Auto Supremo AS/0469/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2005

Fecha: 09-Nov-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 469 Sucre 09 de noviembre de 2005

DISTRITO: Pando

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Petter Alex Pardo Paniagua

y otros. Estelionato y otro.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 238 a 241, 264 a 270 y 273 a 276 interpuesto por Petter Alex Pardo Paniagua, Miguel Becerra Suárez y David Bautista Sánchez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 30 de 5 de octubre de 2005 de fojas 224 a 230 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otra contra los recurrentes por la comisión de los delitos de estelionato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los artículos 337 y 153 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que para que se declare admisible del recurso de casación éste debe haber cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente al interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, debe precisar hechos similares y establecer la contradicción de uno o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Petter Alex Pardo Paniagua y David Bautista Sánchez interponen recursos de casación idénticos que impugnan el Auto de Vista 224 a 230, manifestando:

1) que en la resolución impugnada existe contradicción en la parte resolutiva al declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante Linda Flor Brasilia de Riss; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 71 de 9 de febrero de 2004, sin expresar la contradicción a la impugnación planteada, ni precisar el hecho similar exigido como requisito de admisibilidad del recurso.

2) que el representante del Ministerio Público mediante su recurso de apelación restringida pidió se anule la sentencia y se reponga el juicio, al haber el Auto de Vista recurrido de forma ultrapetita, revocando parcialmente la sentencia declarando autores del delito de estelionato e imponiendo la pena de dos años de reclusión; que además, el Tribunal de Apelación efectuó nueva valoración de la prueba, vulnerando el principio de igualdad de las partes, actuación que se constituye en defecto absoluto; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004, sin identificar otro hecho similar ni precisar la contradicción jurídica;

3) que el Tribunal de Alzada ha valorado la prueba vulnerando el principio de inmediación; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004 que manifiesta que cuando se registra errónea valoración de la prueba le corresponde al Tribunal de Apelación anular la sentencia y reponer el juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia; y,

4) que el fundamento de la parte considerativa del auto recurrido no guarda concordancia con la parte resolutiva que condena, implicando ello nueva valoración de la prueba y del hecho, al no considerar los artículos 13 y 14 del Código Penal referido al dolo; al respecto, invoca el Auto de Vista de 7 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz que confirma la sentencia absolutoria por el delito de estelionato porque no se demostró el dolo.



CONSIDERANDO: que Miguel Becerra Suárez en su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 30/2005, señalando: que el auto recurrido establece que el Alcalde, Oficial Mayor y Asesor Legal firmaron minutas de Transferencia Gratuita, aspecto que no es evidente sino que las minutas llevan el título de adjudicación gratuita, sobre el punto señala: "la traslación del dominio propietario, de un bien ajeno se consolida la acción tipificada en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal aun cuando no se hubiese recibido dinero como contraprestación"; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2000 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba donde se establece: "que nuestra legislación penal califica el ilícito de estelionato a aquella conducta en la cual el agente activo del delito vende como propio bienes ajenas, obrando maliciosamente y recibiendo a cambio una contraprestación, es decir el precio de la venta"; asimismo corroborando al precedente invocado cita el Auto Supremo Nº 248/05 de fecha 18 de agosto de 2005; Auto de Vista de 22 de diciembre de 1997 dictada por la Sala Penal segunda de Santa Cruz que se refiere al dolo; Auto de Vista de 18 de febrero de 1998 pronunciado por la Sala Penal de Oruro que señala el dolo como elemento constitutivo del tipo penal del estelionato y el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2000 emitido por la Sala Penal Segunda de Cochabamba que se refiere al dolo y a la contraprestación recibida; sobre el punto impugnado invoca también el Auto Supremo Nº 219 de 23 de junio de 2005, donde se cita la SC Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que estable: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, salvo la excepción y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimientos insubsanables y defectos de sentencia"; de la contradicción jurídica que precede se infiere que el artículo 337 del Código fue aplicado con diverso alcance. Los recurrentes habiendo cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y atendiendo las denuncias formuladas se declara la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto de fojas 238 a 241, 264 a 270 y 273 a 276; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 224 a 230 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 09 de noviembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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