SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 483 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Miguel Angel Orozco Torrico
Tentativa de robo agravado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 168 a 170 interpuesto por Miguel Ángel Orozco Torrico, impugnando el Auto de Vista de 28 de marzo de 2005 de fojas 163 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tentativa de robo agravado, sancionado por los artículos 332 inc. 2) con relación al 8vo. del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, de fojas 138 a 141, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, declara a Miguel Ángel Orozco Torrico, autor y culpable del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el Art. 332 inc. 2) con relación al Art. 8 del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio, con costas a favor del Estado una vez ejecutoriado el fallo.
Que, contra la mencionada sentencia recurre de apelación restringida el imputado Miguel Ángel Orozco Torrico a fojas 156 a 158 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2005 de fojas 163 y vuelta, declara improcedente el recurso, con el fundamento que el Tribunal A quo ha dado estricto cumplimiento a las normas procesales al dictar la sentencia apelada, habiendo analizado correctamente los hechos denunciados, fundamentando en derecho su decisión y valorando correctamente la prueba aportada.
CONSIDERANDO: que, del Auto de Vista de fojas 163 y vuelta, recurre de casación Miguel Ángel Orozco Torrico de fojas 168 a 170; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 183 de fojas 174 a 175.
El recurrente cuestiona:
1. Que se lo condenó a una pena de seis años en base a una valoración insuficiente de la prueba, ya que en el juicio oral se evidenció que en el lugar del hecho se encontró llaves pero ninguna en su poder, que los testigos señalan como propietario de estas al otro coimputado, por lo que debía ser absuelto;
2. Que, la sentencia no señala los motivos de hecho y derecho y menos aún demuestran el valor de la prueba judicializada, que motivó la sentencia, como señala el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
3. El Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la prueba para determinar los atenuantes como establecen los Arts. 37 y 38 del Código Penal, porque su persona no portaba ningún instrumento en el momento que fue aprehendido.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005. En cuanto a que "...las sentencias y autos deben ser emitidos fundamentadamente y expresaran los motivos de hecho y derecho...".
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado como contradictorio, consta que aquellos tienen matices diferentes a los producidos en el caso de Autos que examinado en ese sentido tenemos:
El Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, versa sobre el delito de transporte de sustancias controladas sancionado en el Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, cuya conducta de los imputados es diferente al caso sub lite, en la que el Tribunal de Casación dejo sin efecto la resolución recurrida, ello se debió a que el Tribunal de Alzada violó la garantía del debido proceso al haber recalificado el tipo penal e incrementado la condena, sin los debidos motivos para la agravación de la pena; aspecto que no contradice el caso de autos, porque el imputado fue condenado por el delito de robo agravado en grado de tentativa, estatuidos en el libro segundo del título XII bajo el nomen juris de delitos contra la propiedad del Código Penal y el merituado Auto Supremo comprende un delito contra la salud publica, situaciones fácticas y legales diametralmente opuestas al caso sub lite, en consecuencia no contradice al presente caso en el que se halla involucrado el recurrente.
Por otro lado no establece hecho similar que contenga el Auto de Vista objeto de la impugnación, tampoco especifica cual el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista Impugnado con relación al Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, invocado como precedente contradictorio; por una parte y por otra, éste recurso carece de petitorio y pretensión jurídica.
Que las denuncias realizadas por el imputado, en cuanto a que en la pena impuesta no se observó los atenuantes; ello no es evidente, porque conforme los fallos de instancia, cursante a fojas 140 vuelta señala que: "...para la fijación de la pena, atendiendo la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias, las consecuencias del delito, adecuada a la valoración jurídica del hecho, como atenuante se toma en cuenta su edad, que el imputado cuenta con antecedentes penales por delitos similares, es reincidente por cuanto fue condenado dentro de un proceso abreviado, concurriendo más agravantes que atenuantes"; ambas resoluciones se hallan debidamente fundamentadas.
Que, de lo expuesto precedentemente se concluye que no existe contradicción en los términos señalados precedentemente y en las normas legales exigidas por los Arts. 416 y segunda parte del 419 de la Ley 1970, por lo que en aplicación del Art. 50 inc. 1) de la misma Ley, corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Orozco Torrico, de fojas 168 a 170 de obrados.
El Ministro Dr. Jaime Ampuero García declara su conformidad con el fondo de la resolución.
