Auto Supremo AS/0457/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 457 Sucre, 15 de noviembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Agustín Romero Gozme y otros.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, de fojas 1032 a 1038; por Roberto Huamán Vargas de fojas 1040 a 1043 y vuelta; por Américo Huamán Vargas de fojas 1045 y vuelta y por Abelardo Santiago Quispichito de fojas 1048 a 1050 y vuelta, todos impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 1027 a 1029 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 25 de febrero de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Romero Gozme y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008; los requerimientos fiscales cursantes de fojas 1055 a 1056 y de fojas 1060 a 1062, los memoriales de solicitud de la extinción de la acción penal cursantes a fojas 1057 y vuelta y de fojas 1065 a 1067, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado Sentencia de primer grado por el Tribunal Primero de Sustancias Controladas del Distrito judicial de La Paz por la cual declara a Agustín Romero Gozme, Alfonso Figueroa Chaupis y a Roberto Huamán Vargas autores del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008) condenándoles a sufrir la pena de presidio de trece años a cumplirse en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de esa ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 10.- por día y el pago de daños, costas y perjuicios; a Abelardo Santiago Quispichito, Floro Bañico Sossa y Francisco Huamán Vargas los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) y artículo 76 de la Ley 1008) condenándoles a sufrir al pena privativa de libertad de seis años y siete meses a cumplir en el mismo Penal indicado, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 2.- por día y el pago de costas, daños y perjuicios en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Finalmente, respecto a Américo Huamán Vargas lo absuelve de pena y culpa por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008) por existir prueba semiplena en su contra.

Habiendo recurrido en apelación de esa resolución los procesados y el Ministerio público, por Auto de Vista cursante de fojas 1027 a 1029 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 25 de febrero de 2002 se Revoca en parte la sentencia apelada de fojas 728 a 744 en cuanto a la imposición de las penas a los principales autores del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008) con la agravante prevista y sancionada por el artículo 53 de la misma ley; a Agustín Romero Gozme, Roberto Huamán Vargas y Alfonso Figueroa Chaupis les impone la pena privativa de libertad de dieciséis años y seis meses a cumplirse en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz y demás condenaciones de ley; y a los coprocesados Abelardo Santiago Quispichito y Floro Bañicos Sossa los declara cómplices de los mismos delitos con la pena de ocho años y tres meses en presidio, de acuerdo al artículo 48 (narcotráfico) con el agravante a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº 1008, a cumplirse en el Penal de San Pedro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 2.- por día, costas, daños y perjuicios en favor del Estado, con relación al artículo 33 inciso m) y artículo 76 de la Ley 1008.

De este Auto de Vista recurren en casación:

Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, (fojas 1032 a 1038) fundamenta su recurso acusando que el Auto de Vista recurrido incurre en violación de ley sustantiva contenida en el artículo 48 con relación al artículo 76 de la ley Nº 1008, lo que a su vez determinaría la infracción de la ley sustantiva contenida en los artículos 48 y 53 de la ley Nº 1008 en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia; con relación al coprocesado Américo Huamán Vargas incurriría en violación de ley adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, conculcación que determinaría a su vez la infracción sustantiva penal contenida en los artículos 48 y 53 de la ley Nº 1008, causales de casación contenidas en el artículo 298 incisos 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal.

Roberto Huamán Vargas (fojas 1040 a 1043 y vuelta) fundamenta su recurso acusando:

1) Que el tribunal de alzada no cumplió con la disposición contendida en el artículo 308 del cuerpo legal ya que el Auto Supremo Nº 575 cursante a fojas 991 y vuelta no señala en forma expresa cuál fue la causal de nulidad que originó la determinación que da lugar al recurso interpuesto, consecuentemente el indicado Auto Supremo carecería de fundamento legal.

2) Que la Sala Penal Primera al corregir la observación del Auto Supremo no habría analizado ni interpretado los fundamentos alegados en la fundamentación de alzada de fojas 995 a 1010, incurriendo de esta manera en causal de nulidad establecida en el Código Adjetivo de la materia en su artículo 292 numeral 7) concordante con el artículo 242 numeral 3).

3) Que se le habría incrementado su sanción en el Auto de Vista sin razón o fundamento y que debiera aplicarse el principio procesal de "no reformatius impeius" que obligaría al tribunal de alzada a no modificar la sentencia en perjuicio del recurrente. Que la condena que le impuso de trece años no debió modificarse bajo ningún argumento y menos aún cuando el Auto Supremo dispone la enmienda de la sentencia en relación a las penas de los cómplices; asimismo, habría causal de nulidad establecida en el artículo 297 numeral 7) concordante con el artículo 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Por lo que solicita al Supremo Tribunal case el Auto de Vista manteniendo la sanción impuesta a su persona y sea en el Penal de San Pedro y no así en el Penal de Chonchocoro porque esto significaría el alejamiento de su familia.

Américo Huamán Vargas (fojas 1045 y vuelta) fundamenta su recurso acusando que el Auto Supremo por el cual anula obrados incurriría en la prohibición contenida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal antiguo, es decir omitiría señalar la causal de nulidad establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal y que en un acto de justicia solicita se proceda a casar el fallo del tribunal de alzada y se lo absuelva de pena y culpa por el delito acusado.

