Auto Supremo AS/0227/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2005

Fecha: 13-Dic-2005

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 227 Sucre, 13 de Diciembre de 2005

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad

PARTES : Kenny Aramayo Malale c/ Félix Florencio Marca Sarzuri

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 130-132 por Leoncio Oyola Suárez en representación de Félix Florencio Marca Sarzuri contra el auto de vista N° 052/2005 de fs. 123, pronunciado el 8 de abril de 2.005, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Kenny Aramayo Malale contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 123, confirma totalmente la sentencia de fs. 104, fallo de primera instancia que declara probada la demanda y por tanto declara la paternidad del demandado Félix Florencio Marca Sarzuri con relación a la menor Andrea Isabel Marca Aramayo, nacida el 6 de marzo de 2003, disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción de la partida de nacimiento en el Registro Civil.

Contra la resolución de vista, el demandado recurre de casación en el fondo, acusando que el tribunal ad quem ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la resolución de vista no cumple con la pertinencia respectiva.

Acusa también la infracción del art. 397 del igual Procedimiento, al no ser observado por los de instancia al momento de valorar la prueba. Sostiene que si bien el art. 207 del Código de Familia, de manera general establece que la paternidad puede acreditarse por todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla, sin embargo esta norma legal no puede ser aplicada de manera individual y rigiéndose a la letra muerta de la ley, sino que se la debe aplicar en concordancia con el art. 208 del mismo Código de Familia, efectuando además una discriminación clara sobre qué pruebas tienen relevancia sobre otras y cuándo se puede admitir, especialmente, la prueba testifical, la que sólo será admisible cuando haya principio de prueba por escrito, emanada del pretendido padre, norma concordante con el art. 183 del mismo cuerpo legal, caso en el cual, es necesaria la concurrencia de cuatro testigos.

Señala que la jueza de primera instancia, ha otorgado un valor superlativo a los testigos de cargo y no ha dado valor alguno a los testigos de descargo, violentando las normas citadas y que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia, cae en los mismos errores de derecho del fallo de primera instancia, error que debió ser corregido aplicando debidamente los arts. 397 y 476 del adjetivo civil y los arts. 207, 208 y 183 del Código de Familia.

Sostiene que el auto de vista incurre también en error de derecho, cuando se apoya en la prueba documental de fs. 1 a 7, la que no puede considerarse ni siquiera como indicio sobre la supuesta paternidad, puesto que no cumple con las formalidades legales, ya que no emana del pretendido padre y por tanto no puede ser ratificada de ninguna manera con la prueba testifical.

Señala que la juez de instancia ha incurrido en error de derecho al aplicar el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es evidente ordenó se sometan las partes a un análisis de ADN, sin embargo no fijó los puntos de la pericia, no designó al perito, dejando al arbitrio de las partes el contratar quién realice dicho examen, el hecho de que no se sepa en qué laboratorios nacionales se pueda efectuar tal labor científica no constituye de ninguna manera presunción de no someterse a dicho peritaje, de ahí que al haber ordenado un peritaje sin designar al perito, ha aplicado indebidamente y con error las normas contenidas en los arts. 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el tribunal ad quem ha incurrido en errores de hecho, al fundar su fallo en el desconocimiento del laboratorio por parte de su representado, sin considerar la real negativa de la actora contenida en su memorial de fs. 101 y vlta., quien conociendo donde efectuar dicho examen, se niega a someterse al mismo, so pretexto de no tener dinero.

Por último acusa error de hecho, por cuanto no se ha procedido a computar el lapso de la gestación, que la prueba testifical de descargo es contundente en acreditar que al momento de la concepción su representado se encontraba ausente, primero en la ciudad de La Paz y luego en Guayaramerín.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte de los de grado.

En el sub lite, se acusa en el fondo la infracción del art. 397 del adjetivo civil, argumentando que se hubiere valorado indebidamente las pruebas , al privilegiar tanto la juez a quo como el ad quem a los testigos de cargo y no dar valor a los de descargo, que se hubiere valorado la prueba documental de fs. 1 a 7 sin que cumpla con las formalidades legales por no emanar del pretendido padre, y finalmente si el demandando no sabía en qué laboratorio nacional se podía efectuar el análisis de ADN no constituye de ninguna manera presunción de no someterse a dicho peritaje.

