SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 448 Sucre 04 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Banegas Mendoza y otro.
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: Jorge Banegas Mendoza en fs. 359, complementado á fs. 367 y por Edilberto Peña Céspedes á fs. 364, ambos impugnando el Auto de Vista cursante de fs. 357 a 358 pronunciado en fecha 3 de abril de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que estando radicada la presente causa como emergencia del recurso de casación interpuesto, antes de conocer sobre el fondo del mismo, corresponde resolver la extinción de la acción penal a que se refiere la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 en armonía con la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004.
Que a fojas 395 á 396, Edilberto Peña Céspedes pide a éste Tribunal Supremo la extinción de la acción penal, extremo que ya anteriormente motivó que la Fiscalía General de la República se pronuncie de oficio mediante requerimiento cursante de fojas 377 á 379, opinando "... declarar no ha haber lugar a la extinción de la presente acción penal, en beneficio de los imputados, Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes ..." (sic). Consiguientemente, constando en obrados el requerimiento del Ministerio Público corresponde examinar objetivamente si la demora en la tramitación de la presente causa es atribuible al imputado, al Ministerio Público o al Juzgador.
Que los datos del proceso demuestran fehacientemente la celeridad con que actuaron tanto los representantes del Ministerio Público, la Policía Nacional, y de igual modo los operadores de Justicia; evidenciándose por el contrario que la dilación del proceso es atribuible a Edilberto Peña Céspedes. En efecto, la celeridad que imprimió al proceso el órgano jurisdiccional se encuentra en que: 1. Detenido que fue el encausado el día lunes 14 de junio de 1999, el Informe Policial Preliminar, los Requerimientos que solicitan: a) Diligencias de Policía Judicial, b) incineración de la sustancia controlada incautada, c) reconocimiento médico-legal de los inculpados, d) Actas: de Incautación y Pesaje de la cocaína, de Incautación de inmuebles, movilidades y dinero -y- del Operativo Policial, datan todos de la misma fecha 15 de junio de 1999, esto es del día siguiente a la detención de los co-procesados. 2. Igualmente, el Informe en Conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial llevadas a cabo, datan de 22 de julio de 1999 (fs. 159) y el Requerimiento de apertura de proceso se halla fechado en 2 de agosto de 1999 (fs. 163). 3. El Auto de Apertura de Proceso de fecha 10 de agosto de 1999 (fs. 165-166) señala audiencia de confesión de Edilberto Peña Céspedes para el día siguiente, 11 de agosto de 1999, que no se llevó a cabo por cuanto los procesados se apersonaron al Tribunal recién en fecha 31 de agosto de 1999, por memorial de la misma fecha (fojas 168). Contrariamente, la dilación del proceso se manifiesta, entre otras, en: 1. la suspensión de la audiencia confesoria, que como se tiene dicho, se señaló para el día 11 de agosto de 1999, debido a que los procesados se apersonan al Tribunal en forma conjunta recién en fecha 31 de agosto de 1999. 2. señalada por segunda vez audiencia de confesión de Edilberto Peña Céspedes y notificado el proveído en el domicilio señalado por el inculpado (fs. 173), éste no asiste a la audiencia que nuevamente se suspende de acuerdo al Acta de fojas 174, en la que se señala por tercera vez nueva audiencia y a la que igualmente no asiste ni el procesado ni su defensor (fs. 181); finalmente, tampoco asiste a la siguiente y cuarta audiencia de confesión señalada para fecha 22 de diciembre de 1999 (fojas 186).
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos del procesado, por lo que se concluye que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional o a la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario, se establecen actitudes dilatorias de los imputados Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes, habiendo incurrido en obstaculización de la verdad histórica del proceso, lo que inviabiliza la extinción impetrada. Se declara así.
CONSIDERANDO: que examinado el proceso venido en casación se verifica que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 85 cursante de fojas 334 á 337 y vuelta, que declaró á Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas condenándoles a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días/multa a razón de Bs. 4,- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a estimarse en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso la confiscación definitiva en favor del Estado de todos los bienes incautados en la sustanciación del proceso.
