Auto Supremo AS/0494/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 494 Sucre 15 de noviembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Juan Antonio Suárez Bowles.

Estafa y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 204 a 205 y 215-218 interpuestos por Fernando E. Sarmiento Seleme y Juan Antonio Suárez Bowles, impugnando el Auto de Vista Nº 406 de 5 de noviembre de 2004 de fojas 193-194, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Fernando Esteban Sarmiento Seleme contra Juan Antonio Suárez Bowles, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal pronunció la resolución de fojas 164-173, declarando a Juan Antonio Suárez Bowles autor de la comisión de delito de estelionato, incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de daños civiles, perjuicios ocasionados, más costas procesales de conformidad con los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Penal. La mencionada sentencia fue recurrida de apelación, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de fojas 193-194 que declaró improcedente; asimismo, el indicado Auto de Vista fue objeto de los recursos de casación de fojas 204-205 y 215-218, habiendo sido el primero declarado inadmisible y el segundo admisible por el Auto Supremo de fojas 222-223.

CONSIDERANDO: que, Juan Antonio Suárez Bowles mediante su recurso de casación de fojas 215-218 impugna el Auto de Vista de fecha 5 de noviembre de 2004 con los siguientes términos: indica que se violó el artículo 411 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal, ya que en el recurso de apelación restringida de fojas 179-181 se manifestó expresamente la reserva de fundamentar oralmente el recurso; sin embargo, al no haberse convocado a la audiencia para la fundamentación solicitada, dicha omisión constituye un defecto absoluto según el artículo 169 inciso 3) del cuerpo legal citado que esta omisión restringe su derecho y afecta el debido proceso ambos amparados por el artículo 16 de la C.P.E.; que esta situación, contradice con el tenor del Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, donde se prevé la observación de las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso; finalmente, solicita anular obrados hasta el estado de convocar a audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación restringida.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la autoridad jurisdiccional, ya sea a petición de parte o de oficio, se encuentra en la obligación de subsanar los defectos que afectan al derecho de defensa y/o al debido proceso, por constituir los mismos defectos absolutos, a efecto de resguardar los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, toda vez que los artículos 14 y 16-IV de la Carta magna consagran el derecho que tiene todo litigante de tener un juicio imparcial y ser sometido a un proceso justo y equitativo, en tanto que el debido proceso implica los requisitos que deben observarse rigurosamente en todas las etapas del juicio a efectos que los litigantes puedan asumir defensa a plenitud.

La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción u omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del C.P.P. con relación al artículo 16 de la C.P.E.; en consecuencia, en todo proceso jurisdiccional, donde se decide una controversia, más aún si es de orden penal, la afectación a los derechos y garantías constitucionales generan la necesidad de enmendar los defectos absolutos ya sea de oficio o a petición de parte por parte de los Tribunales que atienden los recursos de apelación o casación, como se tiene expuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal establecida previo cumplimiento del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal. En cumplimiento y fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que el Presidente de cada Corte haga conocer a los Jueces Penales de su Distrito, la presente resolución.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 15 de noviembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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