Abelardo Santiago Quispichito (fojas 1048 a 1050 y vuelta) por su parte señala que el Auto Supremo Nº 575 de 31 de octubre de 2000 adolecería de fundamento legal; por otra parte, que el Auto de Vista hubiera incurrido en causal de casación establecida en el artículo 298 numeral 4) al imponerse una pena desproporcional respecto de los hechos calificados y reconocidos. Finalmente acusa que el tribunal de alzada violaría flagrantemente la prohibición de "reformatius impeius", por lo que solicita se proceda a casar el Auto de Vista recurrido confirmando la sanción que se le impuso en la sentencia de primer grado de seis años y tres meses de presidio por los delitos de tráfico y asociación delictuosa y que su cumplimiento se disponga en el Penal de San Pedro de esa ciudad.

CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso se establece que como consecuencia de las investigaciones realizadas por miembros de la FELCN de la ciudad de La Paz, se realizó en fecha 21 de febrero de 1997 el operativo efectuado por efectivos antidroga en el inmueble situado en la urbanización "25 de julio", zona Río Seco, calle "Chisi" Nº 1015 de la ciudad de "El Alto", donde se incautaron siete garrafas de gas licuado conteniendo en su interior cocaína, procediéndose a la detención de Roberto Huamán Vargas, Américo Huamán Vargas, Agustín Romero Gozme, Alfonso Figueroa Chaupis y Ramiro Machicado Quispe; que al percatarse de la presencia de efectivos de narcóticos pretendieron darse a la fuga, siendo detenidos igualmente Abelardo Santiago Quispichito y Floro Bañicos Sossa, ambos de nacionalidad peruana; que posteriormente es detenido Francisco Huamán Vargas por efectivos de Seguridad del Penal de San Pedro, estableciéndose que el mismo día en que se realizaba el operativo estaba hospedado en el alojamiento España bajo un nombre falso. Que a tiempo de revisar el contenido de las garrafas se detectó una sustancia de color y olor característicos a cocaína que luego de la prueba de narco test dio resultado positivo para cocaína, habiéndose incautado la cantidad de 122.760 gramos de pasta base de cocaína, la misma que fue transportada desde la ciudad de Juliaca (Perú) camuflada en el interior de las siete garrafas indicadas hasta la ciudad de El Alto. Que posteriormente, por las pruebas aportadas, se estableció que el principal personaje de la organización delictual es Agustín Romero Gozme, quien conjuntamente con Roberto Huamán Vargas y Alfonso Figueroa Chaupis realizaban actividades de narcotráfico, así como se estableció que Abelardo Santiago Quispichito, Francisco Huamán Vargas y Floro Bañicos Sossa participaron en los hechos delictivos en grado de complicidad.

CONSIDERANDO: que en análisis de los fundamentos de los recurrentes, la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia y apelación, así como en la imposición de las penas se establece que el tribunal de alzada al incrementar las sanciones de los imputados Agustín Romero Gozme, Roberto Huamán Vargas y Alfonso Figueroa Chaupis por la comisión del ilícito tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) y sancionarlos con la pena de prisión de dieciséis años y seis meses incurrió en violación al principio de favorabilidad, así como viola los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal. Habiendo incurrido en causal de casación establecida en el artículo 298 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, imponiendo una pena desproporcional a los procesados que no corresponden a los hechos calificados y a los medios probatorios introducidos para su valoración, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Auto Supremo de fojas 991 y vuelta.

CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 que define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requirió de fojas 1060 a 1062 por la no extinción de la acción en vista de que la dilación del proceso se debió a las actitudes dilatorias de los procesados.

De la misma manera se establece que en la tramitación de la causa los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, más aún cuando los propios procesados fueron causantes para la dilación del proceso a consecuencia de la obstrucción en la investigación, a más de las actitudes manifiestamente dilatorias cursantes a fojas 746, aspectos que contribuyeron a la dilación del proceso y hacen inviable la solicitud de extinción de la acción penal a su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1060 a 1062, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal. En acuerdo parcial con el requerimiento cursante de fojas 1055 a 1056, en observancia a lo dispuesto por el artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal anterior y deliberando en el fondo, CASA el Auto de Vista cursante de fojas 1027 a 1029 manteniendo firme y subsistente la sentencia cursante de fojas 728 a 744 con la única modificación respecto a la sanción impuesta a Abelardo Santiago Quispichito y Floro Bañico a quienes se les sanciona con la pena de ocho años y ocho meses que corresponden a los dos tercios de la sanción principal, así como a éstos se los absuelve de pena y culpa de la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación (artículo 53 de la Ley Nº 1008) por el cual fueron procesados. Declara INFUNDADOS los recursos intentados cursantes de fojas 1032 a 1038, de fojas 1040 a 1043 y vuelta, de fojas 1045 y vuelta y de fojas 1048 a 1050 y vuelta. Sin responsabilidad por ser excusable.

Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano

Regístrese y hágase saber.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, quince de noviembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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