Que contra la resolución del A-quo y con idéntica fundamentación, ambos procesados formularon apelaciones en los términos de los memoriales de fojas 342 y 351 á 352 y vuelta, que fueron resueltas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 3 de abril de 2002 mediante Auto de Vista cursante a fs. 357-358, fundamentando que probada la participación de los procesados en el ilícito acusado, la existencia del cuerpo del delito y observados por el A quo los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal a momento de dictar sentencia, aplicando el art. 133 del Código Procesal Penal, confirmó la sentencia condenatoria pronunciada contra Jorge Banegas Mendoza; asimismo, de acuerdo al art. 284 del Código Procesal Penal declaró improcedente la apelación de Edilberto Peña Céspedes, presentada fuera de término.
CONSIDERANDO: que impugnando la resolución del Ad quem, ambos procesados interpusieron recursos de nulidad en los términos de los memoriales cursantes en fojas 364 -y- fojas 359 y su complementación de fojas 367; expresando: a) Jorge Banegas Mendoza, de haber sido detenido sin estar en posesión de ninguna sustancia controlada y pide su absolución. b) Edilberto Peña Céspedes acusa que se restringió su derecho a la defensa, al no considerar su apelación y declararla improcedente.
CONSIDERANDO: que atendiendo cada uno de los recursos interpuestos, del examen de antecedentes se concluye, en cuanto al recurso de Jorge Banegas Mendoza, que: 1.- el proceso se inició a consecuencia de información recibida del Departamento II de Inteligencia de la F.E.L.C.N. referida a que en Montero -jurisdicción territorial del Departamento de Santa Cruz- se realizaría acopio de cocaína proveniente de la zona del Chapare, para ser trasladada a Puerto Suárez con destino final a la República del Brasil; en base a tal información, la fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico ejecutó un operativo policial en la localidad de Montero donde, Jorge Banegas Mendoza fue detenido en su domicilio, con presencia fiscal, inmediatamente luego de que arribara con su esposa vía aérea de Puerto Suárez (localidad fronteriza con la República del Brasil), en posesión de $us. 12.000,- y $us. 10.000,- respectivamente y otros dineros y cheques en Moneda Nacional y Moneda Extranjera que ascienden a la suma de Dólares Norteamericanos Veintisiete Mil Quinientos 00/100 ($us. 27.500,-). 2.- Posteriormente, el inculpado en el curso del proceso no justificó el origen del dinero incautado; ni justificó cuál el motivo para trasladar en efectivo una suma considerable de moneda extranjera, tampoco acreditó quienes son los compradores ni vendedores de las movilidades que dice "compra-vende" como actividad comercial que originaría la posesión legal de dicha elevada suma de dinero. 3.- Al no acreditar el origen lícito del dinero que portaba a momento de su detención, se suma a que en su declaración informativa policial cursante a fojas 21-25 manifestó que viajó a Corumbá-Brasil a cobrar dinero que le debían de un anterior embarque de 32 kilos de cocaína, entregados a su vez por Edilberto Peña Céspedes. 4.- A más de que se halla probado el nexo de parentesco entre ambos procesados, la informativa policial añade que la cocaína incautada á Edilberto Peña Céspedes en el mismo operativo policial es parte de dichos 32 kilos; aclara que adquiría la droga a un precio y lo vendía a otro mayor y finalmente puntualiza que se dedica a esta actividad desde hacen cinco años. Lo relacionado precedentemente conlleva, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, apreciar tales hechos en forma conjunta con los demás elementos, declaraciones y circunstancias previas y posteriores a su detención, todos los cuales incriminan a Jorge Banegas Mendoza como culpable del delito acusado. Finalmente, la coacción a que dice fue sometido a momento de prestar su Informativa Policial en fecha 16 de junio y en presencia de autoridad fiscal, se halla desvirtuada por la Certificación Médico-Forense de fecha 18 de junio, posterior a la Informativa Policial, acreditando que los detenidos no presentan lesiones corporales. Por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por Jorge Banegas Mendoza deviene en Infundado.
Que Edilberto Peña Céspedes funda su recurso en un lapsus calamis -cursante a fojas 339- por el cual, el Oficial de Diligencias consignó como fecha de notificación con la Sentencia a éste procesado, el día 17 de julio de 2001, cuando previamente, consta notificación al otro co-procesado en la fecha correcta de 18 de julio de 2001, de lo cual se concluye que no pudo notificarse al recurrente con una resolución aun no expedida, consiguientemente el cómputo de plazos efectuado por el Ad quem para rechazar la consideración de la apelación interpuesta y declararla Improcedente al haberse interpuesto fuera de término, es correcto; fundamento de acuerdo al cual el recurso de casación interpuesto por Edilberto Peña Céspedes deviene en Improcedente.
