SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 480 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Julio Flores Carvajal y otro.
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 1487 a 1490 interpuesto por Félix Orlando Beltrán Cárdenas, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2002 de fojas 1482 a 1484, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Flores Carvajal y el recurrente, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, los requerimientos fiscales de fojas 1494 a 1495 y 1508 a 1509; y,
CONSIDERANDO: que, a fojas 1371 a 1377 el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, el 31 de octubre de 1997, absuelve de culpa y pena al co-imputado Félix Orlando Beltrán Cárdenas de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, ordenando se levanten los gravámenes que pesaren sobre sus bienes; y declara la inocencia del co-procesado Julio Flores Carvajal por el delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley 1008), disponiendo se levanten los gravámenes que puedan pesar sobres sus bienes. Ordena que la Dirección Nacional de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas Controladas y Precursores, realicen el control en cuanto a la firma comercial importadora Beltrán SRL y mientras emita un dictamen sobre el movimiento del ácido sulfúrico, los 28 bidones con esa sustancia permanecerán incautados.
Que, contra la citada sentencia absolutoria y declarativa de inocencia, recurre de apelación el fiscal de sustancias controladas a fojas 1387 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 1414 a 1415 de 10 de enero de 1998, confirma la sentencia absolutoria en cuanto al co-procesado Félix Orlando Beltrán Cárdenas y revoca la sentencia declarativa de inocencia dictada a favor del co-procesado Julio Flores Carvajal, y lo declara absuelto de culpa y pena del delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley 1008); resolución que fue anulada a fojas 1440 y vuelta por Auto Supremo Nº 439 de 4 de septiembre de 2000, hasta fojas 1414 inclusive, es decir hasta que se dicte nuevo auto de vista, previo sorteo y sin espera de turno; debido que a dicho auto de vista, fue firmado por el vocal de la sala penal segunda, sin que previamente hubiera sido convocado para formar sala, incurriendo en la nulidad del Art. 30 de la Ley de Organización Judicial.
Que, cumpliendo el Auto Supremo de fojas 1440 y vuelta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dicta el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2002, revocando la sentencia apelada y declara a Félix Orlando Beltrán Cárdenas, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, sancionándole a la pena de 12 años de presidio a cumplir en el penal de esa ciudad; a Julio Flores Carvajal, autor del delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley 1008), imponiéndole la pena de ocho años de presidio; más al pago de daños y costas en favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia (fojas 1482 a 1484 vuelta).
Que impugnando el Auto de Vista de fojas 1482 a 1484 vuelta; recurre de nulidad y casación Félix Orlando Beltrán Cárdenas, recurso que no es necesario analizarlo, porque la solicitud de extinción de la acción penal debe ser considerada en forma previa y de especial pronunciamiento tal como determinan los Arts. 187 y 188 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que, el co-procesado Félix Orlando Beltrán Cárdenas a fojas 1503 a 1506 y vuelta, amparado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y circular Nº 27/04 de 20 de septiembre de 2004, emitida por la Corte Suprema de Justicia, pide la extinción de la acción penal en su favor, efectuando un computo de los actuados procesales, afirmando que se vulneró el Art. 116-X Constitucional, en la tramitación del proceso; corrido en vista fiscal dicho petitorio, el Ministerio Público requiere por la nugatoria de la extinción de la acción penal a favor de los dos co-encausados.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada del proceso, se desprende los siguientes antecedentes:
1. El 13 de agosto de 1996, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, ejecutó el mandamiento de allanamiento emitido por el juzgado de sustancias controladas, incautando:
-28 bidones de 60 litros, con un peso de 5.020 kilos aproximadamente de ácido sulfúrico
-17 bidones de 60 litros cada uno (vacíos)
-18 bidones de 120 litros, conteniendo electrolito en cantidades variables.
-4 bidones de 40 litros con electrolito.
-2 bidones de 20 litros con electrolito.
2. El 21 de octubre de 1996, a fojas 473 se apertura el proceso penal contra los acusados Félix Orlando Beltrán Cárdenas por el delito de importación de sustancias controladas y registro de insumos (Arts. 42 y 59 de la Ley 1008) y contra Julio Flores Carvajal por el delito de importación de sustancias controladas con referencia a complicidad (Arts. 42 y 76 de la Ley 1008); auto de apertura del proceso, que fue confirmado por el tribunal de alzada el 9 de enero de 1997, modificando la calificación del tipo penal y ordenando el juzgamiento del imputado Orlando Beltrán por el delito de tráfico de sustancias controladas y a Julio Flores Carvajal por el delito de transporte de sustancias controlados (fojas 567).
