SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 451 Sucre, 14 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y EMALT c/Rudy Rojas Fernández.
Peculado y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Rudy Rojas Fernández, como emergencia del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular del representante de la Empresa de Aseo Urbano de El Alto EMALT.
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto de fojas 37 a 40 por Rudy Rojas Fernández, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Oscar Machicao Gonzáles, en representación de la Empresa de Aseo Urbano de El Alto, EMALT, contra el recurrente por los delitos de peculado y uso indebido de influencias, previstos y sancionados por los artículos 142 y 146 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que Rudy Rojas Fernández formula el recurso de revisión extraordinaria de sentencia en invocación de las causales de los artículos 421 incisos 4), 5) y 6), 422 inciso 1) y 423, todos del Código Penal, manifestando en lo principal que en fecha 17 de abril de 2003 el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto pronunció la sentencia Nº 007/2003 dentro del juicio referido precedentemente, fallo en el que se le absuelve de pena y culpa por el delito de peculado y se le declara autor del delito de uso indebido de influencias al haber beneficiado a dos ex trabajadoras de EMALT con el pago de sus beneficios sociales, que fueron cancelados por el recurrente sin que los reclamos de las trabajadoras y posteriores pagos fueran sometidos a conocimiento previo de los controles jurídico y contables de EMALT, en franca contravención a las Leyes Nº 1178 y Nº 2027 y a los estatutos de la Empresa querellante, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplirse en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Que adjuntando prueba de fojas 1 a 35 y vuelta solicita al Máximo Tribunal de Justicia se admita el recurso deducido en virtud a que por la prueba literal obtenida demuestra que no es el autor del delito endilgado, por lo que impetra se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia en la que se dicte la absolución de pena y culpa por el delito de uso indebido de influencias.
CONSIDERANDO: que así planteado el recuro de revisión extraordinaria de sentencia, mereció el Auto Supremo Nº 37 de 28 de febrero de 2005 cursante de fojas 43 a 44 de obrados, a través del cual es admitido y puesto en conocimiento de la parte adversa así como del Ministerio Público, librándose en consecuencia la provisión citatoria que corre de fojas 45 a 57 a efectos de que el Juzgado de origen (Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de La Paz) que sentenció la causa penal que origina el recurso de Revisión extraordinaria de sentencia remita a este Tribunal el expediente original a efecto de evidenciar la veracidad del fundamento esgrimido por Rudy Rojas Fernández. Asimismo, consta a fojas 76 la notificación efectuada con el recurso de revisión extraordinaria de sentencia al representante de la entidad querellante, la Empresa Municipal de Aseo de El Alto "EMALT", sin que hasta la fecha, se haya apersonado a este Tribunal a objeto de integrar la litis conforme a derecho.
CONSIDERANDO: que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia está considerado como un recurso extraordinario, con características propias y, en cumplimiento del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, entraña la obligatoriedad para el recurrente de aportar nueva prueba que a su vez demuestre nuevos hechos que permitan presumir su inocencia o, por el contrario, presentar prueba pre existente que no fue considerada ni valorada en el juicio.
CONSIDERANDO: que del análisis del recurso en estudio, así como de la revisión de la documental adjuntada, se evidencia que el recurrente no demuestra incuestionablemente los hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien que el delito imputado no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa o que el hecho atribuible no sea punible, conforme al numeral 4) incisos a), b) y c) del artículo 421 de la Ley Nº 1970 que es la base del petitorio. Tampoco indica cuál será -a su juicio- la ley más benigna a ser aplicada retroactivamente, tal cual señala el inciso 5) del artículo 421, ni existe la sentencia emanada del Tribunal Constitucional que tenga efecto derogatorio del tipo o norma penal en el que el Tribunal Tercero de Sentencia fundó su condena, por lo que la causal invocada por el recurrente establecida en el inciso 6) del referido artículo 421del Adjetivo Penal no ha sido cumplida por el recurrente.
En efecto, del análisis de los anexos remitidos a este Tribunal en fojas 304 por el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de La paz, que llevó adelante el juicio penal que origina el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, se puede establecer que la prueba que adjunta el recurrente, en las que funda el recurso, no son idóneas para invalidar el fallo de primera instancia, pues la literal que sirve -según el recurrente- de base para anular la sentencia condenatoria que pesa en su contra ya mereció el análisis pertinente no sólo por el tribunal a quo, sino también por el tribunal de alzada a momento de formularse el recurso de apelación restringida, no otra cosa significa por ejemplo que la documental de fojas 7 del recurso de revisión extraordinaria de sentencia conste también a fojas 231 del segundo anexo remitido a este Tribunal, similar situación se refleja en la literal de fojas 3 del recurso en estudio en relación a la documental de fojas 232 del cuaderno remitido por el tribunal de origen, repitiéndose la misma circunstancia con la documental de fojas 25 y vuelta y de fojas 26 y vuelta del cuaderno del recurso en relación a la existente a fojas 233 y vuelta y a fojas 234 y vuelta del expediente original del juicio penal.
