SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 492 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Oruro
PARTES : Ministerio Publico y otros c/Edwin Martin
Peñafiel Gutierrez. Homicidio y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero Garcia
VISTOS: el recurso de casación y nulidad de fs. 1320 a 1321 interpuesto por Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez contra el Auto de vista de fs. 1315 a 1317 de 19 de febrero de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y Reyna Betty Vedia Ibañez, contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Transito, sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 1329- 1330 y 1340-1341 respectivamente.
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido en lo Penal y Liquidador Segundo de la ciudad de Oruro dicta sentencia de fs. 1283 a 1288 en fecha 30 de septiembre de 2002 declarando a Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez autor y culpable del delito de homicidio en accidente de tránsito previsto en el articulo 261 del código penal modificado por la ley N°1768, al haber llegado a la conclusión de que el vehículo con placa de circulación OSC-523 conducido por Saturnino Gerónimo Ríos (fallecido) invadió el carril por el que se desplazaba el vehículo con placa HSB-148 conducido por Eddson Yerko Molina Alcaraz, confirmado por la inspección y reconstrucción de los hechos tanto en la etapa de la instrucción como del plenario; sin que el procesado Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez, propietario y acompañante del conductor de su camión OSC-523 siniestrado hubiera observado las condiciones físicas y aptitudes de la pericia de su chofer para el manejo de su vehículo de alto tonelaje. Que, la prueba testifical producida por la querellante establecen que existió negligencia e imprudencia en el conductor Saturnino Jerónimo Ríos, en la conducción del vehículo siniestrado a cuya consecuencia falleció, provocando además la muerte de otras tres personas, así como daños de consideración en ambos vehículos; por lo que se le condena al procesado Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez a sufrir la pena de privación de libertad de 1 año y 5 meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro, mas costas al Estado y resarcimiento de daños civiles a favor de la querellante.
CONSIDERANDO: que apelada dicha resolución, la Corte Ad-quem en su Auto de Vista pronunciado de fs. 1315 a 1317, dentro del limite de su competencia previsto por el articulo 278 del Código de Procedimiento Penal, con la convicción de que el Juez A-quo, ha procedido en forma correcta, efectuando una valoración adecuada de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como prevé el articulo 135 del Código de Procedimiento Penal confirma la sentencia apelada.
Contra el mencionado Auto de Vista, recurre de nulidad y casación el imputado Edwin Martín Peñafiel Gutierrez manifestando que se han violado los artículos 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado, como también se ha quebrantado él articulo 85 del Código Nacional de Transito.
Que, del examen de las infracciones de leyes que se acusan en el recurso, se establece que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro al confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de partido en lo penal liquidador ha efectuado una cabal y correcta aplicación del primer parágrafo del articulo 290 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ha procedido correctamente, estableciendo que la prueba adosada en obrados demuestra plenamente los hechos juzgados, resaltando principalmente las diligencias de Policía Judicial elaboradas por la Unidad Operativa de Transito en su división accidentes, corroborada por la prueba testifical de cargo con la deposición de testigos presénciales del siniestro, elementos probatorios debidamente compulsados por el inferior en el marco de la sana critica de donde se colige que no existe violación a la norma sustantiva o adjetiva penal no siendo en consecuencia evidentes las infracciones que se acusan en el recurso planteado.
CONSIDERANDO: que examinado de oficio los datos del expediente en observancia de la Sentencia Constitucional N° 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, se puede evidenciar la inasistencia del procesado a la audiencia de ratificación de diligencias de policía judicial, de fs. 841; la inconcurrencia de la defensa del procesado a la audiencia de sustitución de fianza de fs. 952-953, así como la inasistencia a la audiencia de continuación del debate; a la audiencia de lectura del requerimiento en conclusiones de fs. 982 y 1263, actos procesales que se consideran dilatorios en la conducta del procesado, evidenciándose por lo referido que las dilaciones en la presente causa penal son atribuibles al procesado, por lo que no corresponde otorgar dicho beneficio.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento de la Fiscalía General de la Nación, de fs. 1329 a 1330, declara de oficio NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por ser atribuible la dilación en la conclusión del presente juicio al imputado, y de conformidad con el numeral 2) del articulo 307 del Código de Procedimiento Penal, con la facultad conferida por el numeral 1) del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, se declara INFUNDADO el recurso interpuesto de fs. 1320- 1321, por Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre quince de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 492 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : Oruro
PARTES : Ministerio Publico y otros c/Edwin Martin
Peñafiel Gutierrez. Homicidio y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero Garcia
VISTOS: el recurso de casación y nulidad de fs. 1320 a 1321 interpuesto por Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez contra el Auto de vista de fs. 1315 a 1317 de 19 de febrero de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y Reyna Betty Vedia Ibañez, contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Transito, sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 1329- 1330 y 1340-1341 respectivamente.