CONSIDERANDO: que asimismo, el recurso interpuesto por Edilberto Peña Céspedes omite mencionar que en diversos lugares de su domicilio fue encontrado el estupefaciente cocaína escondido en volúmenes mayores; al respecto, sus argumentos no justifican coherentemente haber guardado sin culpabilidad mas de siete kilos de cocaína, ni el porqué un desconocido haya confiado en él para que la esconda. La coincidente y abundante prueba de cargo que emerge de los actas: del operativo a fojas 12, de la incautación y pesaje de fojas 15, de la solicitud de análisis toxicológico cursante a fojas 16 y la prueba de narcotest positiva para cocaína de fojas 17 concordante con la muestra de fojas 18, las contradicciones en que incurren los procesados en sus declaraciones y confesión, la inexistencia de descargos que demuestren el origen lícito de los dineros y movilidades incautados, la inexistencia de justificativos que respalden el motivo por el cual se trasladaba en papel moneda una suma considerable de dinero, la ausencia de descargos que ameriten el motivo lícito de retorno de la frontera boliviano-brasilera con dichos valores, constituyen pruebas irrefutables que demuestran no solamente el nexo de parentesco entre los procesados, sino el de ambos en la comisión del delito, incriminándolos como autores y culpables del ilícito acusado, encontrándose acreditados plenamente los elementos configurativos del tipo penal motivo de la condena, existiendo la certidumbre de la adecuación de la conducta ilícita de los co-procesados al delito por el que fueron juzgados y condenados, implicando ello la tipicidad de su conducta en el marco del artículo 48 de la Ley Nº 1008 de Sustancias Controladas, dada la existencia de prueba plena al sentir del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto a la condena impuesta a cada uno de los acusados, emerge del juicio en el cual fueron procesados, en cuyo desarrollo les fueron otorgadas todas las garantías constitucionales y se respetaron los derechos que les confiere la Carta Fundamental del Estado; condena que se funda en prueba lícita y legalmente obtenida.
Que la intervención fiscal es permanente en el transcurso del juicio, tanto en las actuaciones preliminares, como en el juzgamiento, asegurando la objetividad de las actuaciones y del juzgamiento, habiendo cada uno de los co-procesados hecho amplio e irrestricto uso de su defensa; consiguientemente, no es evidente que en el desarrollo del proceso se hubiesen conculcado las garantías otorgadas por el art. 16 Constitucional, ni se hubiesen infringido las leyes sustantiva y adjetiva de la materia.
Que si bien los descargos abonan por la buena conducta e inexistencia de antecedentes penales de los procesados; ninguno de tales descargos desvirtúa la comisión del delito.
Que el ilícito juzgado tiene especial relevancia por su afectación a los bienes jurídicos constitucional y legalmente protegidos, dada su primordial importancia e interés para la vida de la comunidad, como son la salud pública y la continuidad generacional, a los que presta protección el derecho penal. El delito de tráfico de sustancias controladas es socialmente reprochable y legalmente punible, por cuanto de acuerdo a Declaración de las Naciones Unidas constituye delito de lesa humanidad, imprescriptible de acuerdo a la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000 por la cual Bolivia ratifica la Convención Internacional sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Asimismo, las consecuencias de la conducta socialmente nociva de los imputados son relevantes por la lesión infringida a los bienes jurídicos, determinando que el Estado, al ejercer el monopolio del ius puniendi, asume ante la comunidad nacional e internacional la obligación ineludible de combatir al crimen organizado que en su modus operandi no tiene piedad en transportar hasta límites transfronterizos, sustancias que dañan la moral, la salud e integridad personales.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 404, de acuerdo con el requerimiento de la Fiscalía General de la República, cursante de fojas 377 a 379, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, solicitada por el co-procesado Edilberto Peña Céspedes; asimismo, ejerciendo la facultad otorgada por el art. 59 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Banegas Mendoza e IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por Edilberto Peña Céspedes, con costas.
Al no constar en obrados acta de incineración de la sustancia controlada incautada, a efectos del control de legalidad se determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz verifique la incineración de dicha cocaína e informe a éste Tribunal Supremo el resultado de su cometido.
