SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 485 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Cleto Edilberto Yucra
Lizarazu. Violación agravada y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de nulidad y /o casación interpuesto por Cleto Edilberto Yucra Lizarazu de fs. 328-332 impugnando el Auto de Vista de fs. 304-306 de fecha 28 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ameríco Juarez Quinteros y Nancy Suarez Torrico contra el recurrente, por la comisión de los delitos de violación agravada y abuso deshonesto, incursos en los artículos 308 bis y 312 del Código Penal, los requerimientos de fs. 345-346 y 350-352 respectivamente, emitidos por la Fiscalía General de la República, la solicitud de extinción de la acción penal de fs. 348 y 357 a 358 sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que cumplidos los requisitos previos al ingreso a juicio el Juez A- quo procedió a la apertura del debate con sujeción al articulo 234 del Código de Procedimiento Penal y en posteriores como sucesivas audiencias, recibió las pruebas de cargo y de descargo aportadas, epilogando su función jurisdiccional con el pronunciamiento de la Sentencia de fs. 285-288 por la que el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba declara a Cleto Edilberto Yucra Lizarazu autor de la comisión de los delitos de violación y abuso deshonesto, previstos y sancionados por los artículos 308 segunda parte y 312 del Código Penal, modificado por la Ley N° 2033 de 29 de octubre de 1999, condenándolo en concurso real conforme prevé el articulo 45 del Código Penal a la pena de veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública del Abra de Cochabamba más costas a favor del Estado y a la parte civil, así como a la reparación del daño ocasionado a la víctima; por tal circunstancia, en vigencia del término procesal estatuido por el articulo 284 de la Ley adjetiva penal, el procesado interpuso el recurso de apelación de fs. 291-294, siendo concedido el recurso para ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, cuya Sala Penal Primera pronunció el Auto de Vista de fs. 304-306, anulando el fallo recurrido y declarando al procesado autor de la comisión de los ilícitos penales de violación y abuso deshonesto previstos y sancionados por los artículos 308 segunda parte y 312 del Código Penal, condenándolo a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel "El Abra" de esa ciudad.
Que contra el fallo de segunda instancia y dentro del término procesal conferido por el articulo 303 del Código de Procedimiento Penal, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 328-332 el procesado interpuso recurso de nulidad y/o casación al amparo de los artículos 296, 297, 298, 299, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo:
1.- Que el Auto de Vista incurre en causal de nulidad porque la fijación de la pena no cumple con lo estipulado por los incs. 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal, al no tomar en cuenta la prueba de descargo a los efectos de atenuar su responsabilidad y que tampoco consideró su personalidad.
2.- Asimismo acusa inobservancia de lo dispuesto por el articulo 242 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia, puesto que el fallo recurrido no realiza la exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa y tampoco hace referencia a las pruebas recogidas en la investigación.
3.- Violación de la garantía constitucional del "debido proceso", al haberse actuado con total parcialidad, no haciéndose constar el accionar de la defensa.
4.- Que el Juez del plenario actuó sin jurisdicción ni competencia ya que los Juzgados Quinto de Instrucción y Cuarto de Partido en lo Penal estuvieron a cargo del Dr. Ledesma, quien conoció el caso de autos en las dos instancias.
5.- Infracción de ley sustantiva del articulo 308 segunda parte y 312 del Código Penal, alegando que la sentencia se basó en la certificación del médico legal, pero que la misma según el recurrente tiene un contenido carente de todo apoyo especializado"(sic). De la misma manera denuncia violación del articulo 16 parágrafos I, IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose presumido su culpabilidad desde el inicio del proceso. Finalmente refiere equívoca y errónea aplicación de la pena máxima, denunciando infracción de los artículos 37, 38 39 y 40 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso se establece que en primera instancia el A-quo declaró al recurrente, autor de los delitos previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 312 del Código Sustantivo de la materia, condenándolo a la pena de 20 años de privación de libertad, sin derecho a indulto y que el Ad- quem con mejor criterio lo condenó a presidio, estando demostrada la conducta típica, así como la autoría y responsabilidad de los hechos, pues existe prueba científica y testimonial, además de haber admitido el procesado la perpretación del hecho punible.
Que de conformidad al articulo 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados a juicio, corresponde a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley en este aspecto, sólo se produce cuando se ha efectuado una mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que fluyen del expediente, con relación a las infracciones acusadas en el recurso deducido, se establece que el Ad-quem ha ejercido plenamente la facultad que le otorga el articulo 135 del Código Adjetivo de la materia a tiempo de pronunciar el fallo recurrido, habiendo procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base al análisis de los datos que informan el proceso y la valoración de las pruebas aportadas, sin haber incurrido en error alguno, dada la existencia de plena prueba que acredita la comisión de los delitos endilgados; puesto que en fecha 24 de febrero de 2000, Edilberto Yucra L. (médico escolar) en ocasión de realizar la revisión médica semanal a los niños de la escuela "Maria Riquelme" de Cochabamba, procedió al chequeo de Marcelo Juarez S., a quien ordenó desnudarse y cubriéndole los ojos con una sabanilla pretextando la realización de pruebas de sensibilidad en el niño circuncidado sometiéndole a una serie de actos lascivos y finalmente lo violó advirtiéndole que no avisara a nadie.
