SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 083
Sucre, 12 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral.
PARTES: Santos Castro Osinaga en representación de José Aguilera Cuellar y otros. c/ Empresa AASANA regional Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 187-190, interpuesto por Santos Castro Osinaga, por si y en representación de José Aguilera Cuellar, Erwin Barba Suárez y Francisco Mercado Vaca, trabajadores declarados en comisión del Sindicato de AASANA Regional Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 179, de fs. 183, pronunciado el 15 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por el recurrente y sus representados, contra AASANA Regional Santa Cruz; el auto de fs. 191, por el que se concedió el recurso de casación, el dictamen fiscal de fs. 193, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el 9 de enero de 2001, emitió sentencia a fs. 163-165, declarando improbada la demanda, con costas.
En apelación formulada por los demandantes, la indicada Sala Social y Administrativa, mediante el auto de vista de fs. 183, confirmó la sentencia.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 187-190, interpuesto por el demandante y apoderado de los otros actores, en el que fundamentó la violación de los arts. 159, 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., y 97 del D.S. Nº 22407 de 11 de enero de 1999, porque al haber consentido la entidad demandada, la realización de horas extras, se constituyó en un derecho adquirido irrenunciable, que les correspondía pese a su declaratoria en comisión como dirigentes sindicales y al haberse suprimido ese derecho se vulneraron las indicadas normas. Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en el peor de los casos se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Petitorio desafortunado y contradictorio del demandante, que extrañamente pide se declare "improbada" su propia demanda, lo que ya determinaron los Jueces de grado.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo, su análisis y resolución, pese a la anotada contradicción y a no cumplir a cabalidad con la técnica procesal exigida por ley.
I.- Previamente, debemos puntualizar que la actividad sindical está reconocida constitucionalmente, conforme establece el art. 159 numeral I, de la C.P.E. y en concordancia con esta normativa, es que el Tribunal Constitucional, emitió la SC 106/04 de 27 de septiembre de 2004, por la que declaró la constitucionalidad de los arts. 99 de la L.G.T., y 124 de su D.R., que reconocen el derecho de asociación en sindicatos.
Por otra parte, con el fin de consolidar la estabilidad y promover el crecimiento económico, el empleo, el desarrollo social y la modernización del Estado, el Supremo Gobierno, emitió el D.S. N° 22407 de 11 de enero de 1990, que entre otros, en el art. 97, que es sustitutivo de la R.M. N° 284/89-B de 14 de agosto de 1989, establece lo siguiente: "... Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso mediante Resolución Ministerial expresa, con goce del cien por cien de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión excepcionalmente a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales ...".
Es decir, el derecho a ser declarados en comisión, sólo beneficia a los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, de las Confederaciones y Federaciones de trabajadores.
En el caso presente, analizando los documentos de fs. 2 y 3-6, los demandantes José Aguilar Cuellar, Erwin Barba Suárez y Francisco Mercado Vaca, fueron reconocidos como miembros de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de AASANA-Santa Cruz, mientras que Santos Castro Osinaga y el indicado Erwin Barba Suárez, fueron reconocidos como miembros del Directorio de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, consiguientemente, de la inteligencia del precepto legal transcrito y conforme establecieron los fallos de instancia, el derecho a ser declarados en comisión, no correspondía a los nombrados por no detentar la calidad de dirigentes de Centrales nacionales, Confederaciones y Federaciones.
II.- A más de lo expresado anteriormente corresponde puntualizar lo siguiente:
1) El art. 14 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que: "... Las empresas o entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso a la jornada mensual completa, en estricta aplicación del art. 46 de la misma ley y del art. 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo ...". Esta norma, ratifica las características de las horas extras, es decir, son circunstanciales, excepcionales y se deben cancelar de acuerdo al trabajo efectivamente realizado, no pudiendo ser acomodadas por los empleadores o por los trabajadores discrecionalmente, porque la jornada laboral, precautela la salud e integridad psíquico física de los trabajadores.
2) Estas horas extraordinarias se cancelan por horas efectivas de trabajo desarrollado, actividad que los trabajadores y empleados declarados en comisión no pueden desempeñar, como acontece en el caso presente, siendo la Contraloría General de la República, que al advertir el pago por este concepto hizo las observaciones pertinentes.
3) Se advierte que el recurrente no discrimina a cabalidad sobre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, conforme se infiere de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; pero, en este caso el recurrente extrañamente pretende que los mismos hechos tengan eficacia para ambos recursos.
III.- Todo lo relacionado, evidencia que no son ciertas las violaciones alegadas por el recurrente, consiguientemente, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 193, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 187-190, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II
AUTO SUPREMO: Nº 083
Sucre, 12 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral.