No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal a fs. 406.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 04 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 448 Sucre 04 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Banegas Mendoza y otro.
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: Jorge Banegas Mendoza en fs. 359, complementado á fs. 367 y por Edilberto Peña Céspedes á fs. 364, ambos impugnando el Auto de Vista cursante de fs. 357 a 358 pronunciado en fecha 3 de abril de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que estando radicada la presente causa como emergencia del recurso de casación interpuesto, antes de conocer sobre el fondo del mismo, corresponde resolver la extinción de la acción penal a que se refiere la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 en armonía con la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004.
Que a fojas 395 á 396, Edilberto Peña Céspedes pide a éste Tribunal Supremo la extinción de la acción penal, extremo que ya anteriormente motivó que la Fiscalía General de la República se pronuncie de oficio mediante requerimiento cursante de fojas 377 á 379, opinando "... declarar no ha haber lugar a la extinción de la presente acción penal, en beneficio de los imputados, Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes ..." (sic). Consiguientemente, constando en obrados el requerimiento del Ministerio Público corresponde examinar objetivamente si la demora en la tramitación de la presente causa es atribuible al imputado, al Ministerio Público o al Juzgador.
Que los datos del proceso demuestran fehacientemente la celeridad con que actuaron tanto los representantes del Ministerio Público, la Policía Nacional, y de igual modo los operadores de Justicia; evidenciándose por el contrario que la dilación del proceso es atribuible a Edilberto Peña Céspedes. En efecto, la celeridad que imprimió al proceso el órgano jurisdiccional se encuentra en que: 1. Detenido que fue el encausado el día lunes 14 de junio de 1999, el Informe Policial Preliminar, los Requerimientos que solicitan: a) Diligencias de Policía Judicial, b) incineración de la sustancia controlada incautada, c) reconocimiento médico-legal de los inculpados, d) Actas: de Incautación y Pesaje de la cocaína, de Incautación de inmuebles, movilidades y dinero -y- del Operativo Policial, datan todos de la misma fecha 15 de junio de 1999, esto es del día siguiente a la detención de los co-procesados. 2. Igualmente, el Informe en Conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial llevadas a cabo, datan de 22 de julio de 1999 (fs. 159) y el Requerimiento de apertura de proceso se halla fechado en 2 de agosto de 1999 (fs. 163). 3. El Auto de Apertura de Proceso de fecha 10 de agosto de 1999 (fs. 165-166) señala audiencia de confesión de Edilberto Peña Céspedes para el día siguiente, 11 de agosto de 1999, que no se llevó a cabo por cuanto los procesados se apersonaron al Tribunal recién en fecha 31 de agosto de 1999, por memorial de la misma fecha (fojas 168). Contrariamente, la dilación del proceso se manifiesta, entre otras, en: 1. la suspensión de la audiencia confesoria, que como se tiene dicho, se señaló para el día 11 de agosto de 1999, debido a que los procesados se apersonan al Tribunal en forma conjunta recién en fecha 31 de agosto de 1999. 2. señalada por segunda vez audiencia de confesión de Edilberto Peña Céspedes y notificado el proveído en el domicilio señalado por el inculpado (fs. 173), éste no asiste a la audiencia que nuevamente se suspende de acuerdo al Acta de fojas 174, en la que se señala por tercera vez nueva audiencia y a la que igualmente no asiste ni el procesado ni su defensor (fs. 181); finalmente, tampoco asiste a la siguiente y cuarta audiencia de confesión señalada para fecha 22 de diciembre de 1999 (fojas 186).
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos del procesado, por lo que se concluye que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional o a la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario, se establecen actitudes dilatorias de los imputados Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes, habiendo incurrido en obstaculización de la verdad histórica del proceso, lo que inviabiliza la extinción impetrada. Se declara así.
CONSIDERANDO: que examinado el proceso venido en casación se verifica que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 85 cursante de fojas 334 á 337 y vuelta, que declaró á Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas condenándoles a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días/multa a razón de Bs. 4,- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a estimarse en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso la confiscación definitiva en favor del Estado de todos los bienes incautados en la sustanciación del proceso.