En lo concerniente a los aspectos denunciados de nulidad no son tales pues si bien el Dr. Ledezma conoció parte del proceso en la instrucción y parte del plenario de la causa, se advierte que la mencionada autoridad jurisdiccional no emitió criterio anticipado ni resolvió incidente alguno de fondo, tampoco pronunció sentencia, por lo que no corresponde la pretendida nulidad.
Respecto al quantum de la pena, es menester establecer que: el Tribunal de Alzada en uso de las facultades conferidas por la ley, individualizó la pena y para su imposición tomó en cuenta la indeterminación de aquella, entre cuyo mínimo y máximo, impuso veinte años de presidio sin derecho a indulto, en mérito a la normativa de los artículos 37, 38 y 40 del Código Sustantivo de la materia, con referencia a los artículos 133, 135 y 244 del Código Adjetivo Penal, lo que amerita equidad y ecuanimidad, al margen de que la valoración de las pruebas para fundar la resolución es incensurable en casación.
CONSIDERANDO: que, al amparo de la Sentencia Constitucional N° 101/2004/ de 14 de septiembre de 2004, Cleto Edilberto Yucra L., a fs. 348 y vlta., demandó la extinción de la acción penal por entender haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, de la compulsa cuidadosa del proceso se tiene convicción que la fase de la instrucción y la del plenario se tramitaron dentro de los plazos razonables, tanto es así que las audiencias se efectuaron con regularidad, aunque algunas fueron suspendidas por inconcurrencia del procesado, como se evidencia a fs. 210 y fs. 224 de obrados.
Por otra parte, el incriminado interpuso recursos a tenor de la permisión legal, pero fueron formulados sin fundamento jurídico alguno, obstaculizando de esa manera el normal desarrollo de la causa, lo que implica el propósito de evitar que los fallos de instancia cobren ejecutoria; en ese entendido, la dilación del trámite procesal no es atribuible a los órganos jurisdiccionales sino al propio encausado.
Que el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante Auto Constitucional N°0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 complementando la Sentencia Constitucional N°101/2004 de 14 de septiembre de 2005 dispone que "no habrá lesión (a los derechos del imputado) cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal, al no ser atribuible dicha dilación del proceso al órgano judicial o al Ministerio Público.."
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 350-352 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, solicitada por Edilberto Yucra L., y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 345-346 en aplicación del articulo 307-2 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de fs. 328-332 con costas.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 485 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Cleto Edilberto Yucra
Lizarazu. Violación agravada y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de nulidad y /o casación interpuesto por Cleto Edilberto Yucra Lizarazu de fs. 328-332 impugnando el Auto de Vista de fs. 304-306 de fecha 28 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ameríco Juarez Quinteros y Nancy Suarez Torrico contra el recurrente, por la comisión de los delitos de violación agravada y abuso deshonesto, incursos en los artículos 308 bis y 312 del Código Penal, los requerimientos de fs. 345-346 y 350-352 respectivamente, emitidos por la Fiscalía General de la República, la solicitud de extinción de la acción penal de fs. 348 y 357 a 358 sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que cumplidos los requisitos previos al ingreso a juicio el Juez A- quo procedió a la apertura del debate con sujeción al articulo 234 del Código de Procedimiento Penal y en posteriores como sucesivas audiencias, recibió las pruebas de cargo y de descargo aportadas, epilogando su función jurisdiccional con el pronunciamiento de la Sentencia de fs. 285-288 por la que el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba declara a Cleto Edilberto Yucra Lizarazu autor de la comisión de los delitos de violación y abuso deshonesto, previstos y sancionados por los artículos 308 segunda parte y 312 del Código Penal, modificado por la Ley N° 2033 de 29 de octubre de 1999, condenándolo en concurso real conforme prevé el articulo 45 del Código Penal a la pena de veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública del Abra de Cochabamba más costas a favor del Estado y a la parte civil, así como a la reparación del daño ocasionado a la víctima; por tal circunstancia, en vigencia del término procesal estatuido por el articulo 284 de la Ley adjetiva penal, el procesado interpuso el recurso de apelación de fs. 291-294, siendo concedido el recurso para ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, cuya Sala Penal Primera pronunció el Auto de Vista de fs. 304-306, anulando el fallo recurrido y declarando al procesado autor de la comisión de los ilícitos penales de violación y abuso deshonesto previstos y sancionados por los artículos 308 segunda parte y 312 del Código Penal, condenándolo a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel "El Abra" de esa ciudad.
Que contra el fallo de segunda instancia y dentro del término procesal conferido por el articulo 303 del Código de Procedimiento Penal, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 328-332 el procesado interpuso recurso de nulidad y/o casación al amparo de los artículos 296, 297, 298, 299, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo:
1.- Que el Auto de Vista incurre en causal de nulidad porque la fijación de la pena no cumple con lo estipulado por los incs. 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal, al no tomar en cuenta la prueba de descargo a los efectos de atenuar su responsabilidad y que tampoco consideró su personalidad.
