Auto Supremo AS/0066/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2005

Fecha: 05-Dic-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 066 Sucre, 5 de diciembre de 2.005

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral.

PARTES: Juan Marcel Mora Mora c/ Empresa "VICAR S.R.L."

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 315-316, interpuesto por Jorge Montaño Muñoz, en representación de Roberto José Gasser Terrazas, Gerente General de la empresa "Vicar S.R.L.", contra el auto de vista Nº 240/2001 de fs. 312-313, pronunciado el 23 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Juan Marcel Mora Mora, contra la empresa que representa el recurrente; el auto de fs. 324, por el que se concede el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 9 de abril de 2001, emitió sentencia a fs. 293-294, declarando probada en parte la demanda de fs. 36-37, disponiendo que la empresa demandada, por intermedio de su Gerente General, cancele al actor la suma de $us. 10.605.-, por concepto de indemnización, vacaciones de 2 gestiones, prima por la gestión 2000 y reintegro de sueldos devengados.

En apelación formulada por el apoderado de la empresa demandada, la expresada Sala Social y Administrativa, mediante el auto de vista, de fs. 312-313, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 315-316, interpuesto por el apoderado del Gerente General de la empresa demandada, en el que luego de una relación de antecedentes acusó que el Tribunal ad quem: a) No tomó en cuenta, que había una contradicción en la sentencia. b) Omitió considerar que no existían sueldos devengados, ni relación de trabajo por la falta de subordinación. c) Aplicó incorrectamente los arts. 169 del Cód. Proc. Trab., 1330 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., en la valoración de la prueba testifical. d) Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo y en la forma se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.

I.- Para dicho efecto, debe recordarse previamente que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en su formulación se debe dar estricto cumplimiento a las exigencias de los arts. 258 incs. 2), 3) y 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., observando la carga procesal de: 1) Citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. 2) Cuando se alega la existencia de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

II.- En el caso presente, el recurrente no cumplió con la mencionada carga procesal, pues luego de una relación de antecedentes, alegó la aplicación incorrecta de los arts. 169 del Cód. Proc. Trab., 1330 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., pero, no especificó en términos claros, concretos y precisos, en qué consistía y respecto a que puntos de probanza se refiere esa supuesta aplicación incorrecta de las normas; asemejando su memorial a un alegato en conclusiones, sin evidenciar la presunta existencia de error en la apreciación de la prueba testifical, apreciación que es facultad privativa de los jueces de instancia a tenor del art. 169 y siguientes del Cód. Proc. Trab.; más aún, el recurrente solicitó contradictoriamente se delibere en el fondo y en la forma, sin considerar que según lo expresado en dicho memorial, sólo recurrió sobre el fondo del asunto, pero, sin fundamentar la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa.

III.- En cuanto al petitorio de nulidad de obrados, formulado a fs. 327, por el recurrente, con olvido que no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores, salvo que se trate de infracciones que interesen al orden público, (art. 252 del Cód. Pdto. Civ.), que no es el caso; con el advertido que por imperio del art. 251 inc. I de dicho cuerpo legal, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.

IV.- En conclusión, el recurrente no concreta ni fundamenta su reclamo, incumpliendo el mandato del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., lo que impide la apertura de la competencia de este Supremo Tribunal, correspondiendo la aplicación de los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del citado Pdto., con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 315-316, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 5 de diciembre de 2.005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II
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