Auto Supremo AS/0491/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 491 Sucre 15 de noviembre de 2005

DISTRITO : Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Teófila López Vela y otros.

Transporte de sustancias controladas y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 128 a 129 interpuesto por Daniel Arancibia Martínez y Teófila Camacho Villegas de Arancibia, impugnando el Auto de Vista de 19 de abril de 2005 de fojas 122 a 123 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teófila López Vela y los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008; y,

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de fojas 79 a 90 declara, a los imputados Daniel Arancibia Martínez, Teófila Camacho Villegas y Teófila López Vela, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a los dos primeros a la pena de ocho años de presidio, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 1 por día, y a Teófila López Vela, la sanciona con la pena de nueve años de presidio, al pago de 300 días a razón de Bs. 1 por día; penas que deben cumplir los imputados en la cárcel pública del Centro de Rehabilitación de Palmasola; y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; finalmente se ordena la confiscación definitiva del vehículo incautado con placa de control 958-TZL y los tres celulares a favor del Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, según el Art. 260 de la Ley 1970.

Que contra la citada sentencia recurren de apelación restringida los co-imputados Daniel Arancibia Martínez y Teófila Camacho de Arancibia de fojas 111 a 113 vuelta y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2005 (fojas 122 a 123), declara procedente el recurso deducido por los apelantes, anulando totalmente la sentencia de primera instancia y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal, con el fundamento que el A-quo no efectuó una individualización del autor del ilícito penal, abocándose a declarar la culpabilidad de los tres imputados, incurriendo en infracción de las normas sustantivas sobre la participación en el hecho endilgado; porque la falta de individualización del comisor del ilícito penal, enmarca la inobservancia de la última parte del Art. 75 de la Ley 1008.



CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista mencionado, recurren de casación Daniel Arancibia Martínez y Teófila Camacho Villegas de Arancibia de fojas 128 a 129, recurso que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 211, cursante a fojas 135 a 136 vuelta.

Los recurrentes acusan:

1. Que, al haber ordenado el Tribunal ad-quem la reposición del juicio, incurrió en la inobservancia de la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que al comprobar la infracción de la ley sustantiva penal, debió haber resuelto directamente, dictando una nueva sentencia, corrigiendo los fallos del inferior, sin un nuevo juicio.

2. Que, el Tribunal de Alzada no ha compulsado las declaraciones de la co-imputada Teófila López Vela, quien les excluye de responsabilidad, porque no conocían el contenido del bolsón, que la nombrada co-encausada tenía en su poder, vulnerando el Art. 55 de la Ley 1008.

3. Que, el Tribunal Ad-quem no apreció ni valoró los datos del proceso y pruebas de descargo, de las que se desprende que no han tenido participación ni conocimiento del hecho ilícito.



4. Que no fueron considerados los precedentes contradictorios que adjuntaron en el recurso de la apelación restringida, por los que debieron ser absueltos según el artículo 363 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, y al no haber procedido así, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista apelado, se violó la presunción de inocencia, los derechos estatuidos en el Art. 7 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, la igualdad de las partes y el debido proceso. Precedentes contradictorios que invocan para la resolución de éste recurso; y piden al Tribunal Supremo, que ordene al Tribunal Ad-quem dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por los recurrentes, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que aquellos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, los que se pasan a examinar:

I. Los Autos Supremos Nrs. 579 de 11 de noviembre de 2003; 502 y 509 de 10 de septiembre ambos de la gestión de 2004, comprenden resoluciones de admisibilidad de tres recursos de casación, sobre procesos de delitos de violación, tentativa de suministro de sustancias controladas y tráfico de sustancias controladas, respectivamente, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, circunstancias que no contradicen el caso de autos, porque no se trata sobre admisión del recurso, sino sobre el fondo del mismo.

II. El Auto Supremo Nº 184 de 25 de marzo de 1998, versa sobre un proceso de violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal, donde el procesado fue condenado, habiendo el Tribunal de alzada revocado la sentencia de primer grado, declarándole autor del delito de violación, aspecto diferente, al presente proceso penal que comprende un delito catalogado en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

III. Los Autos Supremo números 642 de 31 de octubre de 2002 y 413 de 23 de diciembre de 2003, invocados erróneamente, no existen en las Gacetas Judiciales.

IV. El Auto Supremo Nº 416 de 19 de agosto de 2003, versa sobre un delito de acción privada; situación fáctica diferente, porque en éste proceso el Tribunal resolvió la apelación conforme el Art. 413 del mismo ordenamiento jurídico penal, además de enmarcar un delito tipificado en la Ley 1008.

V. El Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, en nada favorece a los recurrentes, porque el mismo sienta la línea jurisprudencial en cuanto a que el delito de transporte de sustancias controladas, no admite la figura jurídica del delito de tentativa, porque es de carácter formal y no de resultados. Que los delitos sobre sustancias controladas, se hallan expresamente tipificados en la Ley 1008, los que no pueden ser confundidos con los estipulados en el Código Penal.

VI. El Auto de Vista Nº 14 de 25 de junio de 2004, si bien trata de un proceso penal por el delito de transporte de sustancias controladas, donde el A-quo dictó sentencia condenatoria contra los encausados por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, el Tribunal de alzada aplicando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, anuló parcialmente la sentencia y declaró a los imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas; situaciones fácticas y legales distintas a las originadas en el presente proceso.

Que, conforme enseña el Art. 416 del Código de Pdto. Penal, existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas; o una misma norma con diverso alcance.

Que, por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción en los términos argüidos entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados conforme exige la segunda parte del Art. 419 y Art. 416 de la Ley 1970, por consiguiente, no es evidente la vulneración del derecho de presunción de inocencia, porque los recurrentes gozan de ésta garantía, tampoco se ha infringido la igualdad procesal de las partes, como tampoco se ha vulnerado la garantía del debido proceso, porque el trámite se dilucidó observando la Constitución Política del Estado, los ordenamientos jurídicos del país, las Convenciones, Tratados vigentes y éste Código; por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los Arts. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 128 a 129.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 15 de noviembre de 2005.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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