SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 462 Sucre, 17 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Elfy Urgel Méndez y otra c/ Adriana Pinto Méndez.
Falsificación de sello y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 800 a 802 interpuesto por Elfy Urgel Méndez y Leocadia Ortíz Méndez y el de fojas 805 y vuelta deducido por Adriana Pinto Méndez ambos impugnando el Auto de Vista de fojas 796 a 798 de fecha 10 de septiembre de 2002 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por las primeras nombradas contra la segunda por la comisión del delito de falsificación de sellos y otros; sus antecedentes, los requerimientos de fojas 813 a 814 y de fojas 817 a 819 emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que el Juez Cuarto de Partido Penal Liquidador de Santa Cruz pronuncia la Sentencia de fojas 772 a 775 y vuelta en fecha 10 de julio de 2002 por la que "declara a Alejandrina Pinto Méndez y Adriana Pinto Méndez autoras y culpables de los delitos de impresión fraudulenta de sello oficial y falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 191 y 200 del Código Penal, imponiéndoles como sanción la pena privativa de libertad de tres años de reclusión que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de daños civiles y costas al Estado. Absolviéndolas de la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal".
Que contra el referido fallo tanto las procesadas como las querellantes interpusieron el recurso de apelación y, concedido que fue el mismo, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento del artículo 290 de la Ley Adjetiva Penal, emitió el Auto de Vista Nº 226 de fojas 796 a 798 de fecha 10 de septiembre de 2002 por el que confirmó el fallo apelado contra el que Elfy Urgel Méndez y Leocadia Ortíz Méndez recurrieron de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 800 a 802, acusando que los tribunales de instancia no consideraron la prueba de fojas 24 a 26 que demuestra la conducta delictiva de las incriminadas, quienes valiéndose de cédulas de identidad correspondientes a otras personas las consignaron como suyas en el reconocimiento de firmas del documento de transferencia, lo que configura los delitos de falsedad material e ideológica, concluyendo con la inscripción del inmueble motivo de la litis perteneciente a su fallecida madre a nombre de Adriana, Mery, Alejandrina y Genoveva Pinto Méndez, lo que demuestra el uso de instrumento falsificado. Que el ad quem incurrió en violación de los artículos 135 y 133 del Código de Procedimiento Penal. Acusan también violación de leyes sustantivas como los artículos 198 y 203 del Código Penal que, según las recurrentes, implica violación del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en las causales de casación establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que piden casar el Auto de Vista recurrido y pronunciar nueva sentencia declarando culpables de falsedad material y uso de instrumento falsificado, imponiéndoles la pena de diez años de presidio.
Que por su parte, a fojas 805 y vuelta Adriana y Alejandrina Pinto Méndez recurren de casación acusando errónea aplicación del artículo 191 del Código Penal con relación al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, inciso 7) del artículo 144 del mismo compilado legal.
Que concedidos ambos recursos y remitido el expediente a la Suprema Corte, fue recibido en Secretaría de Cámara del Máximo Tribunal el 4 de diciembre de 2002 y remitido a la Fiscalía General de la República a objeto del requerimiento correspondiente, devolviendo el proceso el 29 de abril de 2004 (un año, cuatro meses y veinticuatro días después) (fojas 813 a 814).
