SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 490 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Honofria Canaviri Amaru y otro.
Tráfico de sustancias controladas y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 183 a 188 interpuesto por Honofria Canaviri Amaru y Juan Flores Canaviri, impugnando el Auto de Vista Nº 13 de 29 de abril de 2005 de fojas 139 a 142, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de trafico de sustancias controladas y complicidad, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y, 76 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 falló declarando a Honofria Canaviri Amaru autora del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio; a Juan Flores Canaviri por complicidad de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 76 con relación al 48 y 33 inciso m) de la mencionada Ley, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio; debiendo cumplir sus condenas en la Cárcel Pública de "San Pedro" de esa ciudad, y pagar quinientos días multa a cada uno de ellos a razón de Bs. 0.50 por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada, que fue resuelta por Auto de Vista de fojas 139 a 142 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación, habiéndoselo admitido por Auto Supremo de fojas 194 a 195 de obrados.
CONSIDERANDO: que, Honofria Canaviri Amaru y Juan Flores Canaviri recurren de casación e impugna el auto de Vista de fojas 139 indicando: 1) que el Tribunal de Alzada impuso penas de privación de libertad omitiendo la motivación respectiva; 2) que Honofria Canaviri Amaru fue declarada autora del delito de tráfico de sustancias controladas y Juan Flores Canaviri cómplice de tráfico de sustancias controladas, sin especificar ni adecuar los hechos a una de las modalidades prevista en el artículo 33 inciso m) de la Ley 1008; 3) que a Juan Flores Canaviri se le acusa por el delito de tráfico de sustancias controladas, sin embargo, se le condena por complicidad de tráfico de sustancias controladas; 4) que la sentencia no tiene el fundamento que justifique la subsunción de los hechos en uno de los tipos incursos en el artículo 33 inciso m) de la Ley 1008; 5) que la sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y por ello se hizo una valoración defectuosa de la prueba; 6) que no existe fundamento en la imputación, acusación y sentencia; asimismo indica que el Tribunal de Alzada no cumplió su función de controlador del proceso penal; y, 7) que el Auto de Vista cuestionado declara a los recurrentes autores del delito de tráfico de sustancias controladas sobre la base de simples sospechas y hechos subjetivos sin demostrar el dolo.
Que los recurrentes respecto a los puntos impugnados señalan los siguientes precedentes: 1) Auto Supremo Nº 335/2001 de 3 de julio de 2001 donde se indica: "que no se ha podido probar que el imputado Angel Choque Morales hubiera sido quien ocultó los 16 paquetes de droga incautados, toda vez que en ninguna parte del proceso existe prueba contundente que incrimine como autor del ilícito por el que se le juzgó previsto en el artículo 55 de la Ley 1008"; 2) Auto Supremo N º 398 de 28 de junio de 2001 referido al delito de asesinato que indica: "se debe demostrar en el mismo que existe certeza de que el hecho descrito en el tipo penal existió y ha sido cometido efectivamente por el imputado"; 3) Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 que a la letra dice: "Los Tribunales de sentencia o el Juez deben emitir una sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara, sin contradicción, entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo"; 4) Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003 que se refiere: "en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución".
CONSIDERANDO: que los recurrentes de una parte, señalan en forma desordenada y por separado los puntos objeto de impugnación, por otro lado, no explicitan la relación de los puntos impugnados con los precedentes invocados, en definitiva no precisan la contradicción jurídica, sin embargo, tanto los puntos cuestionados como los precedentes invocados han sido ordenados en el considerando que precede, de ello y de la revisión de los actos procesales se desprende lo siguiente: 1) en cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, no es evidente, pues del examen de dicha resolución se concluye que tiene suficiente argumento que sustenta la parte resolutiva, de manera que no contradice a los Autos Supremos números 724 y 307; 2) que los hechos ilícitos no fueron subsumidos específicamente a uno de los tipos penales incurso en el inciso m) del artículo 33 que complementa al artículo 48 de la Ley 1008, por lo que la autora de tráfico de sustancias controladas es Honofria Canaviri Amaru y el cómplice Juan Flores Canaviri; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 398 de 28 de junio de 2001 referido al delito de asesinato que indica: "se debe demostrar en el mismo que existe certeza de que el hecho descrito en el tipo penal existió y ha sido cometido efectivamente por el imputado", de donde se infiere que no se ha precisado la contradicción jurídica y con respecto a la impugnación los hechos se han adecuado al tipo penal de tener en depósito sustancias controladas donde la imputada funge como autora y el imputado como cómplice; 3) que Juan Flores Canaviri fue acusado por el delito de tráfico de sustancias controladas, pero que se le condena por complicidad de tráfico de sustancias controladas, que no implica valoración defectuosa de la prueba, a más de que sobre estos puntos no invocaron precedente contradictorio; 4) en cuanto a la ausencia de fundamentación de la sentencia; que la supuesta contradicción jurídica, del análisis de aquella como del auto recurrido se desprende que ambos tienen sus fundamentos respectivos y no contradicen al precedente invocado.
Que los puntos impugnados no contradicen a los precedentes invocados; en consecuencia, todo hecho motivo de impugnación debe ser objetivo, válido, demostrable, además debe identificarse, necesariamente otro hecho similar en el precedente invocado. Los recurrentes no han precisado la contradicción jurídica, ni han establecido la aplicación de la norma o normas con diversos alcances; razón por la que se debe declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 183 a 188 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 139 a 142 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 490 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Honofria Canaviri Amaru y otro.