En cuanto a la documental adjuntada por el recurrente a fojas 4, 8, 9, 10, 16 y 17, y a las órdenes de pago y comprobantes de egreso de fojas 19 a 24, se hace necesario referir que todas ellas se encuentran íntimamente ligadas con los finiquitos de fojas 25 y vuelta y de fojas 26 y vuelta que, como se refirió, cursan ya en el cuaderno original del juicio penal, habiendo merecido la compulsa necesaria a momento de dictar la resolución de primer grado y el Auto de Vista que confirma la sentencia (fojas 249 y vuelta del segundo anexo).
CONSIDERANDO: que no obstante de haber sido admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencia con el propósito de verificar si el fundamento esgrimido corresponde o no a la realidad de los hechos y circunstancias que rodearon el juzgamiento del recurrente, quién con el propósito de hacer que el Tribunal Supremo anule la sentencia de primer grado realiza una extraña combinación entre el tipo penal de uso indebido de influencias con las disposiciones de la Ley General del Trabajo, Ley 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, sin tomar en cuenta que si bien es cierto que se efectuaron los pagos por concepto de beneficios sociales a las funcionarias Olivia Erika Arratia Quisbert y Viviana Eliana Plata Aguirre, no es menos cierto que los mismos debieron ser efectuados con la observancia de las normas de orden público, como son precisamente la Ley 1178 y la Ley General del Trabajo.
Que por lo precedentemente relacionado se concluye, en consecuencia, que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al no haber sido formulado con la prueba que sea capaz de introducir mayores elementos de juicio en el Tribunal como para determinar que la Sentencia no corresponda a la verdad de los hechos sometidos a juzgamiento, debe ser rechazado por su improcedencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en estricta aplicación de la previsión contenida en el artículo 424 inciso 1) de la Ley Nº 1970, RECHAZA el recurso de revisión extraordinaria de sentencia deducido por Rudy Rojas Fernández, salvando el derecho que el recurrente posee en mérito a la previsión contenida en el artículo 427 del mismo cuerpo de leyes.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 451 Sucre, 14 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y EMALT c/Rudy Rojas Fernández.
Peculado y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Rudy Rojas Fernández, como emergencia del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular del representante de la Empresa de Aseo Urbano de El Alto EMALT.
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto de fojas 37 a 40 por Rudy Rojas Fernández, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Oscar Machicao Gonzáles, en representación de la Empresa de Aseo Urbano de El Alto, EMALT, contra el recurrente por los delitos de peculado y uso indebido de influencias, previstos y sancionados por los artículos 142 y 146 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que Rudy Rojas Fernández formula el recurso de revisión extraordinaria de sentencia en invocación de las causales de los artículos 421 incisos 4), 5) y 6), 422 inciso 1) y 423, todos del Código Penal, manifestando en lo principal que en fecha 17 de abril de 2003 el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto pronunció la sentencia Nº 007/2003 dentro del juicio referido precedentemente, fallo en el que se le absuelve de pena y culpa por el delito de peculado y se le declara autor del delito de uso indebido de influencias al haber beneficiado a dos ex trabajadoras de EMALT con el pago de sus beneficios sociales, que fueron cancelados por el recurrente sin que los reclamos de las trabajadoras y posteriores pagos fueran sometidos a conocimiento previo de los controles jurídico y contables de EMALT, en franca contravención a las Leyes Nº 1178 y Nº 2027 y a los estatutos de la Empresa querellante, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplirse en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Que adjuntando prueba de fojas 1 a 35 y vuelta solicita al Máximo Tribunal de Justicia se admita el recurso deducido en virtud a que por la prueba literal obtenida demuestra que no es el autor del delito endilgado, por lo que impetra se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia en la que se dicte la absolución de pena y culpa por el delito de uso indebido de influencias.
CONSIDERANDO: que así planteado el recuro de revisión extraordinaria de sentencia, mereció el Auto Supremo Nº 37 de 28 de febrero de 2005 cursante de fojas 43 a 44 de obrados, a través del cual es admitido y puesto en conocimiento de la parte adversa así como del Ministerio Público, librándose en consecuencia la provisión citatoria que corre de fojas 45 a 57 a efectos de que el Juzgado de origen (Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de La Paz) que sentenció la causa penal que origina el recurso de Revisión extraordinaria de sentencia remita a este Tribunal el expediente original a efecto de evidenciar la veracidad del fundamento esgrimido por Rudy Rojas Fernández. Asimismo, consta a fojas 76 la notificación efectuada con el recurso de revisión extraordinaria de sentencia al representante de la entidad querellante, la Empresa Municipal de Aseo de El Alto "EMALT", sin que hasta la fecha, se haya apersonado a este Tribunal a objeto de integrar la litis conforme a derecho.
