SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 495 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ José Troncoso Cotaña.
Homicidio por emoción violenta.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 1136 a 1138 vuelta, interpuesto por José Troncoso Cotaña, impugnando el Auto de Vista Nº 332/04 de 18 de junio y Auto Complementario de 27 de agosto, ambos del año 2004 de fojas 1132, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Ajhuacho Vda. de Chambi contra el recurrente, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto en la primera parte del Art. 254 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 1152 a 1154, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, el proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse formulado el recurso de casación por el imputado José Troncoso Cotaña de fojas 1136 a 1138 vuelta. Habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo y siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y al existir una solicitud expresa de extinción de la acción penal, y que ésta circunstancia que reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que, José Troncoso Cotaña a fojas 1148, pide al Supremo Tribunal remita obrados para que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, resuelva su petitorio de extinción de la acción penal de 24 de octubre de 2004 (fojas 1146), Tribunal Ad-quem que habría elevado el proceso ante la Corte Suprema de Justicia, sin que previamente se hubiera pronunciado sobre la extinción de la acción penal impetrada; aspecto que no es evidente, porque en obrados no consta escrito alguno de dicho petitorio; por el contrario, recién por memorial de fojas 1164 a 1168 vuelta y 1177 a 1178, se solicita la extinción de la acción penal, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Que, el Ministerio Público consideró de oficio a fojas 1152 a 1154, la extinción de la acción penal y requirió porque el Tribunal de Casación extinga dicha acción a favor del procesado.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" .
Del análisis de los datos del proceso, se acredita, que el caso sub lite se inició con la detención del imputado el 28 de junio de 1992 (fojas 1 y 4), habiéndose denunciado el hecho punible el 29 de junio de 1992 fojas (fojas 2), y formulado la querella de 24 de febrero de 1993 (fojas 66), para dictarse el auto inicial de apertura del sumario de 15 de junio de 1993 (fojas 86), el 26 de diciembre de 1996 se clausura la fase del sumario (fojas 448), y el 31 de octubre de 1997 se dicta el auto final de la instrucción que dispone el procesamiento del incriminado (fojas 455 a 456). Remitido el proceso al Juzgado de Partido en lo Penal el 9 de febrero de 1998, después de haber transcurrido cuatro años, siete meses y días (fojas 463), se radica el proceso en la etapa del plenario el 26 de febrero de 1998 (fojas 466 vuelta), recibida su declaración confesoria de 2 de junio de 1998 (fojas 488 a 492) y aperturado el debate el 9 de septiembre de 1998 (fojas 506), se clausura del periodo del debate y conclusiones el 17 de septiembre de 2002 (fojas 801-804), finalizando esta instancia con la lectura de sentencia de 9 de junio de 2003, luego de haber transcurrido cinco años, tres meses y días de radicado el proceso en la fase del plenario (fojas 937 a 945), la misma que declara a José Troncoso Cotaña, autor del delito de homicidio por emoción violenta, previsto en la primera parte del Art. 254 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro y al pago de daños y perjuicios a favor de la parte civil; remitido el proceso en apelación el 25 de julio de 2003 (fojas 952), es resuelto mediante Auto de Vista en 18 de junio de 2004 y Auto Complementario de 27 de agosto de 2004, después de haber transcurrido un año, un mes y días (959-960 y 1132), confirmándose la sentencia en todas sus partes. Notificado el imputado el 9 de septiembre de 2004 (fojas 1132 vuelta), el 17 de septiembre de 2004 recurre de casación (fojas 1136 a 1138), siendo enviado el proceso y recibido en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo el 17 de noviembre de 2004 (fojas 1146), es remitido en vista fiscal el 6 de diciembre de 2004 (fojas 1146 vuelta).
De ésta revisión detallada del expediente, se desprende que desde la denuncia de 28 de junio de 1992 (fojas 1), hasta la fecha, han transcurrido trece años, cinco meses y días, sin que existan diligencias o actitudes dilatorias atribuibles al ahora sancionado, que hubieran acarreado mora procesal.
CONSIDERANDO: que, la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal como la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o por el transcurso del tiempo, ésta última causal, como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, atentando el principio constitucional de "el debido proceso", y que el autor Melgarejo del Castillo señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal. En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los Arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Que el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el Art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye la celeridad en los términos que siguen: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; y el retraso en el tramite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia corresponde la extinción de la acción penal, conforme la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, toda vez que el encausado tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1152 a 1154 y conforme la Disposición Tercera de la Ley 1970, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL para el condenado José Troncoso Cotaña, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Ajhuacho Vda. de Chambi; dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieran dispuesto en su contra, como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 495 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ José Troncoso Cotaña.
