SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 456 Sucre 07 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Daniel Flores Condori y otra.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 220 a 222 y 223 a 226 vuelta, interpuestos por Daniel Flores Condori y Dionicia Mérida Escobar, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 379/05 de 01 de agosto de 2005 de fojas 218 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de transporte de sustancias controladas, que prevé el articulo 55 de la Ley 1008 y:
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.
CONSIDERANDO: que la sentencia de 8 de abril de 2005 de fojas 149 a 159 declaró a los imputado Daniel Flores Condori y Dionicia Mérida Escobar, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el articulo 55 de la Ley 1008, condenándole al primero de los nombrados a la pena de nueve años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro y a la segunda a la pena de once años en la cárcel pública del Centro de Orientación de Miraflores; y a ambos al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia; con el fundamento que la conducta de los imputados se subsumió en los elementos del tipo penal de transporte de sustancias controladas.
Dicha resolución fue apelada y declarada admisible e improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida, por Auto de Vista de 01 de agosto de 2005 de fojas 218 y vuelta, con el fundamento que la sentencia fue dictada correctamente en aplicación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, artículos 14, 20, 27, 29, 37, 39 y 40 del Código Penal, articulo 55 de la Ley 1008, artículos 171, 172,173, 174, 340, 359, 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal.
Que Daniel Flores Condori y Dionicia Mérida Escobar recurren de casación a fojas 220 a 222 y 223 a 226 vuelta, respectivamente, impugnando el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que analizando cada uno de los indicados recursos, tenemos lo siguiente:
El imputado Daniel Flores Condori acusa que:
1. La prueba fue insuficiente, porque no se acreditó la comisión del delito; sin embargo se dictó sentencia condenatoria en su contra y conforme a derecho, debió ser de absolución que los hechos fijados en la sentencia, no tuvieron una correcta calificación jurídica que su conducta no se subsume al tipo penal atribuido y el precedente contradictorio emitido por la Corte Suprema, reflejado en el Auto Supremo de 26 de noviembre de 2003; y pide al Tribunal de Casación dicte el fallo conforme a derecho y a la línea jurisprudencial establecida.
Que si bien Daniel Flores Condori, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del articulo 417 de la Ley 1970, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo de 26 de noviembre de 2003; dicho precedente trata de un proceso por delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación en el que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y estableció la doctrina legal aplicable, manteniendo la culpabilidad de los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas, por el cual fueron condenados porque no se consideró la agravante del articulo 38 inc. 2) del Código Penal. Jurisprudencia que ha seguido el Supremo Tribunal en cuanto a la sanción cuando concurre el presupuesto de "Volúmenes mayores de Droga", en cuanto a la fijación de la pena; no siendo por dichas situaciones ese precedente, aplicable a este caso, porque de la lectura detallada del recurso, su pretensión jurídica busca la calificación jurídica por otro delito; además el recurrente no especificó en que consiste la contradicción del fallo que se pretende rever.
Esta forma de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplir de oficio, por ser la base y sustento legal, para su admisión lo que deviene en inadmisible, conforme al artículo 418 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: que la imputada Dionicia Mérida Escobar a fojas 223 a 226 vuelta, con similares fundamentos del recurso de apelación restringida observa:
1.- Que el Tribunal A-quo ha violado el articulo 169 inc.3) de la Ley 1970 con relación al 228 de la Constitución Política del Estado, porque se hubiera constituido el Tribunal con dos jueces ciudadanos, apoyado en una circular emitida por la Corte Suprema de Justicia y que al tenor del articulo 52 de la misma ley adjetiva penal, el Tribunal debe estar conformado por tres jueces técnicos.
2.- Acusa la violación al procedimiento porque se le hubiera condenado por un delito al que su conducta no se adecua, existiendo a su parecer, contradicción e incongruencia entre la parte resolutiva y dispositiva, por lo que se hubiera violado el artículo 370 inc. 5) del la Ley 1970.
3.- Alega que el Tribunal A-quo para sancionarla consideró como suficientes elementos de convicción, que ambos co-imputados hubieran demostrado nerviosismo al momento de la revisión de las bolsas de yute (bultos) que en las listas de pasajeros no estaba consignado su nombre, fundamentación por la que hubiera infringido el artículo 370 incs. 5) y 6) de la Ley 1970, utilizando su declaración como elemento probatorio, violando el artículo 163 inc. 3) del mismo cuerpo legal.