CONSIDERANDO: que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia está considerado como un recurso extraordinario, con características propias y, en cumplimiento del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, entraña la obligatoriedad para el recurrente de aportar nueva prueba que a su vez demuestre nuevos hechos que permitan presumir su inocencia o, por el contrario, presentar prueba pre existente que no fue considerada ni valorada en el juicio.
CONSIDERANDO: que del análisis del recurso en estudio, así como de la revisión de la documental adjuntada, se evidencia que el recurrente no demuestra incuestionablemente los hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien que el delito imputado no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa o que el hecho atribuible no sea punible, conforme al numeral 4) incisos a), b) y c) del artículo 421 de la Ley Nº 1970 que es la base del petitorio. Tampoco indica cuál será -a su juicio- la ley más benigna a ser aplicada retroactivamente, tal cual señala el inciso 5) del artículo 421, ni existe la sentencia emanada del Tribunal Constitucional que tenga efecto derogatorio del tipo o norma penal en el que el Tribunal Tercero de Sentencia fundó su condena, por lo que la causal invocada por el recurrente establecida en el inciso 6) del referido artículo 421del Adjetivo Penal no ha sido cumplida por el recurrente.
En efecto, del análisis de los anexos remitidos a este Tribunal en fojas 304 por el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de La paz, que llevó adelante el juicio penal que origina el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, se puede establecer que la prueba que adjunta el recurrente, en las que funda el recurso, no son idóneas para invalidar el fallo de primera instancia, pues la literal que sirve -según el recurrente- de base para anular la sentencia condenatoria que pesa en su contra ya mereció el análisis pertinente no sólo por el tribunal a quo, sino también por el tribunal de alzada a momento de formularse el recurso de apelación restringida, no otra cosa significa por ejemplo que la documental de fojas 7 del recurso de revisión extraordinaria de sentencia conste también a fojas 231 del segundo anexo remitido a este Tribunal, similar situación se refleja en la literal de fojas 3 del recurso en estudio en relación a la documental de fojas 232 del cuaderno remitido por el tribunal de origen, repitiéndose la misma circunstancia con la documental de fojas 25 y vuelta y de fojas 26 y vuelta del cuaderno del recurso en relación a la existente a fojas 233 y vuelta y a fojas 234 y vuelta del expediente original del juicio penal.
En cuanto a la documental adjuntada por el recurrente a fojas 4, 8, 9, 10, 16 y 17, y a las órdenes de pago y comprobantes de egreso de fojas 19 a 24, se hace necesario referir que todas ellas se encuentran íntimamente ligadas con los finiquitos de fojas 25 y vuelta y de fojas 26 y vuelta que, como se refirió, cursan ya en el cuaderno original del juicio penal, habiendo merecido la compulsa necesaria a momento de dictar la resolución de primer grado y el Auto de Vista que confirma la sentencia (fojas 249 y vuelta del segundo anexo).
CONSIDERANDO: que no obstante de haber sido admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencia con el propósito de verificar si el fundamento esgrimido corresponde o no a la realidad de los hechos y circunstancias que rodearon el juzgamiento del recurrente, quién con el propósito de hacer que el Tribunal Supremo anule la sentencia de primer grado realiza una extraña combinación entre el tipo penal de uso indebido de influencias con las disposiciones de la Ley General del Trabajo, Ley 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, sin tomar en cuenta que si bien es cierto que se efectuaron los pagos por concepto de beneficios sociales a las funcionarias Olivia Erika Arratia Quisbert y Viviana Eliana Plata Aguirre, no es menos cierto que los mismos debieron ser efectuados con la observancia de las normas de orden público, como son precisamente la Ley 1178 y la Ley General del Trabajo.
Que por lo precedentemente relacionado se concluye, en consecuencia, que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al no haber sido formulado con la prueba que sea capaz de introducir mayores elementos de juicio en el Tribunal como para determinar que la Sentencia no corresponda a la verdad de los hechos sometidos a juzgamiento, debe ser rechazado por su improcedencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en estricta aplicación de la previsión contenida en el artículo 424 inciso 1) de la Ley Nº 1970, RECHAZA el recurso de revisión extraordinaria de sentencia deducido por Rudy Rojas Fernández, salvando el derecho que el recurrente posee en mérito a la previsión contenida en el artículo 427 del mismo cuerpo de leyes.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.