Auto Supremo AS/0447/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0447/2005

Fecha: 11-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 447 Sucre, 11 de noviembre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Basilia Villca Mamani.

Asesinato.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 201 a 204 interpuesto por la procesada Basilia Villca Mamani impugnando el Auto de Vista N° 72/2004 cursante de fojas 186 a 189 pronunciado en fecha 29 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Isidro Alanes Coaquira contra la recurrente por el delito de asesinato, previsto en el artículo 252 incisos 1), 2), 3) y 5) del Código Penal, el Auto Supremo N° 27/2005 de Admisión, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral, publico y contradictorio, realizado dentro del proceso de reenvío, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de Potosí mediante resolución N° 25/2004 cursante a fojas 180 a 189 pronuncia sentencia condenatoria que declara a Basilia Villca Mamani autora y culpable de la comisión del delito de asesinato, incurso en la sanción prevista en el artículo 252 numerales 1), 2), 3) y 5) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de Cantumarca de ésa ciudad, costas a favor del Estado y el querellante y resarcimiento del daño civil a determinarse en ejecución de sentencia.

Que impugnando la sentencia, la procesada interpone apelación restringida en los términos del memorial de fojas 193 a 198 y vuelta que, previa recepción de fundamentación oral de acuerdo al acta de fojas 183 a 185 y vuelta, es resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro el término del artículo 411 del Código Procesal Penal mediante Auto de Vista N° 72/2004 que declara Improcedente la apelación interpuesta y subsistente íntegramente la sentencia N° 25/2004.

CONSIDERANDO: que contra la resolución del ad quem la procesada recurre de casación expresando agravios y señala que la Sala Penal funda su resolución en hechos inexistentes; que existe contradicción; que la procesada, por mandato del artículo 14 constitucional, tenía el legítimo derecho a guardar silencio, sin que este hecho sea considerado en su contra, contraviniendo el artículo 370 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal; que no se aplicó la presunción de inocencia establecida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, añadiendo que la obligación de probar la acusación no corresponde a la defensa, cuya inocencia se halla protegida por la Carta Magna; que al impedirle producir pruebas de descargo se ha transgredido el derecho a la defensa y los artículos 5, 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal; acusa deficiencia de la fundamentación probatoria intelectiva de valoración de la prueba, acotando que al no existir prueba que identifique al autor de la muerte de su hija debe disponerse su absolución; fundamenta igualmente haber sido condenada en base a elementos probatorios ilegalmente incorporados al juicio y objeta la prueba pericial; que se la condenó en base a prueba insuficiente y adquirida en forma ilegal; que la prueba debe ser plena que pueda convencer al tribunal de justicia, sin ningún tipo de duda, que, ante la existencia de duda, la prueba no es plena, debiendo tomarse en cuanta el principio de la duda razonable con la cual puede lograr una sentencia absolutoria. Concluye señalando que se transgredió el debido proceso, la legítima defensa, los principios de publicidad y contradicción; que el tribunal de apelación no se pronunció sobre los puntos apelados. Invoca como precedentes contradictorios resoluciones emitidas por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; finalmente, pide se revoque el Auto de Vista y se disponga su absolución.

Que admitido el recurso por Auto Supremo N° 27/2005 corresponde ingresar a su consideración a fin de restablecer, si corresponde, si son evidentes las infracciones que se acusan en el recurso.

CONSIDERANDO: que del examen minucioso del proceso se establece que en el curso del juicio se dio cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, objetividad y continuidad; que las pruebas de cargo, consistentes en elementos probatorios y periciales legalmente obtenidos e incorporados al juicio, fueron judicializadas debidamente y de acuerdo a la ley, lo cual ratifica la legitimidad de las probanzas, de acuerdo al artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, que demuestran la existencia del hecho típico, culpable, antijurídico y punible traído a juicio; que se dio cumplimiento al artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidente la "inexistencia" de prueba que identifique al autor del ilícito, como equívocamente sostiene la recurrente puesto que la valoración y apreciación de la misma se realizó de acuerdo a la sana crítica, apreciándola en su conjunto.

