Auto Supremo AS/0446/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2005

Fecha: 11-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 446 Sucre, 11 de noviembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Luciano Camargo Saucedo y otro.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 82 a 83 y vuelta interpuesto por los procesados Luciano Camargo Saucedo y Nelson Raúl Gómez Salazar impugnando el Auto de Vista Nº 200/2004 cursante de fojas 75 a 76 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 15 de noviembre de 2004, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, los precedentes contradictorios invocados, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego del juicio oral, público y contradictorio, llega a la conclusión de que Luciano Camargo Saucedo y Nelson Raúl Gómez Salazar fueron aprehendidos en fecha 22 de junio de 2003 por efectivos de la F.E.L.C.N. cuando se disponían a viajar en un vehículo con placa Nº 411-ABP conducido por Luciano Camargo Saucedo y, fungiendo como ayudante, Nelson Raúl Gómez Salazar; que la aprehensión se originó en la requisa del vehículo mencionado, en el cual se encontraron varios paquetes de cocaína introducidos al bus por los procesados y cuyo peso global es de 28.694 gramos; conclusión emergente de las pruebas producidas que demuestran que los acusados estaban concientes de lo ilícito de su conducta; tipifica la conducta de Luciano Camargo Saucedo como tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, acota que es reincidente y determina que Nelson Raúl Gómez Salazar cometió igual delito en grado de complicidad, artículo 48 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1008, fundamentos de acuerdo a los cuales pronuncia la sentencia cursante de fojas 46 a 52 imponiendo a Luciano Camargo Saucedo la pena de presidio de quince años a cumplir en la Cárcel de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; el mismo fallo impone a Nelson Raúl Gómez la pena de presidio de diez años a cumplirse en la Cárcel de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; a cada uno de los co-procesados el pago de quinientos días multa a razón de Bs 10.- por día; califica los gastos y costas ocasionados al Estado en la suma de Bs 500.- que los co-procesados deberán cancelar de manera solidaria conforme reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal; finalmente dispone la confiscación definitiva a favor del Estado del vehículo tipo Bus marca Volvo, con placa Nº 411-ABP, que ejecutoriado que sea el fallo deberá subastarse conforme a ley.

CONSIDERANDO: que contra la sentencia de primer grado cada uno de los co-procesados interpuso apelación restringida, resueltas por Auto de Vista Nº 200/2004 -cursante de fojas 75 a 76 vuelta- declarando Improcedentes ambas apelaciones, fallo fundado en: que los imputados fueron aprehendidos infraganti, habiéndose demostrado su culpabilidad y participación en el delito juzgado; que el a quo procedió conforme a derecho, interpretando en forma correcta la determinación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal; que la sentencia no incurre en ninguno de los casos previstos por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y que las penas impuestas se ajustan a la previsión de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que impugnando la resolución de la Corte de Apelaciones los co-procesados recurren de casación en forma conjunta, recurso admitido mediante Auto Supremo Nº 29 de fecha 17 de febrero de 2005, por lo que corresponde ingresar a su análisis para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

Que el recurso en análisis acusa que el Auto de Vista impugnado viola la ley sustantiva penal por inobservancia del artículo 55 de la Ley 1008 que describe el tipo penal calificado como transporte de sustancias controladas; que pese a la adecuación de los hechos al precitado artículo 55 de la Ley 1008, se condena a los co-procesados por el delito de tráfico de sustancias controladas; que en cuanto al procesado Nelson Raúl Gómez Salazar no se consideró la jurisprudencia que establece absolver a quien contra el cual no exista prueba que amerite su condena; que dicho Auto no resolvería el planteamiento principal del recurso de apelación restringida, a cuyo fin fueron citados los Autos Supremos Nº 129/2003 y Nº 342/2003 que establecen la línea jurisprudencial referente a la valoración conjunta de la prueba, vulnerando el derecho a ser oído y juzgado en un juicio imparcial e igualmente las reglas de la sana crítica en el entendido que la convicción del juez debe fundarse en los elementos probatorios; que las disposiciones citadas fueron deliberadamente omitidas en perjuicio de los procesados; que el Ministerio Público no aportó prueba fehaciente que demuestre la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; que respecto a la pena impuesta y la diferenciación entre los tipos penales de tráfico y transporte el Tribunal de Sentencia no interpretó correctamente los artículos 37, 38 y 40 del Código Punitivo con relación al artículo 365 del Código Adjetivo Penal; concluyendo, piden casar el Auto de Vista impugnado y resolver el recurso: a) en cuanto a Luciano Camargo Saucedo modificando la tipificación penal y la pena impuesta (se califique su conducta como transporte de sustancias controladas y se imponga la pena de ocho años de reclusión) y b) respecto a Nelson Raúl Gómez Salazar piden sea absuelto por no tener participación en el delito juzgado. Sustentan su petitorio en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", artículo 124 de la Ley Nº 1008 e invocan los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 501/2003 de 13 de octubre de 2003, Nº 99/93 de 30 de marzo de 1993, Nº 64/94 de 26 de marzo de 1994, Nº 129/03 de 11 de marzo de 2003 y Nº 342/03 de 24 de Julio de 2003 y el Auto de Vista Nº 478 de 23 de Septiembre de 2003.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los precedentes invocados se tiene que los recurrentes no mencionan la Corte de origen, ni la Sala que pronunció el Auto de Vista Nº 478 de 23 de Septiembre de 2003; que el Auto Supremo Nº 501/2003 resuelve una causa relativa a la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, ilícito diferente al juzgado en el caso de autos; que los Autos Supremos Nº 99/1993 de 30 de marzo de 1993 y Nº 64/1994 de 26 de marzo de 1994 fueron dictados antes de la promulgación del actual Código Procesal Penal y tienen matices diferentes al caso de autos, no emergen de hechos similares y no corresponde considerarlos en la resolución del recurso.