Tráfico de sustancias controladas y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 183 a 188 interpuesto por Honofria Canaviri Amaru y Juan Flores Canaviri, impugnando el Auto de Vista Nº 13 de 29 de abril de 2005 de fojas 139 a 142, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de trafico de sustancias controladas y complicidad, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y, 76 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 falló declarando a Honofria Canaviri Amaru autora del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio; a Juan Flores Canaviri por complicidad de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 76 con relación al 48 y 33 inciso m) de la mencionada Ley, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio; debiendo cumplir sus condenas en la Cárcel Pública de "San Pedro" de esa ciudad, y pagar quinientos días multa a cada uno de ellos a razón de Bs. 0.50 por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada, que fue resuelta por Auto de Vista de fojas 139 a 142 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación, habiéndoselo admitido por Auto Supremo de fojas 194 a 195 de obrados.
CONSIDERANDO: que, Honofria Canaviri Amaru y Juan Flores Canaviri recurren de casación e impugna el auto de Vista de fojas 139 indicando: 1) que el Tribunal de Alzada impuso penas de privación de libertad omitiendo la motivación respectiva; 2) que Honofria Canaviri Amaru fue declarada autora del delito de tráfico de sustancias controladas y Juan Flores Canaviri cómplice de tráfico de sustancias controladas, sin especificar ni adecuar los hechos a una de las modalidades prevista en el artículo 33 inciso m) de la Ley 1008; 3) que a Juan Flores Canaviri se le acusa por el delito de tráfico de sustancias controladas, sin embargo, se le condena por complicidad de tráfico de sustancias controladas; 4) que la sentencia no tiene el fundamento que justifique la subsunción de los hechos en uno de los tipos incursos en el artículo 33 inciso m) de la Ley 1008; 5) que la sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y por ello se hizo una valoración defectuosa de la prueba; 6) que no existe fundamento en la imputación, acusación y sentencia; asimismo indica que el Tribunal de Alzada no cumplió su función de controlador del proceso penal; y, 7) que el Auto de Vista cuestionado declara a los recurrentes autores del delito de tráfico de sustancias controladas sobre la base de simples sospechas y hechos subjetivos sin demostrar el dolo.
Que los recurrentes respecto a los puntos impugnados señalan los siguientes precedentes: 1) Auto Supremo Nº 335/2001 de 3 de julio de 2001 donde se indica: "que no se ha podido probar que el imputado Angel Choque Morales hubiera sido quien ocultó los 16 paquetes de droga incautados, toda vez que en ninguna parte del proceso existe prueba contundente que incrimine como autor del ilícito por el que se le juzgó previsto en el artículo 55 de la Ley 1008"; 2) Auto Supremo N º 398 de 28 de junio de 2001 referido al delito de asesinato que indica: "se debe demostrar en el mismo que existe certeza de que el hecho descrito en el tipo penal existió y ha sido cometido efectivamente por el imputado"; 3) Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 que a la letra dice: "Los Tribunales de sentencia o el Juez deben emitir una sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara, sin contradicción, entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo"; 4) Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003 que se refiere: "en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución".
CONSIDERANDO: que los recurrentes de una parte, señalan en forma desordenada y por separado los puntos objeto de impugnación, por otro lado, no explicitan la relación de los puntos impugnados con los precedentes invocados, en definitiva no precisan la contradicción jurídica, sin embargo, tanto los puntos cuestionados como los precedentes invocados han sido ordenados en el considerando que precede, de ello y de la revisión de los actos procesales se desprende lo siguiente: 1) en cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, no es evidente, pues del examen de dicha resolución se concluye que tiene suficiente argumento que sustenta la parte resolutiva, de manera que no contradice a los Autos Supremos números 724 y 307; 2) que los hechos ilícitos no fueron subsumidos específicamente a uno de los tipos penales incurso en el inciso m) del artículo 33 que complementa al artículo 48 de la Ley 1008, por lo que la autora de tráfico de sustancias controladas es Honofria Canaviri Amaru y el cómplice Juan Flores Canaviri; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 398 de 28 de junio de 2001 referido al delito de asesinato que indica: "se debe demostrar en el mismo que existe certeza de que el hecho descrito en el tipo penal existió y ha sido cometido efectivamente por el imputado", de donde se infiere que no se ha precisado la contradicción jurídica y con respecto a la impugnación los hechos se han adecuado al tipo penal de tener en depósito sustancias controladas donde la imputada funge como autora y el imputado como cómplice; 3) que Juan Flores Canaviri fue acusado por el delito de tráfico de sustancias controladas, pero que se le condena por complicidad de tráfico de sustancias controladas, que no implica valoración defectuosa de la prueba, a más de que sobre estos puntos no invocaron precedente contradictorio; 4) en cuanto a la ausencia de fundamentación de la sentencia; que la supuesta contradicción jurídica, del análisis de aquella como del auto recurrido se desprende que ambos tienen sus fundamentos respectivos y no contradicen al precedente invocado.
Que los puntos impugnados no contradicen a los precedentes invocados; en consecuencia, todo hecho motivo de impugnación debe ser objetivo, válido, demostrable, además debe identificarse, necesariamente otro hecho similar en el precedente invocado. Los recurrentes no han precisado la contradicción jurídica, ni han establecido la aplicación de la norma o normas con diversos alcances; razón por la que se debe declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 183 a 188 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 139 a 142 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.