3. El 31 de octubre de 1997, el tribunal de la causa dicta sentencia condenatoria (fojas 1371 a 1376 vuelta); apelada dicha resolución, el 10 de enero de 1998, es confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba a fojas 1414 a 1415 vuelta; fallo que fue anulado por Auto supremo de 4 de septiembre de 2000 a fojas 1440 vuelta y remitido el proceso a la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (fojas 1442) y antes de emitir el Auto Vista resolviendo el recurso de apelación, se formularon excusas el 2 de diciembre de 2000 (fojas 1444); el 4 de enero de 2001 (fojas 1446); el 10 de enero de 2001 (fojas 1451); el 19 de enero de 2001 (fojas 1452); el 8 de febrero de 2001 (fojas 1455); el 15 de febrero de 2001 (fojas 1457 y 1458); el 20 de febrero de 2001 (fojas 1459); y el 8 de marzo de 2001 se suscita conflicto de competencia (fojas 1464 y 1465), declarada ilegal el 18 de marzo de 2002 (fojas 1472 a 1473).
4. Que, el 16 de noviembre de 2002, la Sala Penal Primera pronuncia el Auto de Vista que revoca la sentencia emitida por el juzgado de sustancias controladas, condenando a los procesados (fojas 1482 a 1484 vuelta).
5. Que efectuado el cómputo desde el inicio del hecho que originó el proceso el 13 de agosto de 1996, con la ejecución del mandamiento de allanamiento de fojas 4 y 5 de obrados, se desprende que el proceso se sustancia hace 9 años y tres meses atrás.
CONSIDERANDO: que, la Corte suprema de Justicia a través de la circular Nº 27/04, con el fin de unificar criterios en cuanto se refiere a la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/04, determinó que la extinción de las causas penales del sistema antiguo por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso será resuelta a pedido de parte "y en la instancia donde se encuentre la causa" , criterio que también fue establecido en la Sentencia Constitucional Nº 1709/2004, de 22 de octubre de 2004, al señalar: "Si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad punitiva del Estado ha perdido legitimidad".
Que dada la naturaleza de la extinción de la acción penal, esta constituye una cuestión previa, por lo tanto de previo y especial pronunciamiento, sujetas al trámite previsto por los Arts. 187 y 188 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, cuyo fin es la extinción de la acción penal provocando el archivo de obrados, entre las que se encuentra la prescripción.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, en la que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" .
Del análisis de los datos del proceso, se evidencia que los delitos endilgados, fueron denunciados el 13 de agosto de 1996 (fojas 1), hace 9 años y tres meses atrás; organizado el proceso penal (fojas 473), se sustanció el debate a partir del 4 de marzo de 1997 (fojas 598), se dictó sentencia el 31 de octubre de 1997 (fojas 1371 a 1377); el 10 de enero de 1998, se confirma la misma (fojas 1414 a 1415); por Auto Supremo de 4 de septiembre de 2000 (fojas 1440), se anula obrados hasta el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado (fojas 1414); se producen excusas por parte de los vocales y conflicto de competencia, declaradas ilegales el 18 de marzo de 2002 (fojas 1472 a 1473); pronunciado el Auto de Vista el 16 de noviembre de 2002 (fojas 1482 a 1484 vuelta); recurrido de casación el 1 de febrero de 2003 (fojas 1487 a 1490), realizado el cómputo respectivo a la fecha han transcurrido 9 años y 3 meses desde el inicio del hecho punible, sin que se acredite acciones dilatorias por parte de los procesados.
La dogmática procesal penal establece las razones por las cuales se extingue la acción penal, las que se hallan vinculadas a ciertos hechos como: la muerte del imputado contra quien se dirige la persecución penal o cuando no se emitió en su oportunidad las resoluciones correspondientes, como en el caso de autos por imponderables que evitaron la conclusión del proceso, como la excesiva carga procesal, etc., que conlleva innumerables perjuicios.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1494 a 1495 y en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y 307 inc. 2) del Código de Pdto. Penal, dispone 1. En desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1508 a 1509 y conforme la Parte Final de la Disposición Tercera de la Ley 1970, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los procesados Félix Orlando Beltrán Cárdenas y Julio Flores Carvajal, dentro del caso de autos seguido por el Ministerio Público por los delitos tipificados en los Arts. 48 y 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales dispuestas en contra de sus personas; 2. Sin efecto legal alguno los gravámenes dispuestos sobre los bienes de los enjuiciados que se hubieren dispuesto en la tramitación del proceso, como consecuencia de la extinción de la acción penal.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 480 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Julio Flores Carvajal y otro.
