Auto Supremo AS/0224/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2005

Fecha: 13-Dic-2005

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 224 Sucre, 13 de Diciembre de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Jeannette Norah Cladera Fernández c/ Daniel Cuba Alelí

MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 566-567 presentado por Daniel Cuba Alelí contra el auto de vista de fs. 563 y vta. pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz en fecha 18 de abril de 2005, en el proceso de divorcio que le sigue Jeannette Norah Cladera Fernández; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido de Familia de La Paz dicta la sentencia de fs. 364 a 367 vta., declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Daniel Cuba Alelí y Jeannette Norah Cladera Fernández, resolución contra la cual el demandado apela a fs. 534 a 535. Elevado el expediente a la Corte Superior de ese distrito, la Sala Civil Tercera pronuncia el auto de vista de fs. 563 confirmando el fallo de primera instancia, contra el cual el mismo demandado interpone el recurso de casación de fs. 566 a 567, manifestando que el tribunal de segunda instancia no ha examinado adecuadamente los antecedentes del proceso y se ha limitado a compulsar la sentencia, infringiendo el art. 1286 del Código civil por una falsa apreciación de la prueba, pues tanto el juez de primera instancia como el ad quem han tomado como verdadero el certificado de matrimonio de fs. 1, del cual afirma ser falso.

Luego, señalando defectos diversos en el certificado de matrimonio, acusa al juez de primera instancia de haber dictado una sentencia viciada de nulidad, y agrega que "la Corte Superior no se molestó en examinar estos defectos procesales que vician de nulidad a la sentencia infringiendo lo prescrito por el art. 1286 del Código civil, estos hechos tiene que revocarse en el recurso de casación con su revocatoria y la nulidad de la sentencia..." (transcripción literal).

En párrafos posteriores reitera que "el matrimonio es nulo de pleno derecho y consiguientemente la sentencia es nula de pleno derecho..."

CONSIDERANDO: Como se conoce, el recurso de casación, conforme señala el art. 250 del Código de procedimiento civil, puede ser de casación en el fondo o de casación en la forma. Los dos pueden ser interpuestos al mismo tiempo, pero el propio Adjetivo civil los diferencia con claridad en sus arts. 253 y 254 señalando cuándo procede el uno y cuándo el otro. Y con relación a las normas precitadas, el art. 258 del citado cuerpo legal, establece los requisitos que deben cumplirse para su procedencia.

En el sub lite, el recurrente se ha apartado del cumplimiento de las normas procesales señaladas, conforme se desprende del texto de su memorial de fs. 566 a 567, y en lugar de sujetarse a ellas, ha incurrido en contradicciones que impiden abrir la competencia del Tribunal Supremo para que pueda pronunciarse sobre el fondo o la forma por falta de claridad y precisión en el recurso, pues en él acusa simultáneamente la nulidad de la "viciada" sentencia y que "la Corte Superior no se ha molestado en examinar estos defectos procesales que vician de nulidad la sentencia..." para finalizar el recurso solicitando la "revocatoria del auto de vista casando el auto de vista y declarando probada la reconvención".

La jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina nacional equiparan el recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho, por lo que de acuerdo a este concepto, el recurrente debe precisar y concretar en términos claros, concretos y precisos, no sólo la resolución recurrida, sino también la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando razonadamente la infracción, el error, falsedad o interpretación equivocada, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; pero de ninguna manera formular peticiones tan contradictorias y opuestas la una de la otra, como sucede en el presente caso, de ahí que el recurso examinado deriva en la improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del Código de procedimiento civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 566 a 567 presentado por el abogado Daniel Cuba Alelí contra el auto de vista de fs. 563 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Jeannette Cladera Fernández contra el recurrente; con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 e impone al recurrente la multa de Bs. 200, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura, que el tribunal de alzada mandará pagar.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 13 de Diciembre de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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