Que contra la resolución del A-quo y con idéntica fundamentación, ambos procesados formularon apelaciones en los términos de los memoriales de fojas 342 y 351 á 352 y vuelta, que fueron resueltas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 3 de abril de 2002 mediante Auto de Vista cursante a fs. 357-358, fundamentando que probada la participación de los procesados en el ilícito acusado, la existencia del cuerpo del delito y observados por el A quo los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal a momento de dictar sentencia, aplicando el art. 133 del Código Procesal Penal, confirmó la sentencia condenatoria pronunciada contra Jorge Banegas Mendoza; asimismo, de acuerdo al art. 284 del Código Procesal Penal declaró improcedente la apelación de Edilberto Peña Céspedes, presentada fuera de término.
CONSIDERANDO: que impugnando la resolución del Ad quem, ambos procesados interpusieron recursos de nulidad en los términos de los memoriales cursantes en fojas 364 -y- fojas 359 y su complementación de fojas 367; expresando: a) Jorge Banegas Mendoza, de haber sido detenido sin estar en posesión de ninguna sustancia controlada y pide su absolución. b) Edilberto Peña Céspedes acusa que se restringió su derecho a la defensa, al no considerar su apelación y declararla improcedente.
CONSIDERANDO: que atendiendo cada uno de los recursos interpuestos, del examen de antecedentes se concluye, en cuanto al recurso de Jorge Banegas Mendoza, que: 1.- el proceso se inició a consecuencia de información recibida del Departamento II de Inteligencia de la F.E.L.C.N. referida a que en Montero -jurisdicción territorial del Departamento de Santa Cruz- se realizaría acopio de cocaína proveniente de la zona del Chapare, para ser trasladada a Puerto Suárez con destino final a la República del Brasil; en base a tal información, la fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico ejecutó un operativo policial en la localidad de Montero donde, Jorge Banegas Mendoza fue detenido en su domicilio, con presencia fiscal, inmediatamente luego de que arribara con su esposa vía aérea de Puerto Suárez (localidad fronteriza con la República del Brasil), en posesión de $us. 12.000,- y $us. 10.000,- respectivamente y otros dineros y cheques en Moneda Nacional y Moneda Extranjera que ascienden a la suma de Dólares Norteamericanos Veintisiete Mil Quinientos 00/100 ($us. 27.500,-). 2.- Posteriormente, el inculpado en el curso del proceso no justificó el origen del dinero incautado; ni justificó cuál el motivo para trasladar en efectivo una suma considerable de moneda extranjera, tampoco acreditó quienes son los compradores ni vendedores de las movilidades que dice "compra-vende" como actividad comercial que originaría la posesión legal de dicha elevada suma de dinero. 3.- Al no acreditar el origen lícito del dinero que portaba a momento de su detención, se suma a que en su declaración informativa policial cursante a fojas 21-25 manifestó que viajó a Corumbá-Brasil a cobrar dinero que le debían de un anterior embarque de 32 kilos de cocaína, entregados a su vez por Edilberto Peña Céspedes. 4.- A más de que se halla probado el nexo de parentesco entre ambos procesados, la informativa policial añade que la cocaína incautada á Edilberto Peña Céspedes en el mismo operativo policial es parte de dichos 32 kilos; aclara que adquiría la droga a un precio y lo vendía a otro mayor y finalmente puntualiza que se dedica a esta actividad desde hacen cinco años. Lo relacionado precedentemente conlleva, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, apreciar tales hechos en forma conjunta con los demás elementos, declaraciones y circunstancias previas y posteriores a su detención, todos los cuales incriminan a Jorge Banegas Mendoza como culpable del delito acusado. Finalmente, la coacción a que dice fue sometido a momento de prestar su Informativa Policial en fecha 16 de junio y en presencia de autoridad fiscal, se halla desvirtuada por la Certificación Médico-Forense de fecha 18 de junio, posterior a la Informativa Policial, acreditando que los detenidos no presentan lesiones corporales. Por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por Jorge Banegas Mendoza deviene en Infundado.
Que Edilberto Peña Céspedes funda su recurso en un lapsus calamis -cursante a fojas 339- por el cual, el Oficial de Diligencias consignó como fecha de notificación con la Sentencia a éste procesado, el día 17 de julio de 2001, cuando previamente, consta notificación al otro co-procesado en la fecha correcta de 18 de julio de 2001, de lo cual se concluye que no pudo notificarse al recurrente con una resolución aun no expedida, consiguientemente el cómputo de plazos efectuado por el Ad quem para rechazar la consideración de la apelación interpuesta y declararla Improcedente al haberse interpuesto fuera de término, es correcto; fundamento de acuerdo al cual el recurso de casación interpuesto por Edilberto Peña Céspedes deviene en Improcedente.