RELATORA:Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 483 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Miguel Angel Orozco Torrico
Tentativa de robo agravado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 168 a 170 interpuesto por Miguel Ángel Orozco Torrico, impugnando el Auto de Vista de 28 de marzo de 2005 de fojas 163 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tentativa de robo agravado, sancionado por los artículos 332 inc. 2) con relación al 8vo. del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, de fojas 138 a 141, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, declara a Miguel Ángel Orozco Torrico, autor y culpable del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el Art. 332 inc. 2) con relación al Art. 8 del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio, con costas a favor del Estado una vez ejecutoriado el fallo.
Que, contra la mencionada sentencia recurre de apelación restringida el imputado Miguel Ángel Orozco Torrico a fojas 156 a 158 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2005 de fojas 163 y vuelta, declara improcedente el recurso, con el fundamento que el Tribunal A quo ha dado estricto cumplimiento a las normas procesales al dictar la sentencia apelada, habiendo analizado correctamente los hechos denunciados, fundamentando en derecho su decisión y valorando correctamente la prueba aportada.
CONSIDERANDO: que, del Auto de Vista de fojas 163 y vuelta, recurre de casación Miguel Ángel Orozco Torrico de fojas 168 a 170; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 183 de fojas 174 a 175.
El recurrente cuestiona:
1. Que se lo condenó a una pena de seis años en base a una valoración insuficiente de la prueba, ya que en el juicio oral se evidenció que en el lugar del hecho se encontró llaves pero ninguna en su poder, que los testigos señalan como propietario de estas al otro coimputado, por lo que debía ser absuelto;
2. Que, la sentencia no señala los motivos de hecho y derecho y menos aún demuestran el valor de la prueba judicializada, que motivó la sentencia, como señala el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
3. El Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la prueba para determinar los atenuantes como establecen los Arts. 37 y 38 del Código Penal, porque su persona no portaba ningún instrumento en el momento que fue aprehendido.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005. En cuanto a que "...las sentencias y autos deben ser emitidos fundamentadamente y expresaran los motivos de hecho y derecho...".
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado como contradictorio, consta que aquellos tienen matices diferentes a los producidos en el caso de Autos que examinado en ese sentido tenemos:
El Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, versa sobre el delito de transporte de sustancias controladas sancionado en el Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, cuya conducta de los imputados es diferente al caso sub lite, en la que el Tribunal de Casación dejo sin efecto la resolución recurrida, ello se debió a que el Tribunal de Alzada violó la garantía del debido proceso al haber recalificado el tipo penal e incrementado la condena, sin los debidos motivos para la agravación de la pena; aspecto que no contradice el caso de autos, porque el imputado fue condenado por el delito de robo agravado en grado de tentativa, estatuidos en el libro segundo del título XII bajo el nomen juris de delitos contra la propiedad del Código Penal y el merituado Auto Supremo comprende un delito contra la salud publica, situaciones fácticas y legales diametralmente opuestas al caso sub lite, en consecuencia no contradice al presente caso en el que se halla involucrado el recurrente.
Por otro lado no establece hecho similar que contenga el Auto de Vista objeto de la impugnación, tampoco especifica cual el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista Impugnado con relación al Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, invocado como precedente contradictorio; por una parte y por otra, éste recurso carece de petitorio y pretensión jurídica.
Que las denuncias realizadas por el imputado, en cuanto a que en la pena impuesta no se observó los atenuantes; ello no es evidente, porque conforme los fallos de instancia, cursante a fojas 140 vuelta señala que: "...para la fijación de la pena, atendiendo la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias, las consecuencias del delito, adecuada a la valoración jurídica del hecho, como atenuante se toma en cuenta su edad, que el imputado cuenta con antecedentes penales por delitos similares, es reincidente por cuanto fue condenado dentro de un proceso abreviado, concurriendo más agravantes que atenuantes"; ambas resoluciones se hallan debidamente fundamentadas.
Que, de lo expuesto precedentemente se concluye que no existe contradicción en los términos señalados precedentemente y en las normas legales exigidas por los Arts. 416 y segunda parte del 419 de la Ley 1970, por lo que en aplicación del Art. 50 inc. 1) de la misma Ley, corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Orozco Torrico, de fojas 168 a 170 de obrados.
El Ministro Dr. Jaime Ampuero García declara su conformidad con el fondo de la resolución.
RELATORA:Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.