SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 454 Sucre 07 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Simón Marquina Medrano c/ Abrahan Ayala Carrasco.
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Abrahan Ayala Carrasco de fojas 233 a 234, impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 231 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Simón Marquina Medrano contra el recurrente, por el delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, los requerimientos fiscales de fojas 251 y 262 a 263, respectivamente, y,
CONSIDERANDO: que, a fojas 212 a 214, el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 19 de agosto de 2002, declarando al procesado Abrahan Ayala Carrasco autor del delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de cuatro años de reclusión en el penal de "Palmasola" de esa ciudad, al pago de los daños civiles y costas a favor del querellante y del Estado a regularse en ejecución de sentencia.
Que, contra dicho fallo apeló el procesado a fojas 217 y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fojas 231 y vuelta, a tenor del Art. 290 del Código Procesal Penal, confirmó en todas sus partes la resolución apelada, con el fundamento que el Juez A-quo al dictar la sentencia aplicó debidamente el Art. 243 del Código Procesal Penal, por haberse probado que el procesado no obstante haber transferido el motorizado a favor del querellante, logro que éste deje el vehículo en garantía con artificios y engaños, y luego lo volvió a vender a otra persona.
Que, impugnando el Auto de Vista de fojas 231 y vuelta, que confirma la sentencia condenatoria, el imputado recurre de casación de fojas 233 a 234, con el siguiente fundamento:
Que el Auto de Vista recurrido conculca el Art. 335 del Código Penal, al juzgarlo por el delito de estafa, que no cometió, por otro lado, alega que, los fallos de instancia lo condenan sin que exista prueba plena, pues no existe prueba literal alguna, ni testifical de cargo que demuestre o pruebe la acusación, finalmente, hace referencia al requerimiento fiscal de fojas 223 que indica que se trata de una cuestión civil y no penal al no existir sonsacamiento que configure el delito de estafa; y pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y lo absuelva de culpa y pena del delito endilgado.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los antecedentes se acredita que el 10 de noviembre de 1998 el procesado Abrahan Ayala Carrasco vendió a crédito al querellante Simón Marquina Medrano un micro-bus, marca toyota, modelo 1989, con placa de control SBK-914, en el monto de $us 24.000.- de los cuales al momento de la suscripción del documento, el comprador ahora querellante pagó $us 5.000.-, debiendo cancelar $us 6000.- en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de suscripción del contrato de venta, y 24 cuotas mensuales de $us 542 cada una.
Que, dicho documento de compra quedó en poder del abogado del vendedor, para proceder al reconocimiento de firmas; posteriormente, cuando el comprador (querellante) pretendió retirar fue informado que el vendedor lo había recogido, lo cual no generó desconfianza alguna, pues estaba trabajando con el bus, llegando a pagar $us 12.000.-, sin embargo, por algunos percances le fue imposible honrar algunas cuotas, decidiendo tramitar un préstamo, circunstancia por la cual el vendedor pidió que le deje el micro-bus en calidad de garantía por el saldo adeudado.
Que, Simón Marquina (querellante) quedó sorprendido al saber que el procesado aprovechando que el microbús estaba en su domicilio lo había transferido a Luciano Capihuara en la suma de $us.- 14.000 en agosto de 2000. De modo que, al efectuar la segunda transferencia en franco desconocimiento de la primera, Ayala Carrasco obró arbitraria e ilegalmente, vendiendo a Capihuara cual si fuera de su propiedad el motorizado enajenado el año 1998 al querellante. De lo que se desprende, que el procesado ha acomodado su conducta al delito de estafa, no existiendo error en la subsunción de la conducta del justiciable en el marco descriptivo de la ley penal y menos aún violación de ninguna norma legal, habiendo los jueces de instancia obrado conforme los Arts. 133, 135 y 243 del Código de Pdto. Penal, valorando las pruebas conforme a la sana crítica, a los datos del proceso y comprobado el cuerpo del delito con los antecedentes que acompañan el proceso.
Que, en el caso sub-lite para la configuración del ilícito penal de estafa es necesario establecer el núcleo del delito, constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para lograr algo. La estafa es "el típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo mediante engaños sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o el engaño como causa de error y el error como causa de disposición patrimonial, sólo ante la presencia de estos dos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, siendo este delito eminentemente doloso.
CONSIDERANDO: que, el imputado a través de su apoderado legal de fojas 259 y 265, solicita la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Art. 133 de la Ley Nº 1970. Corrido en vista fiscal dicho petitorio, el Ministerio Público requiere al Tribunal Supremo rechazar el mismo, por no existir motivo alguno; ya que el imputado fue causante de la dilación del proceso, siendo reiteradas sus inasistencias a las audiencias, habiendo sido preciso recurrir a la publicación de edictos, inclusive.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que el procesado y su abogado defensor por su inasistencia a las audiencias del debate señaladas fueron suspendidas, aspecto que consta a fojas 167 y 207, librándose edictos para la notificación del encausado, quien pese a tener conocimiento que tenía la calidad de encausado en el presente proceso, no compareció a las diligencias judiciales señaladas, lo que motivo que sea notificado a través de edictos según sale a fojas 168 y 171.
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, en cuanto a la extinción de la acción penal, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" sólo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que, en el caso de autos no se encuentran actuados que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado o al Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, aspectos que tornan inviable la extinción de la acción a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 275 y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 262 a 263, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Abrahan Ayala Carrasco. Y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 251, en sujeción del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso cursante a fojas 233 a 234.
