Auto Supremo AS/0472/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2005

Fecha: 09-Nov-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 472 Sucre 09 de noviembre de 2005

DISTRITO: Pando

PARTES : Ministerio Público c/ Lilian Escalante Callejas.

Estafa y otro.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 96 a 97, interpuesto por Lilian Escalante Callejas, impugnando el Auto de Vista Nº 33/2005 de 7 de octubre de 2005 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando de fojas 91 a 93, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previsto en los Arts. 335 y 337 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo la recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados.

CONSIDERANDO: que, Lilían Escalante Callejas en su recurso de casación de fojas 96 a 97, impugna el Auto de Vista Nº 33/2005 de 7 de octubre de 2005 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando de fojas 91 a 93, que declara improcedente su recurso de apelación restringida de fojas 28 a 30 de obrados y confirma la sentencia condenatoria cursante a fojas 13 a 23 vuelta; acusando:

1. Que el Tribunal ad-quem emitió el Auto de Vista después de 37 días del plazo estatuido por el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, cuando habían perdido competencia para emitir dicho fallo.

2. Que tampoco tomaron en cuenta los argumentos contenidos en su recurso de apelación restringida, en cuanto a la inobservancia de los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8) y 10) del Art. 370 de la Ley 1970.

3. Que igualmente no consideraron su petitorio y la aplicación pretendida, en cuanto a la anulación de la sentencia de primer grado y se ordene la reposición del juicio, debido a que la SSCC Nº 258/2003 de 14 de mayo, estableció que "la duda procesal favorece al reo"; y la resolución absolutoria dictada por el tribunal de sentencia primero (citada de manera incompleta, sin especificar fecha y cuidad, por un lado y por otra parte, olvidando que las sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales de sentencias, no constituyen precedentes contradictorios, conforme el Art. 416 de la Ley 1970).

4. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nrs. 69 de 3 de febrero de 2003; 133 de 11 de marzo de 2003; 380 de 7 de agosto de 2003; 394 de 18 de agosto de 2003; 442 de 19 de agosto de 2004 y 703 de 24 de noviembre de 2004; y pide al Tribunal de Casación anular la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: que, Lilian Escalante Callejas, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, invocando como precedentes contradictorios seis resoluciones supremas, sin establecer ninguna contradicción y que desglosadas son:

I. Auto Supremo Nº 69 de 3 de febrero de 2003; trata de un proceso por los delitos de estafa y estelionato, en el que anuló el Auto de Vista impugnado y dispuso que se emita un nuevo Auto de Vista, pronunciándose sobre el fondo de las apelaciones formuladas, debido a que el tribunal ad quem anuló obrados, hasta que el juez del sumario pronuncie un nuevo auto final de la instrucción sin excluir la agravante consignada en la apertura de la causa, cuando no existe la nulidad del proceso si no esta previamente determinada por ley, a tenor del Art. 308 del Código Procesal Penal.

II. El Auto Supremo Nº 133 de 11 de marzo de 2003; comprende un proceso penal por los delitos de estafa y estelionato, el que fue declarado improcedente, por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal.

III. El Auto Supremo Nº 380 de 7 de agosto de 2003; enmarca un proceso por los delitos de estafa y estelionato, condenado el encausado por el delito de estafa y absuelto por el delito de estelionato, y en cuanto a la otra co-procesada al haberse suspendido el proceso respecto a ella, se determinó que se reabra una vez que se compruebe la recuperación de su salud mental, fallo que en apelación es confirmado y en casación es declarado infundado.

IV. El Auto Supremo Nº 394 de 18 de agosto de 2003; trata sobre la inadmisibilidad de un recurso de casación por los delitos de estafa y estelionato, donde de manera expresa señala que el Tribunal Supremo a través de la jurisprudencia ha establecido: " que no es suficiente invocar el precedente en la apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso . . .".

V. El Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004; versa sobre la admisibilidad de un recurso de casación sobre tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 48 de la Ley 1008.

VI. El Auto Supremo Nº 703 de 24 de noviembre de 2004, trata sobre el mismo proceso penal de tráfico de drogas, admitido por Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004.

CONSIDERANDO: que, el recurso de casación deducido por Lilían Escalante Callejas, no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no basta argüir que no se tomó en cuenta los argumentos contenidos en su recurso de apelación restringida, en lo relativo a la inobservancia de los numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8) y 10) del Art. 370 de la Ley 1970, que su solicitud de anulación de la sentencia condenatoria y la reposición del juicio por otro tribunal, no fue considerada, etc. y citar los procedentes contradictorios, olvidando que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal establece que "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: que, habiéndose denunciado la pérdida de competencia por parte del tribunal de alzada, con la finalidad que se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, es preciso aclarar, que en materia penal la pérdida de competencia no es motivo de nulidad en mérito a lo establecido por el Art. 135 de la Ley 1970 que prescribe: "el incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria..."; mientras que el Auto Supremo Nº 703 de 24 de noviembre de 2004, citado como precedente contradictorio, trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, en el cuál se considera la pérdida de competencia, éste fallo no contradice el caso de autos; porque el Tribunal de Casación, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del Art. 420 de la Ley 1970, de ahí que la jurisprudencia si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho procesal penal, sino que se traduce en criterios teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar la doctrina sentada en resoluciones anteriores.

Que, en éste sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, establece que: "el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente".

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), parte final del Art. 417 y primera parte del Art. 418, todos de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lilian Escalante Callejas a fojas 96 a 97.

De conformidad al Art. 135 de la Ley 1970, remítase una copia del presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura, para su acumulación en el Escalafón Judicial del Vocal que consigna la representación de fojas 84.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 09 de noviembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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