Auto Supremo AS/0460/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2005

Fecha: 16-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 460 Sucre, 16 de noviembre de 2005

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público c/Zenobia Molina Godoy.

Suministro de sustancias controladas.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 79 a 87 interpuesto por la procesada Zenobia Molina Godoy impugnando el Auto de Vista No46/2005 cursante de fojas 69 a 70 y vuelta dictado en fecha 12 de octubre de 2005 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el artículo 51 de la Ley No 1008, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que de acuerdo al artículo 416 de la Ley No 1970, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes de Distrito o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precedente que deberá invocarse en la apelación restringida interpuesta ante el tribunal ad quem. Asimismo, el artículo 417 de la misma norma legal establece los requisitos a cumplir para la admisión del recurso, tales como la oportunidad de presentación, señalar la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia de la apelación restringida en la que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos hace inadmisible el recurso, salvo que en la tramitación sean evidentes la transgresión de derechos y garantías fundamentales, caso en el cual se abre la competencia del tribunal de casación a fin de restablecer el orden procesal infringido.

CONSIDERANDO: que el recurso interpuesto mediante memorial de fojas 79 a 87 impugna la resolución pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija refiere la existencia de defectos absolutos; acusa infracciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la seguridad jurídica; que se vulneraron los artículos 6 y 16 de la Constitución Política del Estado, los artículos 5, 7, 8, 9, 12, 13, 21, 31, 32, 84, 120 incisos 1) y 4), 172, 174, 175, 180-1) y 182-4) del Código Procesal Penal; fundamenta cada una de las transgresiones acusadas; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos No97/2004, No 280/2004, No 284/2004 y No 287/2004; finalmente pide que aplicando el artículo 169 inciso 3) del Código Procesal Penal se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: que examinados los antecedentes del proceso se concluye que si bien la recurrente ha planteado los recursos que la ley le concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal, todos los precedentes invocados: Autos Supremos No 97/2004, No280/2004, No 284/2004 y No 287/2004 se refieren a Autos de Admisión y por tanto no contienen Doctrina Legal que pueda ser interpretada como contraria al contenido jurídico del Auto de Vista impugnado; igualmente, la forma de resolución que pide la recurrente no se encuentra entre las previstas por el artículo 419 de la Ley No 1970. Siendo evidente el incumplimiento de requisitos que determina la consiguiente inadmisibilidad del recurso prevista en el tercer párrafo del artículo 417 del Código Procesal Penal, la demanda de casación intentada no abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente su resolución en el fondo.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 79 a 87 interpuesto por Zenobia Molina Godoy impugnando el Auto de Vista No 46/2005 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 12 de octubre de 2005, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el artículo 51 de la Ley No 1008.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, dieciséis de noviembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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