SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 093
Sucre, 19 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Sandra Knez Ponce c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-91, interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, representada por el Alcalde Municipal Oscar Gerardo Montes Barzón, contra el Auto de Vista de fs. 78 y vta., de 15 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, dentro del proceso social instaurado por Sandra Knez Ponce contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 94, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 23 de diciembre de 2000, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la sentencia de fs. 62 y vta., declarando probada la demanda en todas sus partes y dispuso que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 6.606,08.- por el trabajo extraordinario que realizó desde marzo de 1998 a febrero de 2000.
En apelación deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, confirmó la sentencia apelada con costas. En tal virtud, interpuso recurso de casación conforme sale a fs. 90-91 del expediente, acusando la violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque la demandante ejercía funciones de vigilancia en la Intendencia Municipal, debiendo velar por el cumplimiento de las normas sanitarias sobre expendio de alimentos en inspecciones periódicas de mercados y puestos de venta de alimentos. Por otro lado, aduce que no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178, SAFCO, en relación al art. 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, que libera del pago de costas procesales emergentes de procesos administrativos y judiciales a las instituciones que forman parte del Estado.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda y liberando del pago de costas procesales a la Honorable Alcaldía Municipal.
CONSIDERANDO: Que los fundamentos del recurso se circunscriben a denunciar que a la actora no le corresponde la cancelación de horas extras de trabajo, por estar comprendida dentro de las excepciones previstas por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), en el entendido de que desempeñaba funciones de vigilancia, tenemos que, la citada norma, establece que la jornada efectiva de trabajo de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas, exceptuando a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. Lo que implica, por una parte, que si la mujer realiza un trabajo diario de 8 horas, las cuarenta horas señaladas se cumplen de lunes a viernes, debiendo entenderse, en consecuencia, que el trabajo realizado los días sábados y domingos, constituye prestación de servicios extraordinarios, conforme establecieron los juzgadores de instancia, sin que por ello pueda aducirse violación, infracción, errónea interpretación o aplicación indebida de la ley.
De otro lado, es pertinente, a efectos de resolver el recurso planteado, establecer las características del trabajo desempeñado por la actora, para luego determinar si se encuentra o no comprendida dentro de las excepciones previstas por la norma citada conforme alega el recurrente. En ese orden, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la actora tenía el cargo de Técnica de Alimentos, ejerciendo las funciones de control y ordenamiento de la feria del mercado Bolívar, conforme se evidencia de las órdenes de servicio de fs. 1-8 y de fs. 34 a 49 del expediente; consiguientemente, se deduce que no ejercía las funciones de vigilancia como se afirma en el recurso, sino de control, tomando en cuenta que vigilancia es la acción de velar, cuidado atento respecto de una cosa o bien; en tanto que, control, es comprobación, inspección, supervisión respecto de una actividad. Asimismo, cabe precisar que la actora tampoco ejerció funciones de dirección, de confianza, ni tenía un trabajo discontinuo o uno que no se pueda acomodar a la jornada de trabajo en los términos previstos por la ley laboral, coligiéndose, por lo tanto, que la actora no se halla comprendida dentro de las excepciones previstas por la última parte del art. 46 de la LGT, concluyéndose que la infracción acusada en el recurso extraordinario no es evidente.
Finalmente, el argumento de la recurrente, respecto a que el Auto de Vista hubiese infringido los arts. 39 de la Ley 1178 SAFCO, 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992 y 3 de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, al disponerse la condenación al pago de costas procesales, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales de abogado, resulta equívoco e impertinente para ser tratado en el presente recurso de casación, pues dichas normas legales tienen otro ámbito de aplicación.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos se infiere que tanto el ad quem, como el a quo, han adecuado sus resoluciones al marco normativo establecido por el art. 158 del CPT, no siendo evidente las infracciones acusadas por lo que corresponde declarar infundado el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad que le confiere el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 96-97, declara INFUNDADO el recurso de fs. 90-91, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 19 de diciembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 093
Sucre, 19 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Sandra Knez Ponce c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-91, interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, representada por el Alcalde Municipal Oscar Gerardo Montes Barzón, contra el Auto de Vista de fs. 78 y vta., de 15 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, dentro del proceso social instaurado por Sandra Knez Ponce contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 94, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 23 de diciembre de 2000, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la sentencia de fs. 62 y vta., declarando probada la demanda en todas sus partes y dispuso que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 6.606,08.- por el trabajo extraordinario que realizó desde marzo de 1998 a febrero de 2000.