Homicidio por emoción violenta.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 1136 a 1138 vuelta, interpuesto por José Troncoso Cotaña, impugnando el Auto de Vista Nº 332/04 de 18 de junio y Auto Complementario de 27 de agosto, ambos del año 2004 de fojas 1132, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Ajhuacho Vda. de Chambi contra el recurrente, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto en la primera parte del Art. 254 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 1152 a 1154, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, el proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse formulado el recurso de casación por el imputado José Troncoso Cotaña de fojas 1136 a 1138 vuelta. Habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo y siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y al existir una solicitud expresa de extinción de la acción penal, y que ésta circunstancia que reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que, José Troncoso Cotaña a fojas 1148, pide al Supremo Tribunal remita obrados para que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, resuelva su petitorio de extinción de la acción penal de 24 de octubre de 2004 (fojas 1146), Tribunal Ad-quem que habría elevado el proceso ante la Corte Suprema de Justicia, sin que previamente se hubiera pronunciado sobre la extinción de la acción penal impetrada; aspecto que no es evidente, porque en obrados no consta escrito alguno de dicho petitorio; por el contrario, recién por memorial de fojas 1164 a 1168 vuelta y 1177 a 1178, se solicita la extinción de la acción penal, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Que, el Ministerio Público consideró de oficio a fojas 1152 a 1154, la extinción de la acción penal y requirió porque el Tribunal de Casación extinga dicha acción a favor del procesado.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" .
Del análisis de los datos del proceso, se acredita, que el caso sub lite se inició con la detención del imputado el 28 de junio de 1992 (fojas 1 y 4), habiéndose denunciado el hecho punible el 29 de junio de 1992 fojas (fojas 2), y formulado la querella de 24 de febrero de 1993 (fojas 66), para dictarse el auto inicial de apertura del sumario de 15 de junio de 1993 (fojas 86), el 26 de diciembre de 1996 se clausura la fase del sumario (fojas 448), y el 31 de octubre de 1997 se dicta el auto final de la instrucción que dispone el procesamiento del incriminado (fojas 455 a 456). Remitido el proceso al Juzgado de Partido en lo Penal el 9 de febrero de 1998, después de haber transcurrido cuatro años, siete meses y días (fojas 463), se radica el proceso en la etapa del plenario el 26 de febrero de 1998 (fojas 466 vuelta), recibida su declaración confesoria de 2 de junio de 1998 (fojas 488 a 492) y aperturado el debate el 9 de septiembre de 1998 (fojas 506), se clausura del periodo del debate y conclusiones el 17 de septiembre de 2002 (fojas 801-804), finalizando esta instancia con la lectura de sentencia de 9 de junio de 2003, luego de haber transcurrido cinco años, tres meses y días de radicado el proceso en la fase del plenario (fojas 937 a 945), la misma que declara a José Troncoso Cotaña, autor del delito de homicidio por emoción violenta, previsto en la primera parte del Art. 254 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro y al pago de daños y perjuicios a favor de la parte civil; remitido el proceso en apelación el 25 de julio de 2003 (fojas 952), es resuelto mediante Auto de Vista en 18 de junio de 2004 y Auto Complementario de 27 de agosto de 2004, después de haber transcurrido un año, un mes y días (959-960 y 1132), confirmándose la sentencia en todas sus partes. Notificado el imputado el 9 de septiembre de 2004 (fojas 1132 vuelta), el 17 de septiembre de 2004 recurre de casación (fojas 1136 a 1138), siendo enviado el proceso y recibido en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo el 17 de noviembre de 2004 (fojas 1146), es remitido en vista fiscal el 6 de diciembre de 2004 (fojas 1146 vuelta).
De ésta revisión detallada del expediente, se desprende que desde la denuncia de 28 de junio de 1992 (fojas 1), hasta la fecha, han transcurrido trece años, cinco meses y días, sin que existan diligencias o actitudes dilatorias atribuibles al ahora sancionado, que hubieran acarreado mora procesal.
CONSIDERANDO: que, la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal como la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o por el transcurso del tiempo, ésta última causal, como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, atentando el principio constitucional de "el debido proceso", y que el autor Melgarejo del Castillo señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal. En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los Arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Que el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el Art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye la celeridad en los términos que siguen: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; y el retraso en el tramite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia corresponde la extinción de la acción penal, conforme la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, toda vez que el encausado tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1152 a 1154 y conforme la Disposición Tercera de la Ley 1970, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL para el condenado José Troncoso Cotaña, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Ajhuacho Vda. de Chambi; dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieran dispuesto en su contra, como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.