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 1487 a 1490 interpuesto por Félix Orlando Beltrán Cárdenas, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2002 de fojas 1482 a 1484, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Flores Carvajal y el recurrente, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, los requerimientos fiscales de fojas 1494 a 1495 y 1508 a 1509; y,
CONSIDERANDO: que, a fojas 1371 a 1377 el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, el 31 de octubre de 1997, absuelve de culpa y pena al co-imputado Félix Orlando Beltrán Cárdenas de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, ordenando se levanten los gravámenes que pesaren sobre sus bienes; y declara la inocencia del co-procesado Julio Flores Carvajal por el delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley 1008), disponiendo se levanten los gravámenes que puedan pesar sobres sus bienes. Ordena que la Dirección Nacional de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas Controladas y Precursores, realicen el control en cuanto a la firma comercial importadora Beltrán SRL y mientras emita un dictamen sobre el movimiento del ácido sulfúrico, los 28 bidones con esa sustancia permanecerán incautados.
Que, contra la citada sentencia absolutoria y declarativa de inocencia, recurre de apelación el fiscal de sustancias controladas a fojas 1387 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 1414 a 1415 de 10 de enero de 1998, confirma la sentencia absolutoria en cuanto al co-procesado Félix Orlando Beltrán Cárdenas y revoca la sentencia declarativa de inocencia dictada a favor del co-procesado Julio Flores Carvajal, y lo declara absuelto de culpa y pena del delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley 1008); resolución que fue anulada a fojas 1440 y vuelta por Auto Supremo Nº 439 de 4 de septiembre de 2000, hasta fojas 1414 inclusive, es decir hasta que se dicte nuevo auto de vista, previo sorteo y sin espera de turno; debido que a dicho auto de vista, fue firmado por el vocal de la sala penal segunda, sin que previamente hubiera sido convocado para formar sala, incurriendo en la nulidad del Art. 30 de la Ley de Organización Judicial.
Que, cumpliendo el Auto Supremo de fojas 1440 y vuelta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dicta el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2002, revocando la sentencia apelada y declara a Félix Orlando Beltrán Cárdenas, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, sancionándole a la pena de 12 años de presidio a cumplir en el penal de esa ciudad; a Julio Flores Carvajal, autor del delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley 1008), imponiéndole la pena de ocho años de presidio; más al pago de daños y costas en favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia (fojas 1482 a 1484 vuelta).
Que impugnando el Auto de Vista de fojas 1482 a 1484 vuelta; recurre de nulidad y casación Félix Orlando Beltrán Cárdenas, recurso que no es necesario analizarlo, porque la solicitud de extinción de la acción penal debe ser considerada en forma previa y de especial pronunciamiento tal como determinan los Arts. 187 y 188 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que, el co-procesado Félix Orlando Beltrán Cárdenas a fojas 1503 a 1506 y vuelta, amparado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y circular Nº 27/04 de 20 de septiembre de 2004, emitida por la Corte Suprema de Justicia, pide la extinción de la acción penal en su favor, efectuando un computo de los actuados procesales, afirmando que se vulneró el Art. 116-X Constitucional, en la tramitación del proceso; corrido en vista fiscal dicho petitorio, el Ministerio Público requiere por la nugatoria de la extinción de la acción penal a favor de los dos co-encausados.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada del proceso, se desprende los siguientes antecedentes:
1. El 13 de agosto de 1996, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, ejecutó el mandamiento de allanamiento emitido por el juzgado de sustancias controladas, incautando:
-28 bidones de 60 litros, con un peso de 5.020 kilos aproximadamente de ácido sulfúrico
-17 bidones de 60 litros cada uno (vacíos)
-18 bidones de 120 litros, conteniendo electrolito en cantidades variables.
-4 bidones de 40 litros con electrolito.
-2 bidones de 20 litros con electrolito.
2. El 21 de octubre de 1996, a fojas 473 se apertura el proceso penal contra los acusados Félix Orlando Beltrán Cárdenas por el delito de importación de sustancias controladas y registro de insumos (Arts. 42 y 59 de la Ley 1008) y contra Julio Flores Carvajal por el delito de importación de sustancias controladas con referencia a complicidad (Arts. 42 y 76 de la Ley 1008); auto de apertura del proceso, que fue confirmado por el tribunal de alzada el 9 de enero de 1997, modificando la calificación del tipo penal y ordenando el juzgamiento del imputado Orlando Beltrán por el delito de tráfico de sustancias controladas y a Julio Flores Carvajal por el delito de transporte de sustancias controlados (fojas 567).