CONSIDERANDO: que asimismo, el recurso interpuesto por Edilberto Peña Céspedes omite mencionar que en diversos lugares de su domicilio fue encontrado el estupefaciente cocaína escondido en volúmenes mayores; al respecto, sus argumentos no justifican coherentemente haber guardado sin culpabilidad mas de siete kilos de cocaína, ni el porqué un desconocido haya confiado en él para que la esconda. La coincidente y abundante prueba de cargo que emerge de los actas: del operativo a fojas 12, de la incautación y pesaje de fojas 15, de la solicitud de análisis toxicológico cursante a fojas 16 y la prueba de narcotest positiva para cocaína de fojas 17 concordante con la muestra de fojas 18, las contradicciones en que incurren los procesados en sus declaraciones y confesión, la inexistencia de descargos que demuestren el origen lícito de los dineros y movilidades incautados, la inexistencia de justificativos que respalden el motivo por el cual se trasladaba en papel moneda una suma considerable de dinero, la ausencia de descargos que ameriten el motivo lícito de retorno de la frontera boliviano-brasilera con dichos valores, constituyen pruebas irrefutables que demuestran no solamente el nexo de parentesco entre los procesados, sino el de ambos en la comisión del delito, incriminándolos como autores y culpables del ilícito acusado, encontrándose acreditados plenamente los elementos configurativos del tipo penal motivo de la condena, existiendo la certidumbre de la adecuación de la conducta ilícita de los co-procesados al delito por el que fueron juzgados y condenados, implicando ello la tipicidad de su conducta en el marco del artículo 48 de la Ley Nº 1008 de Sustancias Controladas, dada la existencia de prueba plena al sentir del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto a la condena impuesta a cada uno de los acusados, emerge del juicio en el cual fueron procesados, en cuyo desarrollo les fueron otorgadas todas las garantías constitucionales y se respetaron los derechos que les confiere la Carta Fundamental del Estado; condena que se funda en prueba lícita y legalmente obtenida.
Que la intervención fiscal es permanente en el transcurso del juicio, tanto en las actuaciones preliminares, como en el juzgamiento, asegurando la objetividad de las actuaciones y del juzgamiento, habiendo cada uno de los co-procesados hecho amplio e irrestricto uso de su defensa; consiguientemente, no es evidente que en el desarrollo del proceso se hubiesen conculcado las garantías otorgadas por el art. 16 Constitucional, ni se hubiesen infringido las leyes sustantiva y adjetiva de la materia.
Que si bien los descargos abonan por la buena conducta e inexistencia de antecedentes penales de los procesados; ninguno de tales descargos desvirtúa la comisión del delito.
Que el ilícito juzgado tiene especial relevancia por su afectación a los bienes jurídicos constitucional y legalmente protegidos, dada su primordial importancia e interés para la vida de la comunidad, como son la salud pública y la continuidad generacional, a los que presta protección el derecho penal. El delito de tráfico de sustancias controladas es socialmente reprochable y legalmente punible, por cuanto de acuerdo a Declaración de las Naciones Unidas constituye delito de lesa humanidad, imprescriptible de acuerdo a la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000 por la cual Bolivia ratifica la Convención Internacional sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Asimismo, las consecuencias de la conducta socialmente nociva de los imputados son relevantes por la lesión infringida a los bienes jurídicos, determinando que el Estado, al ejercer el monopolio del ius puniendi, asume ante la comunidad nacional e internacional la obligación ineludible de combatir al crimen organizado que en su modus operandi no tiene piedad en transportar hasta límites transfronterizos, sustancias que dañan la moral, la salud e integridad personales.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 404, de acuerdo con el requerimiento de la Fiscalía General de la República, cursante de fojas 377 a 379, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, solicitada por el co-procesado Edilberto Peña Céspedes; asimismo, ejerciendo la facultad otorgada por el art. 59 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Banegas Mendoza e IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por Edilberto Peña Céspedes, con costas.
Al no constar en obrados acta de incineración de la sustancia controlada incautada, a efectos del control de legalidad se determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz verifique la incineración de dicha cocaína e informe a éste Tribunal Supremo el resultado de su cometido.
No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal a fs. 406.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 04 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.