SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 482 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Carlos Fajardo Mamani y otros.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 83 a 85 interpuesto por Arminda Paniagua Rodríguez fiscal adjunta de sustancias controladas, impugnando el Auto de Vista Nº 5 de 31 de enero de 2005 de fojas 80 a 81 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Fajardo Mamani, Bernardo Pumari Villalpando y Juan de Dios Villalobos Alarcón, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: que, de fojas 37 a 44, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro, declara a Carlos Fajardo Mamani, Bernardo Pumari Villalpando y Juan de Dios Villalobos Alarcón, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias controladas; disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares con costas al Estado de conformidad con el Art. 266 del Código de Procedimiento Penal.
Que, contra la mencionada sentencia recurre de apelación restringida el Ministerio Público de fojas 48 a 54 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 05/2005 de 31 de enero de 2005 de fojas 80 a 81 vuelta, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia absolutoria cursante a fojas 37 a 44; con el fundamento que el Tribunal A-quo ha dado estricto cumplimiento a las normas procesales por cuanto la prueba producida no brinda suficiente convicción para afirmar sin equívocos que Carlos Fajardo Mamani, Bernardo Pumari Villalpando y Juan de Dios Villalobos Alarcón participaron en el hecho que se les acusó.
CONSIDERANDO: que, del Auto de Vista Nº 05/2005 de 31 de enero de 2005 de fojas 80 a 81 vuelta, recurre de casación el Ministerio Público de fojas 83 a 85; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 217 de fojas 94 a 95.
La recurrente cuestiona:
Que existiendo prueba idónea se ha demostrado que Carlos Fajardo Mamani, Bernardo Pumari Villalpando y Juan de Dios Villalobos Alarcón, han sido encontrados trasladando sustancias controladas, por lo que se establece la conculcación del Art. 55 de la Ley 1008; y solicita al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y condene a los imputados por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de 8 años de presidio, 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes citados por Arminda Paniagua Rodríguez, Fiscal adjunta de sustancias controladas, denunciando también que el Auto de Vista es parcializado y que no se halla de acuerdo a los antecedentes del proceso, aspecto por el que se establece la vulneración del Art. 55 de la Ley 1008, porque hubiera pruebas sobre la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, estos aspectos se contraponen con las resoluciones que invoca como precedentes; sin embargo tienen matices diferentes; que desglosados tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 382 de 7 de agosto de 2003, si bien versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por la Ley 1008 en el cual el Tribunal Supremo casa el Auto de Vista recurrido y declara autora a Yessica Caruzo Ruiz del delito de transporte de sustancias controladas y la condena a ocho años de presidio, a tenor del Art. 307 inc. 3) del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, ello se debió a que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primer grado, que condenó a la imputada a una pena de cinco años y cuatro meses por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto en el Art. 55 de la Ley 1008, con relación al 8vo. del Código Penal y la absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas; cuyo antecedente fáctico emerge del hecho que fue encontrada de manera in fraganti transportando 1.781 gramos de clorhidrato de cocaína adherido a su cuerpo cuando intentaba abordar el vuelo con destino a la República Argentina; proceso que tiene matices diferentes a los desarrollados en el caso de autos y que según los fallos de instancia generó duda de manera unánime en el Tribunal de sentencia sobre la responsabilidad penal de los imputados, debido a que las pruebas producidas en el juicio oral establecieron que en la localidad de Pazña del departamento de Oruro el 28 de octubre de 2004 efectivos de la F.E.L.C.N. registraron la flota Relámpago de transporte público, encontrando en el buzón izquierdo una bolsa de yute con 7 paquetes los que contenían 13.200 gramos de cocaína, que fueron trasladados de la ciudad de El Alto con destino a Potosí. En las entrevistas realizadas el chofer, el relevo y el ayudante del bus incurrieron en contradicciones, es decir, Juan de Dios Villalobos Alarcón hubiera referido que los responsables de los equipajes son el chofer y el relevo, y Bernardo Pumari Villalpando (relevo) señaló que el ayudante sería el responsable; dichas declaraciones originaron que fueran acusados por el delito de transporte de sustancias controladas; empero en el juicio oral no se comprobó la propiedad de la droga, los que además no recibieron los equipajes siendo otros en oficina los encargados de la recepción de estos, flota que trasladaba pasajeros.
II.- El segundo precedente contradictorio citado; Auto de Vista Nº 382 de 7 de agosto de 2001 dictado por la Sala Penal Segunda de la ciudad de Cochabamba, según informe solicitado vía teléfono a la Secretaria de Cámara de la referida Sala, dicho fallo no existe, a ello se agrega que la recurrente no consignó con precisión las contradicciones sobre el hecho que reclama.
CONSIDERANDO: que, de lo expuesto precedentemente se concluye que no existe contradicción en los términos del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, porque trata de circunstancias y hechos diferentes y como consecuencia de razonamientos jurídicos distintos, los que son inatinentes al presente proceso; consiguientemente el Tribunal Ad-quem no incurrió en ninguna vulneración por lo que corresponde declarar infundado el recurso deducido de fojas 83 a 85 de acuerdo con la segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arminda Paniagua Rodríguez de fojas 83 a 85 de obrados.