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido en lo Penal y Liquidador Segundo de la ciudad de Oruro dicta sentencia de fs. 1283 a 1288 en fecha 30 de septiembre de 2002 declarando a Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez autor y culpable del delito de homicidio en accidente de tránsito previsto en el articulo 261 del código penal modificado por la ley N°1768, al haber llegado a la conclusión de que el vehículo con placa de circulación OSC-523 conducido por Saturnino Gerónimo Ríos (fallecido) invadió el carril por el que se desplazaba el vehículo con placa HSB-148 conducido por Eddson Yerko Molina Alcaraz, confirmado por la inspección y reconstrucción de los hechos tanto en la etapa de la instrucción como del plenario; sin que el procesado Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez, propietario y acompañante del conductor de su camión OSC-523 siniestrado hubiera observado las condiciones físicas y aptitudes de la pericia de su chofer para el manejo de su vehículo de alto tonelaje. Que, la prueba testifical producida por la querellante establecen que existió negligencia e imprudencia en el conductor Saturnino Jerónimo Ríos, en la conducción del vehículo siniestrado a cuya consecuencia falleció, provocando además la muerte de otras tres personas, así como daños de consideración en ambos vehículos; por lo que se le condena al procesado Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez a sufrir la pena de privación de libertad de 1 año y 5 meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro, mas costas al Estado y resarcimiento de daños civiles a favor de la querellante.
CONSIDERANDO: que apelada dicha resolución, la Corte Ad-quem en su Auto de Vista pronunciado de fs. 1315 a 1317, dentro del limite de su competencia previsto por el articulo 278 del Código de Procedimiento Penal, con la convicción de que el Juez A-quo, ha procedido en forma correcta, efectuando una valoración adecuada de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como prevé el articulo 135 del Código de Procedimiento Penal confirma la sentencia apelada.
Contra el mencionado Auto de Vista, recurre de nulidad y casación el imputado Edwin Martín Peñafiel Gutierrez manifestando que se han violado los artículos 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado, como también se ha quebrantado él articulo 85 del Código Nacional de Transito.
Que, del examen de las infracciones de leyes que se acusan en el recurso, se establece que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro al confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de partido en lo penal liquidador ha efectuado una cabal y correcta aplicación del primer parágrafo del articulo 290 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ha procedido correctamente, estableciendo que la prueba adosada en obrados demuestra plenamente los hechos juzgados, resaltando principalmente las diligencias de Policía Judicial elaboradas por la Unidad Operativa de Transito en su división accidentes, corroborada por la prueba testifical de cargo con la deposición de testigos presénciales del siniestro, elementos probatorios debidamente compulsados por el inferior en el marco de la sana critica de donde se colige que no existe violación a la norma sustantiva o adjetiva penal no siendo en consecuencia evidentes las infracciones que se acusan en el recurso planteado.
CONSIDERANDO: que examinado de oficio los datos del expediente en observancia de la Sentencia Constitucional N° 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, se puede evidenciar la inasistencia del procesado a la audiencia de ratificación de diligencias de policía judicial, de fs. 841; la inconcurrencia de la defensa del procesado a la audiencia de sustitución de fianza de fs. 952-953, así como la inasistencia a la audiencia de continuación del debate; a la audiencia de lectura del requerimiento en conclusiones de fs. 982 y 1263, actos procesales que se consideran dilatorios en la conducta del procesado, evidenciándose por lo referido que las dilaciones en la presente causa penal son atribuibles al procesado, por lo que no corresponde otorgar dicho beneficio.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento de la Fiscalía General de la Nación, de fs. 1329 a 1330, declara de oficio NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por ser atribuible la dilación en la conclusión del presente juicio al imputado, y de conformidad con el numeral 2) del articulo 307 del Código de Procedimiento Penal, con la facultad conferida por el numeral 1) del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, se declara INFUNDADO el recurso interpuesto de fs. 1320- 1321, por Edwin Martín Peñafiel Gutiérrez.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre quince de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.