el voto del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, viéndose obligado a admitir la autoría del ilícito penal que se juzga, que se han introducido en el juicio pruebas en su contra, en franca violación al artículo 333 del Procedimiento señalado, contradiciéndose al principio de oralidad, a más de que jamás estuvo asistido por un abogado defensor sino que le fue asignado un abogado por el Fiscal,

En suma, manifiesta que en el transcurso del juicio penal, oral, público y contradictorio se ha conculcado el derecho consagrado en el artículos 16-II de la Constitución Política del Estado, así como su derecho a la asistencia y defensa de un abogado, habiéndose procedido a una errónea calificación del delito por cuanto debió calificarse el hecho antijurídico como homicidio por emoción violenta, incurso en el artículo 254 del Código Penal, motivo por el cual denuncia la transgresión de esta norma y la errónea aplicación del artículo 252 numeral 3) de esta Norma Penal Sustantiva. Por otra parte, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 66 de 24 de febrero de 1989 emitido por la Sala Penal Primera del Máximo Tribunal de Justicia para concluir manifestando erróneamente que, al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado, la sentencia condenatoria y el precedente invocado, formula el recurso en análisis.

CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en el recurso, este Tribunal arriba a las siguientes consideraciones:

1.- El representante del Ministerio Público formula acusación contra Pedro Flores Churata por la comisión del delito de asesinato, incurso en la previsión del artículo 252 inciso 3) del Código Penal (fojas 9 a 11).

2.- Conforme se desprende del acta de registro del juicio oral (fojas 24 a 36 y vuelta), éste se llevó a cabo en estricta observancia de las normas contenidas en los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, resultado de los actos preparatorios del juicio previstos por los artículos 340 al 343 del Procedimiento señalado, respetándose las reglas que rigen el debido proceso y velando por las garantías y derechos constitucionales del imputado, por lo que no puede decirse que los jueces de grado hayan incurrido en una "actividad procesal defectuosa", en los términos del artículo 167 del Adjetivo Penal, que podría significar la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, previstos por el artículo 169 de igual Procedimiento. Consecuentemente, entendido el principio del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal en directa relación con la garantía del debido proceso establecida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y artículo 1 de la Ley Nº 1970, se afirma que los de instancia han obrado correctamente, pues en autos no se encuentran las violaciones denunciadas por el recurrente.

3.- A mayor abundamiento, siempre de la revisión de antecedentes, se colige que el recurrente, ingresa en contradicción cuando en la fase investiga y en su declaración informativa niega ser el autor del delito que se le imputa (fojas 2 a 3) para luego, conforme refiere la acusación del Ministerio Público (fojas 10), confesar haber sido el autor del hecho antijurídico. Al respecto se hace necesaria la siguiente disquisición: Si bien es cierto que la evolución del Derecho Procesal en general y en especial la doctrina de los derechos y garantías del procesado lleva a afirmar que la confesión del imputado es insuficiente para dictar una condena o para destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que ésta en el nuevo Código de Procedimiento Penal se constituye en un medio de prueba que debe ser valorado de acuerdo a la sana crítica y reunir las condición elemental de inexistencia de coacción o presión. Dentro de esta lógica, tanto el a quo cuanto el ad quem, han valorado la confesión de Felix Quispe Churata.

4.- Por otra parte, en relación a la denuncia de falta de abogado defensor, que a su vez significó violación al derecho a la defensa, de obrados se establece que el imputado siempre estuvo asistido de su abogado defensor quién, velando precisamente por el respeto a las garantías y derechos del recurrente, asistió a éste en cada una de las etapas del juicio en las que el imputado hizo valer cuando en derecho le asistía, a efectos de la probanza de su inocencia.

5.- Finalmente, en cuanto a la tipificación de la conducta del recurrente se debe manifestar que ésta ha sido correctamente apropiada al tipo penal descrito por el artículo 252 inciso 3) del Código Penal por haber concurrido en la conducta los elementos constitutivos del tipo como son el dar muerte a otra persona, la alevosía y el enseñamiento, a más de concurrir una marcada desproporción entre la víctima y el agresor, por cuanto la primera era una menor de edad incapaz de oponer resistencia y el segundo, el agente activo del delito, que aprovechando de su condición física victimó en forma segura. De lo anterior se colige que la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida a un tipo penal pre existente al momento de la comisión del hecho que reúne las características de la tipicidad, preexistencia y antijuridicidad, no pudiendo tipificarse la conducta del ahora recurrente al tipo penal descrito por el artículo 254, cual es su pretensión.

6.- En lo que respecta al precedente contradictorio invocado en el recurso en análisis, consistente en el Auto Supremo Nº 66 de 24 de febrero de 1989 pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal en el proceso penal incoado por Víctor Aguilar Ventura contra Jesús Ríos Villegas por los delitos de evasión, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, no corresponde su consideración por referirse a tipos penales diferentes al del caso de la litis, ni adecuarse a los datos del proceso en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, aspectos que determinan su inaplicabilidad.

CONSIDERANDO: que al denunciar el recurso de fojas 72 a 78 conculcación al derecho consagrado en el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, así como a las normas del debido proceso, el Tribunal Supremo se ve en la necesidad de ejercitar la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, motivo por el cual, ingresado al análisis pormenorizado que ha sido detallado precedentemente, ha encontrando que no son ciertas las afirmaciones que constituyen el basamento jurídico del recurso.

Consecuentemente, por la fundamentación inserta en la presente resolución, el recurso formulado por Pedro Flores Churata de fojas 72 a 78 deviene en infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 72 a 78.

Ministro Relator: Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, once de noviembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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