2.- Asimismo acusa inobservancia de lo dispuesto por el articulo 242 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia, puesto que el fallo recurrido no realiza la exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa y tampoco hace referencia a las pruebas recogidas en la investigación.
3.- Violación de la garantía constitucional del "debido proceso", al haberse actuado con total parcialidad, no haciéndose constar el accionar de la defensa.
4.- Que el Juez del plenario actuó sin jurisdicción ni competencia ya que los Juzgados Quinto de Instrucción y Cuarto de Partido en lo Penal estuvieron a cargo del Dr. Ledesma, quien conoció el caso de autos en las dos instancias.
5.- Infracción de ley sustantiva del articulo 308 segunda parte y 312 del Código Penal, alegando que la sentencia se basó en la certificación del médico legal, pero que la misma según el recurrente tiene un contenido carente de todo apoyo especializado"(sic). De la misma manera denuncia violación del articulo 16 parágrafos I, IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose presumido su culpabilidad desde el inicio del proceso. Finalmente refiere equívoca y errónea aplicación de la pena máxima, denunciando infracción de los artículos 37, 38 39 y 40 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso se establece que en primera instancia el A-quo declaró al recurrente, autor de los delitos previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 312 del Código Sustantivo de la materia, condenándolo a la pena de 20 años de privación de libertad, sin derecho a indulto y que el Ad- quem con mejor criterio lo condenó a presidio, estando demostrada la conducta típica, así como la autoría y responsabilidad de los hechos, pues existe prueba científica y testimonial, además de haber admitido el procesado la perpretación del hecho punible.
Que de conformidad al articulo 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados a juicio, corresponde a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley en este aspecto, sólo se produce cuando se ha efectuado una mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que fluyen del expediente, con relación a las infracciones acusadas en el recurso deducido, se establece que el Ad-quem ha ejercido plenamente la facultad que le otorga el articulo 135 del Código Adjetivo de la materia a tiempo de pronunciar el fallo recurrido, habiendo procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base al análisis de los datos que informan el proceso y la valoración de las pruebas aportadas, sin haber incurrido en error alguno, dada la existencia de plena prueba que acredita la comisión de los delitos endilgados; puesto que en fecha 24 de febrero de 2000, Edilberto Yucra L. (médico escolar) en ocasión de realizar la revisión médica semanal a los niños de la escuela "Maria Riquelme" de Cochabamba, procedió al chequeo de Marcelo Juarez S., a quien ordenó desnudarse y cubriéndole los ojos con una sabanilla pretextando la realización de pruebas de sensibilidad en el niño circuncidado sometiéndole a una serie de actos lascivos y finalmente lo violó advirtiéndole que no avisara a nadie.
En lo concerniente a los aspectos denunciados de nulidad no son tales pues si bien el Dr. Ledezma conoció parte del proceso en la instrucción y parte del plenario de la causa, se advierte que la mencionada autoridad jurisdiccional no emitió criterio anticipado ni resolvió incidente alguno de fondo, tampoco pronunció sentencia, por lo que no corresponde la pretendida nulidad.
Respecto al quantum de la pena, es menester establecer que: el Tribunal de Alzada en uso de las facultades conferidas por la ley, individualizó la pena y para su imposición tomó en cuenta la indeterminación de aquella, entre cuyo mínimo y máximo, impuso veinte años de presidio sin derecho a indulto, en mérito a la normativa de los artículos 37, 38 y 40 del Código Sustantivo de la materia, con referencia a los artículos 133, 135 y 244 del Código Adjetivo Penal, lo que amerita equidad y ecuanimidad, al margen de que la valoración de las pruebas para fundar la resolución es incensurable en casación.
CONSIDERANDO: que, al amparo de la Sentencia Constitucional N° 101/2004/ de 14 de septiembre de 2004, Cleto Edilberto Yucra L., a fs. 348 y vlta., demandó la extinción de la acción penal por entender haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, de la compulsa cuidadosa del proceso se tiene convicción que la fase de la instrucción y la del plenario se tramitaron dentro de los plazos razonables, tanto es así que las audiencias se efectuaron con regularidad, aunque algunas fueron suspendidas por inconcurrencia del procesado, como se evidencia a fs. 210 y fs. 224 de obrados.
Por otra parte, el incriminado interpuso recursos a tenor de la permisión legal, pero fueron formulados sin fundamento jurídico alguno, obstaculizando de esa manera el normal desarrollo de la causa, lo que implica el propósito de evitar que los fallos de instancia cobren ejecutoria; en ese entendido, la dilación del trámite procesal no es atribuible a los órganos jurisdiccionales sino al propio encausado.
Que el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante Auto Constitucional N°0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 complementando la Sentencia Constitucional N°101/2004 de 14 de septiembre de 2005 dispone que "no habrá lesión (a los derechos del imputado) cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal, al no ser atribuible dicha dilación del proceso al órgano judicial o al Ministerio Público.."
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 350-352 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, solicitada por Edilberto Yucra L., y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 345-346 en aplicación del articulo 307-2 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de fs. 328-332 con costas.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.