3. El 31 de octubre de 1997, el tribunal de la causa dicta sentencia condenatoria (fojas 1371 a 1376 vuelta); apelada dicha resolución, el 10 de enero de 1998, es confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba a fojas 1414 a 1415 vuelta; fallo que fue anulado por Auto supremo de 4 de septiembre de 2000 a fojas 1440 vuelta y remitido el proceso a la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (fojas 1442) y antes de emitir el Auto Vista resolviendo el recurso de apelación, se formularon excusas el 2 de diciembre de 2000 (fojas 1444); el 4 de enero de 2001 (fojas 1446); el 10 de enero de 2001 (fojas 1451); el 19 de enero de 2001 (fojas 1452); el 8 de febrero de 2001 (fojas 1455); el 15 de febrero de 2001 (fojas 1457 y 1458); el 20 de febrero de 2001 (fojas 1459); y el 8 de marzo de 2001 se suscita conflicto de competencia (fojas 1464 y 1465), declarada ilegal el 18 de marzo de 2002 (fojas 1472 a 1473).
4. Que, el 16 de noviembre de 2002, la Sala Penal Primera pronuncia el Auto de Vista que revoca la sentencia emitida por el juzgado de sustancias controladas, condenando a los procesados (fojas 1482 a 1484 vuelta).
5. Que efectuado el cómputo desde el inicio del hecho que originó el proceso el 13 de agosto de 1996, con la ejecución del mandamiento de allanamiento de fojas 4 y 5 de obrados, se desprende que el proceso se sustancia hace 9 años y tres meses atrás.
CONSIDERANDO: que, la Corte suprema de Justicia a través de la circular Nº 27/04, con el fin de unificar criterios en cuanto se refiere a la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/04, determinó que la extinción de las causas penales del sistema antiguo por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso será resuelta a pedido de parte "y en la instancia donde se encuentre la causa" , criterio que también fue establecido en la Sentencia Constitucional Nº 1709/2004, de 22 de octubre de 2004, al señalar: "Si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad punitiva del Estado ha perdido legitimidad".
Que dada la naturaleza de la extinción de la acción penal, esta constituye una cuestión previa, por lo tanto de previo y especial pronunciamiento, sujetas al trámite previsto por los Arts. 187 y 188 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, cuyo fin es la extinción de la acción penal provocando el archivo de obrados, entre las que se encuentra la prescripción.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, en la que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" .
Del análisis de los datos del proceso, se evidencia que los delitos endilgados, fueron denunciados el 13 de agosto de 1996 (fojas 1), hace 9 años y tres meses atrás; organizado el proceso penal (fojas 473), se sustanció el debate a partir del 4 de marzo de 1997 (fojas 598), se dictó sentencia el 31 de octubre de 1997 (fojas 1371 a 1377); el 10 de enero de 1998, se confirma la misma (fojas 1414 a 1415); por Auto Supremo de 4 de septiembre de 2000 (fojas 1440), se anula obrados hasta el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado (fojas 1414); se producen excusas por parte de los vocales y conflicto de competencia, declaradas ilegales el 18 de marzo de 2002 (fojas 1472 a 1473); pronunciado el Auto de Vista el 16 de noviembre de 2002 (fojas 1482 a 1484 vuelta); recurrido de casación el 1 de febrero de 2003 (fojas 1487 a 1490), realizado el cómputo respectivo a la fecha han transcurrido 9 años y 3 meses desde el inicio del hecho punible, sin que se acredite acciones dilatorias por parte de los procesados.
La dogmática procesal penal establece las razones por las cuales se extingue la acción penal, las que se hallan vinculadas a ciertos hechos como: la muerte del imputado contra quien se dirige la persecución penal o cuando no se emitió en su oportunidad las resoluciones correspondientes, como en el caso de autos por imponderables que evitaron la conclusión del proceso, como la excesiva carga procesal, etc., que conlleva innumerables perjuicios.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1494 a 1495 y en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y 307 inc. 2) del Código de Pdto. Penal, dispone 1. En desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1508 a 1509 y conforme la Parte Final de la Disposición Tercera de la Ley 1970, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los procesados Félix Orlando Beltrán Cárdenas y Julio Flores Carvajal, dentro del caso de autos seguido por el Ministerio Público por los delitos tipificados en los Arts. 48 y 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales dispuestas en contra de sus personas; 2. Sin efecto legal alguno los gravámenes dispuestos sobre los bienes de los enjuiciados que se hubieren dispuesto en la tramitación del proceso, como consecuencia de la extinción de la acción penal.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.