No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal de fs. 277.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 07 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 454 Sucre 07 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Simón Marquina Medrano c/ Abrahan Ayala Carrasco.
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Abrahan Ayala Carrasco de fojas 233 a 234, impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 231 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Simón Marquina Medrano contra el recurrente, por el delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, los requerimientos fiscales de fojas 251 y 262 a 263, respectivamente, y,
CONSIDERANDO: que, a fojas 212 a 214, el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 19 de agosto de 2002, declarando al procesado Abrahan Ayala Carrasco autor del delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de cuatro años de reclusión en el penal de "Palmasola" de esa ciudad, al pago de los daños civiles y costas a favor del querellante y del Estado a regularse en ejecución de sentencia.
Que, contra dicho fallo apeló el procesado a fojas 217 y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fojas 231 y vuelta, a tenor del Art. 290 del Código Procesal Penal, confirmó en todas sus partes la resolución apelada, con el fundamento que el Juez A-quo al dictar la sentencia aplicó debidamente el Art. 243 del Código Procesal Penal, por haberse probado que el procesado no obstante haber transferido el motorizado a favor del querellante, logro que éste deje el vehículo en garantía con artificios y engaños, y luego lo volvió a vender a otra persona.
Que, impugnando el Auto de Vista de fojas 231 y vuelta, que confirma la sentencia condenatoria, el imputado recurre de casación de fojas 233 a 234, con el siguiente fundamento:
Que el Auto de Vista recurrido conculca el Art. 335 del Código Penal, al juzgarlo por el delito de estafa, que no cometió, por otro lado, alega que, los fallos de instancia lo condenan sin que exista prueba plena, pues no existe prueba literal alguna, ni testifical de cargo que demuestre o pruebe la acusación, finalmente, hace referencia al requerimiento fiscal de fojas 223 que indica que se trata de una cuestión civil y no penal al no existir sonsacamiento que configure el delito de estafa; y pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y lo absuelva de culpa y pena del delito endilgado.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los antecedentes se acredita que el 10 de noviembre de 1998 el procesado Abrahan Ayala Carrasco vendió a crédito al querellante Simón Marquina Medrano un micro-bus, marca toyota, modelo 1989, con placa de control SBK-914, en el monto de $us 24.000.- de los cuales al momento de la suscripción del documento, el comprador ahora querellante pagó $us 5.000.-, debiendo cancelar $us 6000.- en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de suscripción del contrato de venta, y 24 cuotas mensuales de $us 542 cada una.
Que, dicho documento de compra quedó en poder del abogado del vendedor, para proceder al reconocimiento de firmas; posteriormente, cuando el comprador (querellante) pretendió retirar fue informado que el vendedor lo había recogido, lo cual no generó desconfianza alguna, pues estaba trabajando con el bus, llegando a pagar $us 12.000.-, sin embargo, por algunos percances le fue imposible honrar algunas cuotas, decidiendo tramitar un préstamo, circunstancia por la cual el vendedor pidió que le deje el micro-bus en calidad de garantía por el saldo adeudado.
Que, Simón Marquina (querellante) quedó sorprendido al saber que el procesado aprovechando que el microbús estaba en su domicilio lo había transferido a Luciano Capihuara en la suma de $us.- 14.000 en agosto de 2000. De modo que, al efectuar la segunda transferencia en franco desconocimiento de la primera, Ayala Carrasco obró arbitraria e ilegalmente, vendiendo a Capihuara cual si fuera de su propiedad el motorizado enajenado el año 1998 al querellante. De lo que se desprende, que el procesado ha acomodado su conducta al delito de estafa, no existiendo error en la subsunción de la conducta del justiciable en el marco descriptivo de la ley penal y menos aún violación de ninguna norma legal, habiendo los jueces de instancia obrado conforme los Arts. 133, 135 y 243 del Código de Pdto. Penal, valorando las pruebas conforme a la sana crítica, a los datos del proceso y comprobado el cuerpo del delito con los antecedentes que acompañan el proceso.
Que, en el caso sub-lite para la configuración del ilícito penal de estafa es necesario establecer el núcleo del delito, constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para lograr algo. La estafa es "el típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo mediante engaños sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o el engaño como causa de error y el error como causa de disposición patrimonial, sólo ante la presencia de estos dos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, siendo este delito eminentemente doloso.
CONSIDERANDO: que, el imputado a través de su apoderado legal de fojas 259 y 265, solicita la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Art. 133 de la Ley Nº 1970. Corrido en vista fiscal dicho petitorio, el Ministerio Público requiere al Tribunal Supremo rechazar el mismo, por no existir motivo alguno; ya que el imputado fue causante de la dilación del proceso, siendo reiteradas sus inasistencias a las audiencias, habiendo sido preciso recurrir a la publicación de edictos, inclusive.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que el procesado y su abogado defensor por su inasistencia a las audiencias del debate señaladas fueron suspendidas, aspecto que consta a fojas 167 y 207, librándose edictos para la notificación del encausado, quien pese a tener conocimiento que tenía la calidad de encausado en el presente proceso, no compareció a las diligencias judiciales señaladas, lo que motivo que sea notificado a través de edictos según sale a fojas 168 y 171.
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, en cuanto a la extinción de la acción penal, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" sólo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que, en el caso de autos no se encuentran actuados que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado o al Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, aspectos que tornan inviable la extinción de la acción a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 275 y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 262 a 263, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Abrahan Ayala Carrasco. Y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 251, en sujeción del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso cursante a fojas 233 a 234.
No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal de fs. 277.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 07 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.