Invoca como precedentes contradictorios la sentencia N° 10/2004 y Auto de Vista N° 178/2004, proceso seguido por el Ministerio Público, contra Carmelo Herrera y otros, por delitos de la Ley 1008; b) Sentencia N° 003/2005 y Auto de Vista N° 96/2004 del proceso seguido por el Ministerio Público contra Rosendo Mamani Blanco y otros, por delitos de la Ley 1008; y c) la Sentencia N°03/2005 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Pablo Ticona Pacosillo, en cuanto a que la prueba aportada no fue suficiente para pronunciar una condena; y pide al Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista objeto del recurso.
CONSIDERANDO: que si bien Dionicia Mérida Escobar, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días como prescribe la primera parte del articulo 417 de la Ley 1970; expresa que "Adjunta precedentes contradictorios" aspecto que no es evidente porque conforme consta en el cargo de recepción del Notario de Fe Pública este dice: "Fue presente en mi domicilio notarial el abogado Juan Adalid Mamani, que presentó el memorial con el recurso extraordinario para que sea presentado ante la autoridad.." y por otra parte olvida, la recurrente que en los precedentes invocados debe señalar el numero, fecha y la Sala Penal que emitió la resolución, porque no basta citar los Autos de Vista sin indicar la fecha de los mismos y el Tribunal Ad-quem que pronuncia la resolución para la correspondiente comparación. También olvida la imputada que las sentencias que invoca de manera incompleta y que hubieran sido dictadas por los jueces o tribunales técnicos, no constituyen precedentes contradictorios a tenor del artículo 416 de la Ley 1970 que establece: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido el Tribunal de Casación ha emitido el Auto Supremo N° 41 de 22 de enero de 2004 entre otros más; éstas circunstancias limitan a éste Tribunal la consideración del recurso por falta del cumplimiento de los requisitos formales, por lo que corresponde declararlo inadmisible conforme el artículo 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en sujeción de los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del articulo 417 y primera parte del articulo 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLES los recursos de casación planteados por Daniel Flores Condori y Dionicia Mérida Escobar a fojas 220 a 222 y 223 a 226 vuelta respectivamente.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 07 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 456 Sucre 07 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Daniel Flores Condori y otra.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 220 a 222 y 223 a 226 vuelta, interpuestos por Daniel Flores Condori y Dionicia Mérida Escobar, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 379/05 de 01 de agosto de 2005 de fojas 218 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de transporte de sustancias controladas, que prevé el articulo 55 de la Ley 1008 y:
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.
CONSIDERANDO: que la sentencia de 8 de abril de 2005 de fojas 149 a 159 declaró a los imputado Daniel Flores Condori y Dionicia Mérida Escobar, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el articulo 55 de la Ley 1008, condenándole al primero de los nombrados a la pena de nueve años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro y a la segunda a la pena de once años en la cárcel pública del Centro de Orientación de Miraflores; y a ambos al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia; con el fundamento que la conducta de los imputados se subsumió en los elementos del tipo penal de transporte de sustancias controladas.
Dicha resolución fue apelada y declarada admisible e improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida, por Auto de Vista de 01 de agosto de 2005 de fojas 218 y vuelta, con el fundamento que la sentencia fue dictada correctamente en aplicación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, artículos 14, 20, 27, 29, 37, 39 y 40 del Código Penal, articulo 55 de la Ley 1008, artículos 171, 172,173, 174, 340, 359, 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal.
Que Daniel Flores Condori y Dionicia Mérida Escobar recurren de casación a fojas 220 a 222 y 223 a 226 vuelta, respectivamente, impugnando el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que analizando cada uno de los indicados recursos, tenemos lo siguiente:
El imputado Daniel Flores Condori acusa que:
1. La prueba fue insuficiente, porque no se acreditó la comisión del delito; sin embargo se dictó sentencia condenatoria en su contra y conforme a derecho, debió ser de absolución que los hechos fijados en la sentencia, no tuvieron una correcta calificación jurídica que su conducta no se subsume al tipo penal atribuido y el precedente contradictorio emitido por la Corte Suprema, reflejado en el Auto Supremo de 26 de noviembre de 2003; y pide al Tribunal de Casación dicte el fallo conforme a derecho y a la línea jurisprudencial establecida.