En cuanto a los Autos Supremos Nº 129/2003 y Nº 342/2003, fueron pronunciados dentro de procesos relativos al delito de tráfico de sustancias controladas y si bien constituyen precedentes empero se debe tomar en cuenta que las bases fácticas son diferentes, con características propias, no evidenciándose contradicción con el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los agravios expresados por los recurrentes se establece que el tribunal ad quem se hallaba obligado a pronunciarse puntualmente respecto a planteamientos doctrinales observados y peticiones concretas contenidas en dichas apelaciones: 1) tipificación penal del hecho, 2) calificación de la conducta de cada uno de los encausados y 3) modificación de las penas impuestas.

Respecto a la tipificación penal del hecho en relación a las conductas de los imputados hecha la subsunción correspondiente al marco descriptivo del artículo 48 de la ley Nº 1008, al haber tipificado la conducta de Luciano Camargo Saucedo en el tipo de injusto de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en relación a su vez con el artículo 33 inciso m) de la misma ley, determinando también que Nelson Raúl Gómez Salazar cometió igual delito en grado de complicidad, artículo 48 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1008, imponiendo a Luciano Camargo Saucedo la pena de presidio de quince años a cumplir en la Cárcel de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; e impone a Nelson Raúl Gómez la pena de presidio de diez años a cumplirse en la misma cárcel pública, se establece que no existe error en la calificación del tipo penal respecto a las conductas antes descritas, por lo que no se evidencia error injudicando en la resolución recurrida respecto a la tipificación penal.

Respecto a los puntos dos y tres arriba indicados se establece que los datos del proceso determinan que en el operativo policial, en base al cual se instaura el juicio oral, público y contradictorio que se examina, fueron incautados 28.694 gramos de sulfato base de cocaína, cantidad que constituye "volúmenes mayores y consiguiente agravante" de la conducta de los procesados al tenor del artículo 48 de la Ley 1008; lo que significaría agravar la situación jurídica de los imputados con una sanción a la establecida de acuerdo a la agravante indicada, empero en aplicación del principio procesal de "No reformatius impeius", al no haber impugnado la representación del Ministerio Público el Auto de Vista respecto a la sanción impuesta a los imputados, impide a este Alto Tribunal de Justicia dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido a efectos de imponer una sanción mayor como podría corresponder de acuerdo a la agravante establecida en la ley. La ley 1970 al haber dispuesto la imposibilidad de reformar la sanción en perjuicio del recurrente, sobreentendiéndose la conformidad en la sanción impuesta por parte del Ministerio Público, que trae como consecuencia la imposibilidad de agravar la situación jurídica de los imputados con una sanción mayor.

En relación a los Autos Supremos Nº 129/2003 y Nº 342/2003, que fueron pronunciados dentro procesos relativos al delito de tráfico de sustancias controladas y si bien constituyen precedentes a considerarse en la resolución del recurso planteado, al ser pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, empero los precedentes invocados al contrario de favorecerlos apuntan a agravar su situación jurídica, por lo que no corresponde su aplicación en observancia del principio "no reformatius impeius".

Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de vulneración a principios, derechos o garantías constitucionales, así como a defectos de la sentencia, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 82 a 83 y vuelta, con costas.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, once de noviembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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