Sobre el particular debemos referirnos a la finalidad de la prueba, que no es otra que demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material, convenciendo al órgano jurisdiccional sobre la conformidad, entre los hechos afirmados con la prueba producida. Lo que constituye a su vez la carga de la prueba, que es la obligación que tiene la parte de probar sus pretensiones y a quien alega lo contrario, demostrar igualmente su defensa u oposición.

Al efecto, el adjetivo civil, ha establecido los diferentes medios de prueba previstos por el art. 374, norma legal que en materia de declaración judicial de paternidad, concuerda con el art. 207 del Código de Familia, sin que estos excluyan otros medios legales de prueba moralmente legítimos, como prevé el art. 373 del igual Procedimiento cuando señala "todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos que se fundare la acción o la defensa". Estos medios moralmente legítimos los encontramos en los documentos privados, informes, fotografías, microfotografías, radiografías, electrocardiogramas, ecografías, películas, grabaciones, manuscritos, etc.

Dicho esto, este Tribunal Supremo evidencia que los de grado, para declarar probada la demanda y confirmarla en la resolución de vista, valoraron toda la prueba de cargo en su conjunto, como manda el art. 207 del Código de Familia, que prevé que en materia de paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, con facultad incensurable en casación, a menos que se acredite error de derecho o de hecho por el juzgador, demostrado en este último caso por prueba documental o actos auténticos que prueben la manifiesta equivocación del juez, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, el demandado, al tomar conocimiento que la juez a quo -haciendo uso de su facultad discrecional prevista por el art. 378 del adjetivo civil-, había determinado a fs. 97, que se llevaría a cabo la prueba científica de A.D.N., manifestó por memorial de fs. 99 que no existía ningún laboratorio en el Beni que tenga la tecnología para efectuar los referidos estudios, tampoco conocía en que parte de Bolivia podían realizar dichos exámenes. Esta actitud del demandado demuestra una velada intención de rehusarse a la prueba de A.D.N., apreciación correcta de la juez de primera instancia, toda vez que si el demandado estaba dispuesto a someterse a dicho examen, podía peticionar que sea el órgano jurisdiccional que establezca el lugar donde debía realizarse la prueba, o proporcionar la toma de muestras de sangre, facilitando la producción de la prueba exigida inicialmente por la actora y fijada finalmente por la juez a quo en uso de su facultad discrecional.

De lo que se concluye que el demandado tuvo la oportunidad de accionar su defensa en los términos de la relación procesal, con una prueba tan definitiva como es la prueba de A.D.N., y demostrar al órgano jurisdiccional que no era el padre de la menor, tampoco lo hizo en segunda instancia, cuando podía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil, y someterse a la prueba extrañada y demostrar no ser el padre biológico de la menor Andrea Isabel.

Es de hacer notar que cursa en obrados el informe expedido por la Asesora legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de fecha 13 de agosto de 2004, y que refiere a hechos producidos como consecuencia de una citación realizada por la DNNA, referente al reconocimiento de hija y asistencia familiar a instancia de la ahora demandante Kenny Aramayo Malale, efectuada en fecha 19 de enero de 2004, es decir, antes de la interposición de la demanda que nos ocupa, informe que da el Tribunal mayores elementos de juicio sobre el caso.

Finalmente en cuanto a la indebida valoración de las pruebas testificales, debemos anotar que conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el art. 253-3) del igual adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria, señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.

En obrados, los de instancia han realizado igualmente una correcta valoración de las pruebas testificales, con la facultad incensurable que les confiere precisamente las normas acusadas de infringidas, vale decir, los arts. 1286 y 397 del Código Civil y de su Procedimiento respectivamente. Prueba testifical reforzada con la renuencia del demandado de facilitar la prueba científica de A.D.N. haciéndose pasible a la presunción judicial de verdad respecto a la pretensión de la actora.

Por todo lo expuesto, se concluye que la prueba aportada a obrados ha sido valorada en su conjunto, sin que el tribunal ad quem hubiera infringido o vulnerado ninguna norma legal, por lo que este Tribunal Supremo no encuentra ninguna de las causas previstas en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil como para censurar la resolución recurrida, siendo por ende de aplicación los arts. 271-2) y 273 del mismo adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

Se impone la multa de Bolivianos Cien al recurrente, de acuerdo al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem a favor del Tesoro Judicial.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 13 de Diciembre de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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