Que el Tribunal de Sentencia, observando los artículos 5 y 12 del Adjetivo Penal y cumpliendo el voto del segundo párrafo del artículo 340 del Código Procesal Penal, puso en conocimiento de la imputada las pruebas de cargo mediante Auto de fojas 16, otorgándole el lapso de diez días, previsto en dicha norma, para objetarlas y presentar descargos; que al no acreditarse dichos descargos la prueba aportada por el Ministerio Público destruyó la presunción de inocencia establecida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y artículo 6 del Código de Procedimiento Penal puesto que, si bien corresponde a la acusación aportar las pruebas de cargo y probar la imputación del ilícito, es igualmente deber de la defensa desvirtuar los extremos de la demanda.

Que el recurso expresa agravios acusando que la sentencia no hubiese considerado los elementos subjetivos de la acción punible; sin embargo, no consta en obrados prueba alguna de descargo cuya valoración pudiese traducirse en aplicación a la sentencia de los artículos 18 y 39 del Código Penal; consiguientemente, no son evidentes ni la negativa, ni la restricción a la defensa para producir prueba de descargo, ni se transgredió el derecho a la defensa, por lo cual no se observa que la procesada se hubiese encontrado en estado de indefensión y, por el contrario, es evidente que estuvo asistida de defensa material y técnica.

Que asimismo es evidente que el tribunal a quo se condujo con imparcialidad de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Penal; que basó su condena en el estudio de las pruebas judicializadas y la declaración de la acusada ante estrados judiciales, observando el cumplimiento de los artículos 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 365 de la Ley N° 1970. Consiguientemente, no es evidente que exista contradicción ni "deficiencia en la fundamentación probatoria intelectiva de valoración de la prueba" (sic), como se acusa, debido a que en el proceso oral, contradictorio, continuo y público se verificaron y comprobaron la existencia de los elementos configurativos motivo del juzgamiento y de la condena, así como la adecuación de la conducta de la incriminada al delito de asesinato perpetrado en contra de la víctima, que en el caso de autos resulta ser su propia hija, menor de edad, con desprecio a la vida, derecho fundamental del ser humano y en este caso de una pequeña niña, la que fue sometida en total y completo estado de indefensión por su progenitora, privándole del derecho que las leyes humanas y divinas reconfieren y que una madre, en condición de tal, tiene no sólo la obligación moral de proteger y preservar tal como lo hace el Estado, a través de sus autoridades, por mandato constitucional y legal, recibiendo la minoridad y la población infantil tratamiento especial por la vulnerabilidad en la que se encuentra, situación que agrava su indefensión, por lo que es responsabilidad del Estado proteger sus derechos y garantías constitucionales y conseguir su efectividad, preservando su vida y seguridad, bienes constitucional y jurídicamente protegidos, violentados por la procesada, quien despreció los derechos de la niña que trajo al mundo con la conciencia y voluntad de hacerlo, de lo cual se concluye que no existe el defecto previsto en el artículo 370 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.

Que en suma, la condena se basa en elementos legalmente obtenidos y correctamente judicializados, sin transgresiones al debido proceso, la legítima defensa, los principios de publicidad y de contradicción; asimismo, no es evidente que el ad quem hubiese omitido pronunciamiento sobre algún punto de la apelación restringida puesta a su conocimiento. No siendo evidentes los agravios que se acusan, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Basilia Villca Mamani impugnando el Auto de Vista N° 72/2004 cursante de fojas 186 a 189 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en fecha 29 de diciembre de 2004, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Isidro Alanes Coaquira contra la recurrente por el delito de asesinato, previsto en el artículo 252 incisos 1), 2), 3) y 5) del Código Penal.

Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, once de noviembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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