PARTES: Santos Castro Osinaga en representación de José Aguilera Cuellar y otros. c/ Empresa AASANA regional Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 187-190, interpuesto por Santos Castro Osinaga, por si y en representación de José Aguilera Cuellar, Erwin Barba Suárez y Francisco Mercado Vaca, trabajadores declarados en comisión del Sindicato de AASANA Regional Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 179, de fs. 183, pronunciado el 15 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por el recurrente y sus representados, contra AASANA Regional Santa Cruz; el auto de fs. 191, por el que se concedió el recurso de casación, el dictamen fiscal de fs. 193, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el 9 de enero de 2001, emitió sentencia a fs. 163-165, declarando improbada la demanda, con costas.
En apelación formulada por los demandantes, la indicada Sala Social y Administrativa, mediante el auto de vista de fs. 183, confirmó la sentencia.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 187-190, interpuesto por el demandante y apoderado de los otros actores, en el que fundamentó la violación de los arts. 159, 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., y 97 del D.S. Nº 22407 de 11 de enero de 1999, porque al haber consentido la entidad demandada, la realización de horas extras, se constituyó en un derecho adquirido irrenunciable, que les correspondía pese a su declaratoria en comisión como dirigentes sindicales y al haberse suprimido ese derecho se vulneraron las indicadas normas. Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en el peor de los casos se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Petitorio desafortunado y contradictorio del demandante, que extrañamente pide se declare "improbada" su propia demanda, lo que ya determinaron los Jueces de grado.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo, su análisis y resolución, pese a la anotada contradicción y a no cumplir a cabalidad con la técnica procesal exigida por ley.
I.- Previamente, debemos puntualizar que la actividad sindical está reconocida constitucionalmente, conforme establece el art. 159 numeral I, de la C.P.E. y en concordancia con esta normativa, es que el Tribunal Constitucional, emitió la SC 106/04 de 27 de septiembre de 2004, por la que declaró la constitucionalidad de los arts. 99 de la L.G.T., y 124 de su D.R., que reconocen el derecho de asociación en sindicatos.
Por otra parte, con el fin de consolidar la estabilidad y promover el crecimiento económico, el empleo, el desarrollo social y la modernización del Estado, el Supremo Gobierno, emitió el D.S. N° 22407 de 11 de enero de 1990, que entre otros, en el art. 97, que es sustitutivo de la R.M. N° 284/89-B de 14 de agosto de 1989, establece lo siguiente: "... Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso mediante Resolución Ministerial expresa, con goce del cien por cien de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión excepcionalmente a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales ...".
Es decir, el derecho a ser declarados en comisión, sólo beneficia a los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, de las Confederaciones y Federaciones de trabajadores.
En el caso presente, analizando los documentos de fs. 2 y 3-6, los demandantes José Aguilar Cuellar, Erwin Barba Suárez y Francisco Mercado Vaca, fueron reconocidos como miembros de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de AASANA-Santa Cruz, mientras que Santos Castro Osinaga y el indicado Erwin Barba Suárez, fueron reconocidos como miembros del Directorio de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, consiguientemente, de la inteligencia del precepto legal transcrito y conforme establecieron los fallos de instancia, el derecho a ser declarados en comisión, no correspondía a los nombrados por no detentar la calidad de dirigentes de Centrales nacionales, Confederaciones y Federaciones.
II.- A más de lo expresado anteriormente corresponde puntualizar lo siguiente:
1) El art. 14 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que: "... Las empresas o entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso a la jornada mensual completa, en estricta aplicación del art. 46 de la misma ley y del art. 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo ...". Esta norma, ratifica las características de las horas extras, es decir, son circunstanciales, excepcionales y se deben cancelar de acuerdo al trabajo efectivamente realizado, no pudiendo ser acomodadas por los empleadores o por los trabajadores discrecionalmente, porque la jornada laboral, precautela la salud e integridad psíquico física de los trabajadores.
2) Estas horas extraordinarias se cancelan por horas efectivas de trabajo desarrollado, actividad que los trabajadores y empleados declarados en comisión no pueden desempeñar, como acontece en el caso presente, siendo la Contraloría General de la República, que al advertir el pago por este concepto hizo las observaciones pertinentes.
3) Se advierte que el recurrente no discrimina a cabalidad sobre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, conforme se infiere de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; pero, en este caso el recurrente extrañamente pretende que los mismos hechos tengan eficacia para ambos recursos.
III.- Todo lo relacionado, evidencia que no son ciertas las violaciones alegadas por el recurrente, consiguientemente, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 193, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 187-190, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II