El Ministro Dr. Jaime Ampuero García expresa su conformidad con el fondo de la resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 482 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Carlos Fajardo Mamani y otros.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 83 a 85 interpuesto por Arminda Paniagua Rodríguez fiscal adjunta de sustancias controladas, impugnando el Auto de Vista Nº 5 de 31 de enero de 2005 de fojas 80 a 81 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Fajardo Mamani, Bernardo Pumari Villalpando y Juan de Dios Villalobos Alarcón, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: que, de fojas 37 a 44, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro, declara a Carlos Fajardo Mamani, Bernardo Pumari Villalpando y Juan de Dios Villalobos Alarcón, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias controladas; disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares con costas al Estado de conformidad con el Art. 266 del Código de Procedimiento Penal.
Que, contra la mencionada sentencia recurre de apelación restringida el Ministerio Público de fojas 48 a 54 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 05/2005 de 31 de enero de 2005 de fojas 80 a 81 vuelta, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia absolutoria cursante a fojas 37 a 44; con el fundamento que el Tribunal A-quo ha dado estricto cumplimiento a las normas procesales por cuanto la prueba producida no brinda suficiente convicción para afirmar sin equívocos que Carlos Fajardo Mamani, Bernardo Pumari Villalpando y Juan de Dios Villalobos Alarcón participaron en el hecho que se les acusó.
CONSIDERANDO: que, del Auto de Vista Nº 05/2005 de 31 de enero de 2005 de fojas 80 a 81 vuelta, recurre de casación el Ministerio Público de fojas 83 a 85; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 217 de fojas 94 a 95.
La recurrente cuestiona:
Que existiendo prueba idónea se ha demostrado que Carlos Fajardo Mamani, Bernardo Pumari Villalpando y Juan de Dios Villalobos Alarcón, han sido encontrados trasladando sustancias controladas, por lo que se establece la conculcación del Art. 55 de la Ley 1008; y solicita al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y condene a los imputados por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de 8 años de presidio, 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes citados por Arminda Paniagua Rodríguez, Fiscal adjunta de sustancias controladas, denunciando también que el Auto de Vista es parcializado y que no se halla de acuerdo a los antecedentes del proceso, aspecto por el que se establece la vulneración del Art. 55 de la Ley 1008, porque hubiera pruebas sobre la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, estos aspectos se contraponen con las resoluciones que invoca como precedentes; sin embargo tienen matices diferentes; que desglosados tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 382 de 7 de agosto de 2003, si bien versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por la Ley 1008 en el cual el Tribunal Supremo casa el Auto de Vista recurrido y declara autora a Yessica Caruzo Ruiz del delito de transporte de sustancias controladas y la condena a ocho años de presidio, a tenor del Art. 307 inc. 3) del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, ello se debió a que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primer grado, que condenó a la imputada a una pena de cinco años y cuatro meses por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto en el Art. 55 de la Ley 1008, con relación al 8vo. del Código Penal y la absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas; cuyo antecedente fáctico emerge del hecho que fue encontrada de manera in fraganti transportando 1.781 gramos de clorhidrato de cocaína adherido a su cuerpo cuando intentaba abordar el vuelo con destino a la República Argentina; proceso que tiene matices diferentes a los desarrollados en el caso de autos y que según los fallos de instancia generó duda de manera unánime en el Tribunal de sentencia sobre la responsabilidad penal de los imputados, debido a que las pruebas producidas en el juicio oral establecieron que en la localidad de Pazña del departamento de Oruro el 28 de octubre de 2004 efectivos de la F.E.L.C.N. registraron la flota Relámpago de transporte público, encontrando en el buzón izquierdo una bolsa de yute con 7 paquetes los que contenían 13.200 gramos de cocaína, que fueron trasladados de la ciudad de El Alto con destino a Potosí. En las entrevistas realizadas el chofer, el relevo y el ayudante del bus incurrieron en contradicciones, es decir, Juan de Dios Villalobos Alarcón hubiera referido que los responsables de los equipajes son el chofer y el relevo, y Bernardo Pumari Villalpando (relevo) señaló que el ayudante sería el responsable; dichas declaraciones originaron que fueran acusados por el delito de transporte de sustancias controladas; empero en el juicio oral no se comprobó la propiedad de la droga, los que además no recibieron los equipajes siendo otros en oficina los encargados de la recepción de estos, flota que trasladaba pasajeros.
II.- El segundo precedente contradictorio citado; Auto de Vista Nº 382 de 7 de agosto de 2001 dictado por la Sala Penal Segunda de la ciudad de Cochabamba, según informe solicitado vía teléfono a la Secretaria de Cámara de la referida Sala, dicho fallo no existe, a ello se agrega que la recurrente no consignó con precisión las contradicciones sobre el hecho que reclama.
CONSIDERANDO: que, de lo expuesto precedentemente se concluye que no existe contradicción en los términos del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, porque trata de circunstancias y hechos diferentes y como consecuencia de razonamientos jurídicos distintos, los que son inatinentes al presente proceso; consiguientemente el Tribunal Ad-quem no incurrió en ninguna vulneración por lo que corresponde declarar infundado el recurso deducido de fojas 83 a 85 de acuerdo con la segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arminda Paniagua Rodríguez de fojas 83 a 85 de obrados.
El Ministro Dr. Jaime Ampuero García expresa su conformidad con el fondo de la resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.