En apelación deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, confirmó la sentencia apelada con costas. En tal virtud, interpuso recurso de casación conforme sale a fs. 90-91 del expediente, acusando la violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque la demandante ejercía funciones de vigilancia en la Intendencia Municipal, debiendo velar por el cumplimiento de las normas sanitarias sobre expendio de alimentos en inspecciones periódicas de mercados y puestos de venta de alimentos. Por otro lado, aduce que no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178, SAFCO, en relación al art. 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, que libera del pago de costas procesales emergentes de procesos administrativos y judiciales a las instituciones que forman parte del Estado.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda y liberando del pago de costas procesales a la Honorable Alcaldía Municipal.
CONSIDERANDO: Que los fundamentos del recurso se circunscriben a denunciar que a la actora no le corresponde la cancelación de horas extras de trabajo, por estar comprendida dentro de las excepciones previstas por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), en el entendido de que desempeñaba funciones de vigilancia, tenemos que, la citada norma, establece que la jornada efectiva de trabajo de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas, exceptuando a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. Lo que implica, por una parte, que si la mujer realiza un trabajo diario de 8 horas, las cuarenta horas señaladas se cumplen de lunes a viernes, debiendo entenderse, en consecuencia, que el trabajo realizado los días sábados y domingos, constituye prestación de servicios extraordinarios, conforme establecieron los juzgadores de instancia, sin que por ello pueda aducirse violación, infracción, errónea interpretación o aplicación indebida de la ley.
De otro lado, es pertinente, a efectos de resolver el recurso planteado, establecer las características del trabajo desempeñado por la actora, para luego determinar si se encuentra o no comprendida dentro de las excepciones previstas por la norma citada conforme alega el recurrente. En ese orden, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la actora tenía el cargo de Técnica de Alimentos, ejerciendo las funciones de control y ordenamiento de la feria del mercado Bolívar, conforme se evidencia de las órdenes de servicio de fs. 1-8 y de fs. 34 a 49 del expediente; consiguientemente, se deduce que no ejercía las funciones de vigilancia como se afirma en el recurso, sino de control, tomando en cuenta que vigilancia es la acción de velar, cuidado atento respecto de una cosa o bien; en tanto que, control, es comprobación, inspección, supervisión respecto de una actividad. Asimismo, cabe precisar que la actora tampoco ejerció funciones de dirección, de confianza, ni tenía un trabajo discontinuo o uno que no se pueda acomodar a la jornada de trabajo en los términos previstos por la ley laboral, coligiéndose, por lo tanto, que la actora no se halla comprendida dentro de las excepciones previstas por la última parte del art. 46 de la LGT, concluyéndose que la infracción acusada en el recurso extraordinario no es evidente.
Finalmente, el argumento de la recurrente, respecto a que el Auto de Vista hubiese infringido los arts. 39 de la Ley 1178 SAFCO, 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992 y 3 de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, al disponerse la condenación al pago de costas procesales, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales de abogado, resulta equívoco e impertinente para ser tratado en el presente recurso de casación, pues dichas normas legales tienen otro ámbito de aplicación.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos se infiere que tanto el ad quem, como el a quo, han adecuado sus resoluciones al marco normativo establecido por el art. 158 del CPT, no siendo evidente las infracciones acusadas por lo que corresponde declarar infundado el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad que le confiere el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 96-97, declara INFUNDADO el recurso de fs. 90-91, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 19 de diciembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. Segunda.