CONSIDERANDO: que de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del presente código, determinando en su segunda parte que "los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
En cumplimiento a la disposición transcrita, la misma que es de obligatorio cumplimiento, de cuyo análisis pormenorizado de los datos del expediente se arriba a la conclusión de que la tramitación de la cusa tiene una duración de más de once años debido a causas ajenas al accionar de las imputadas, quienes se limitaron a ejercer las acciones de defensa que les confiere el artículo 16 de la norma fundamental sin que les sea atribuible la demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, quienes por mandato imperativo del artículo 116-X Constitucional tienen el legítimo derecho a una solución pronta del conflicto judicial cuya controversia fue puesta en conocimiento de los operadores de justicia, quienes tenían la obligación de imprimir la celeridad necesaria a objeto de garantizar un "debido proceso" dentro del cual se establece que la persecución penal que ejerce el Estado a objeto de aplicar el jus puniendo debe necesariamente concluir en un plazo razonable, tal cual lo previenen los artículos 7 inciso a), 16-IV, 116-X y 228 de la Constitución Política del Estado concordante con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales garantistas de los derechos humanos, recogida de los Pactos que integran el bloque de constitucionalidad en los que expresamente se reconoce el derecho a la celeridad proclamada en el artículo 116-X Constitucional como una condición esencial de la administración de justicia, tal como lo proclaman:
1) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 8.1).- "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
2) PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 14.3).- "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas"; y tomando en cuenta la existencia de ley expresa contenida en la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la misma que manda imperativamente que "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de este Código, imponiendo a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa", ley que es obligatoria por imperio del artículo 81 de la Constitución Política del Estado que tiene primacía por imperio del artículo 228 Constitucional; debiendo aplicar la ley más favorable al encausado en virtud al principio de favorabilidad y benignidad se debe "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", contrariamente a lo expresado por el Ministerio Público en el requerimiento cursante de fojas 817 a 819 en el que opina que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que los delitos acusados afectan los bienes tutelados como la fe pública, ocasionando perjuicio a las víctimas, requiere porque se rechace la extinción de la acción penal, opinión contraria a la disposición procesal penal transitoria transcrita, como a lo determinado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004.
Por lo que el Tribunal Supremo, en desacuerdo con el requerimiento citado, atentó a los datos que informan el proceso evidenciando que:
1.- La querella data de fecha 31 de marzo de 1994 (fojas 18 a 19).
2.- El Auto Inicial de la Instrucción fue pronunciado el 16 de julio de 1994 (fojas 46).
3.- La Sentencia de primera instancia fue emitida en fecha 10 de julio de 2002 (fojas 772 a 775 y vuelta); establece una prolongada duración en la tramitación del caso de autos, por lo que en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, complementada por el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, determina la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas de carácter real y personal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 817 a 819, de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, dispone HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de Adriana y Alejandrina Pinto Méndez por los delitos de impresión fraudulenta de sello y falsificación de documento privado; consiguientemente, dispone la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas contra éstas y el archivo de obrados.
El Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente, estuvo porque se declare infundado el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 462 Sucre, 17 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Elfy Urgel Méndez y otra c/ Adriana Pinto Méndez.
Falsificación de sello y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 800 a 802 interpuesto por Elfy Urgel Méndez y Leocadia Ortíz Méndez y el de fojas 805 y vuelta deducido por Adriana Pinto Méndez ambos impugnando el Auto de Vista de fojas 796 a 798 de fecha 10 de septiembre de 2002 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por las primeras nombradas contra la segunda por la comisión del delito de falsificación de sellos y otros; sus antecedentes, los requerimientos de fojas 813 a 814 y de fojas 817 a 819 emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que el Juez Cuarto de Partido Penal Liquidador de Santa Cruz pronuncia la Sentencia de fojas 772 a 775 y vuelta en fecha 10 de julio de 2002 por la que "declara a Alejandrina Pinto Méndez y Adriana Pinto Méndez autoras y culpables de los delitos de impresión fraudulenta de sello oficial y falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 191 y 200 del Código Penal, imponiéndoles como sanción la pena privativa de libertad de tres años de reclusión que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de daños civiles y costas al Estado. Absolviéndolas de la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal".
Que contra el referido fallo tanto las procesadas como las querellantes interpusieron el recurso de apelación y, concedido que fue el mismo, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento del artículo 290 de la Ley Adjetiva Penal, emitió el Auto de Vista Nº 226 de fojas 796 a 798 de fecha 10 de septiembre de 2002 por el que confirmó el fallo apelado contra el que Elfy Urgel Méndez y Leocadia Ortíz Méndez recurrieron de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 800 a 802, acusando que los tribunales de instancia no consideraron la prueba de fojas 24 a 26 que demuestra la conducta delictiva de las incriminadas, quienes valiéndose de cédulas de identidad correspondientes a otras personas las consignaron como suyas en el reconocimiento de firmas del documento de transferencia, lo que configura los delitos de falsedad material e ideológica, concluyendo con la inscripción del inmueble motivo de la litis perteneciente a su fallecida madre a nombre de Adriana, Mery, Alejandrina y Genoveva Pinto Méndez, lo que demuestra el uso de instrumento falsificado. Que el ad quem incurrió en violación de los artículos 135 y 133 del Código de Procedimiento Penal. Acusan también violación de leyes sustantivas como los artículos 198 y 203 del Código Penal que, según las recurrentes, implica violación del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en las causales de casación establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que piden casar el Auto de Vista recurrido y pronunciar nueva sentencia declarando culpables de falsedad material y uso de instrumento falsificado, imponiéndoles la pena de diez años de presidio.