Que si bien Daniel Flores Condori, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del articulo 417 de la Ley 1970, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo de 26 de noviembre de 2003; dicho precedente trata de un proceso por delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación en el que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y estableció la doctrina legal aplicable, manteniendo la culpabilidad de los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas, por el cual fueron condenados porque no se consideró la agravante del articulo 38 inc. 2) del Código Penal. Jurisprudencia que ha seguido el Supremo Tribunal en cuanto a la sanción cuando concurre el presupuesto de "Volúmenes mayores de Droga", en cuanto a la fijación de la pena; no siendo por dichas situaciones ese precedente, aplicable a este caso, porque de la lectura detallada del recurso, su pretensión jurídica busca la calificación jurídica por otro delito; además el recurrente no especificó en que consiste la contradicción del fallo que se pretende rever.
Esta forma de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplir de oficio, por ser la base y sustento legal, para su admisión lo que deviene en inadmisible, conforme al artículo 418 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: que la imputada Dionicia Mérida Escobar a fojas 223 a 226 vuelta, con similares fundamentos del recurso de apelación restringida observa:
1.- Que el Tribunal A-quo ha violado el articulo 169 inc.3) de la Ley 1970 con relación al 228 de la Constitución Política del Estado, porque se hubiera constituido el Tribunal con dos jueces ciudadanos, apoyado en una circular emitida por la Corte Suprema de Justicia y que al tenor del articulo 52 de la misma ley adjetiva penal, el Tribunal debe estar conformado por tres jueces técnicos.
2.- Acusa la violación al procedimiento porque se le hubiera condenado por un delito al que su conducta no se adecua, existiendo a su parecer, contradicción e incongruencia entre la parte resolutiva y dispositiva, por lo que se hubiera violado el artículo 370 inc. 5) del la Ley 1970.
3.- Alega que el Tribunal A-quo para sancionarla consideró como suficientes elementos de convicción, que ambos co-imputados hubieran demostrado nerviosismo al momento de la revisión de las bolsas de yute (bultos) que en las listas de pasajeros no estaba consignado su nombre, fundamentación por la que hubiera infringido el artículo 370 incs. 5) y 6) de la Ley 1970, utilizando su declaración como elemento probatorio, violando el artículo 163 inc. 3) del mismo cuerpo legal.
Invoca como precedentes contradictorios la sentencia N° 10/2004 y Auto de Vista N° 178/2004, proceso seguido por el Ministerio Público, contra Carmelo Herrera y otros, por delitos de la Ley 1008; b) Sentencia N° 003/2005 y Auto de Vista N° 96/2004 del proceso seguido por el Ministerio Público contra Rosendo Mamani Blanco y otros, por delitos de la Ley 1008; y c) la Sentencia N°03/2005 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Pablo Ticona Pacosillo, en cuanto a que la prueba aportada no fue suficiente para pronunciar una condena; y pide al Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista objeto del recurso.
CONSIDERANDO: que si bien Dionicia Mérida Escobar, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días como prescribe la primera parte del articulo 417 de la Ley 1970; expresa que "Adjunta precedentes contradictorios" aspecto que no es evidente porque conforme consta en el cargo de recepción del Notario de Fe Pública este dice: "Fue presente en mi domicilio notarial el abogado Juan Adalid Mamani, que presentó el memorial con el recurso extraordinario para que sea presentado ante la autoridad.." y por otra parte olvida, la recurrente que en los precedentes invocados debe señalar el numero, fecha y la Sala Penal que emitió la resolución, porque no basta citar los Autos de Vista sin indicar la fecha de los mismos y el Tribunal Ad-quem que pronuncia la resolución para la correspondiente comparación. También olvida la imputada que las sentencias que invoca de manera incompleta y que hubieran sido dictadas por los jueces o tribunales técnicos, no constituyen precedentes contradictorios a tenor del artículo 416 de la Ley 1970 que establece: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido el Tribunal de Casación ha emitido el Auto Supremo N° 41 de 22 de enero de 2004 entre otros más; éstas circunstancias limitan a éste Tribunal la consideración del recurso por falta del cumplimiento de los requisitos formales, por lo que corresponde declararlo inadmisible conforme el artículo 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en sujeción de los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del articulo 417 y primera parte del articulo 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLES los recursos de casación planteados por Daniel Flores Condori y Dionicia Mérida Escobar a fojas 220 a 222 y 223 a 226 vuelta respectivamente.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 07 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.