Que por su parte, a fojas 805 y vuelta Adriana y Alejandrina Pinto Méndez recurren de casación acusando errónea aplicación del artículo 191 del Código Penal con relación al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, inciso 7) del artículo 144 del mismo compilado legal.
Que concedidos ambos recursos y remitido el expediente a la Suprema Corte, fue recibido en Secretaría de Cámara del Máximo Tribunal el 4 de diciembre de 2002 y remitido a la Fiscalía General de la República a objeto del requerimiento correspondiente, devolviendo el proceso el 29 de abril de 2004 (un año, cuatro meses y veinticuatro días después) (fojas 813 a 814).
CONSIDERANDO: que de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del presente código, determinando en su segunda parte que "los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
En cumplimiento a la disposición transcrita, la misma que es de obligatorio cumplimiento, de cuyo análisis pormenorizado de los datos del expediente se arriba a la conclusión de que la tramitación de la cusa tiene una duración de más de once años debido a causas ajenas al accionar de las imputadas, quienes se limitaron a ejercer las acciones de defensa que les confiere el artículo 16 de la norma fundamental sin que les sea atribuible la demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, quienes por mandato imperativo del artículo 116-X Constitucional tienen el legítimo derecho a una solución pronta del conflicto judicial cuya controversia fue puesta en conocimiento de los operadores de justicia, quienes tenían la obligación de imprimir la celeridad necesaria a objeto de garantizar un "debido proceso" dentro del cual se establece que la persecución penal que ejerce el Estado a objeto de aplicar el jus puniendo debe necesariamente concluir en un plazo razonable, tal cual lo previenen los artículos 7 inciso a), 16-IV, 116-X y 228 de la Constitución Política del Estado concordante con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales garantistas de los derechos humanos, recogida de los Pactos que integran el bloque de constitucionalidad en los que expresamente se reconoce el derecho a la celeridad proclamada en el artículo 116-X Constitucional como una condición esencial de la administración de justicia, tal como lo proclaman:
1) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 8.1).- "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
2) PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 14.3).- "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas"; y tomando en cuenta la existencia de ley expresa contenida en la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la misma que manda imperativamente que "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de este Código, imponiendo a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa", ley que es obligatoria por imperio del artículo 81 de la Constitución Política del Estado que tiene primacía por imperio del artículo 228 Constitucional; debiendo aplicar la ley más favorable al encausado en virtud al principio de favorabilidad y benignidad se debe "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", contrariamente a lo expresado por el Ministerio Público en el requerimiento cursante de fojas 817 a 819 en el que opina que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que los delitos acusados afectan los bienes tutelados como la fe pública, ocasionando perjuicio a las víctimas, requiere porque se rechace la extinción de la acción penal, opinión contraria a la disposición procesal penal transitoria transcrita, como a lo determinado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004.
Por lo que el Tribunal Supremo, en desacuerdo con el requerimiento citado, atentó a los datos que informan el proceso evidenciando que:
1.- La querella data de fecha 31 de marzo de 1994 (fojas 18 a 19).
2.- El Auto Inicial de la Instrucción fue pronunciado el 16 de julio de 1994 (fojas 46).
3.- La Sentencia de primera instancia fue emitida en fecha 10 de julio de 2002 (fojas 772 a 775 y vuelta); establece una prolongada duración en la tramitación del caso de autos, por lo que en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, complementada por el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, determina la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas de carácter real y personal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 817 a 819, de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, dispone HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de Adriana y Alejandrina Pinto Méndez por los delitos de impresión fraudulenta de sello y falsificación de documento privado; consiguientemente, dispone la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas contra éstas y el archivo de obrados.
El Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente, estuvo porque se declare infundado el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.