Auto Supremo AS/0234/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2005

Fecha: 14-Dic-2005

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 234 Sucre, 14 de Diciembre de 2005

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre de ruptura unilateral

PARTES : Victoria Coral Escóbar c/ Eduardo José Felípez Miranda

MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 410, presentado por Victoria Coral Escóbar contra el auto de vista de fs. 404 a 405 vta, de 6 de febrero de 2004, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de Oruro en el proceso ordinario de ruptura unilateral seguido por la recurrente contra Eduardo José Felípez Miranda; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: A fs. 387-388 vta., en fecha 23 de octubre de 2003, el Juez 1º de Partido de Familia de Oruro pronuncia la sentencia que declara improbada la demanda de fs. 11-12 interpuesta por Victoria Coral Escóbar y probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandado Eduardo Jose Felípez Miranda, dejando sin efecto las medidas provisionales dispuestas a fs. 263 vta., salvando los derechos de la menor Narda Yocenia Felípez Escóbar a la vía aconsejada por la ley; con costas. La nombrada demandante apela contra esta resolución, y elevado el proceso a la Corte Superior de ese distrito, la sala Civil, Familiar y Comercial pronuncia el auto de vista recurrido saliente a fs. 404-405 confirmando el fallo del a quo, contra el cual la misma demandante recurre de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: En su recurso de casación en la forma, en síntesis, señala que la sentencia resulta una copia de la anterior, en la que se anuló obrados, repitiéndose -dice- los mismos errores del auto de vista de fs. 254 a 255. El auto de fs. 263 no cumple lo dispuesto en la resolución de vista, de modo que conforme a los arts. 90 y 252 del Código de procedimiento corresponde determinar la nulidad de obrados.

Manifiesta que el citado auto de vista anuló obrados hasta fs. 33 vta. y al apersonarse el apoderado de la parte adversa se ratifica, extemporáneamente en el memorial de fecha 15 de marzo de 2002.

En el recurso de casación en el fondo afirma que la prueba literal de fs. 1 a 9 es concluyente y evidencia la unión concubinaria en cuya vigencia nacieron dos hijos, uno que niega maliciosamente el demandado y la otra, cuyo certificado de nacimiento cursa en obrados (Yocenia Felípez Escóbar). Agrega que el demandado no ha presentado prueba literal ni testifical alguna. Considera que el a quo no respetó lo dispuesto por el art. 190 del citado Adjetivo civil y que las excepciones opuestas no fueron probadas, y acusa la violación del art. 424 del mismo cuerpo legal, ya que ha ratificado la prueba ofrecida por su parte y que en ella está la confesión provocada no absuelta por la parte adversa, presumiéndose que los extremos solicitados son ciertos conforme al art. 424 mencionado.

Con tales argumentos pide, alternativamente, anular obrados hasta el vicio más antiguo o casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Examinado el auto de vista recurrido así como lo actuado en el proceso, este Tribunal establece que el de apelación ha procedido con sujeción a la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, porque si bien es cierto que la recurrente Victoria Coral Escóbar y el demandado han hecho vida en común, esa unión de ninguna manera puede calificarse como una relación concubinaria y, por consiguiente, menos podría dar lugar a una demanda de ruptura unilateral como la que se ha demandado. La ruptura unilateral presupone la existencia de una unión conyugal o de hecho y ésta, a su vez, se entiende únicamente "cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 44 y 46 al 50", según dispone el art. 158 del Código de familia, lo que en el caso que motiva el presente Auto Supremo no sucede, porque el demandado Eduardo José Felipez Miranda está ligado por una unión conyugal de derecho con Judith Alarcón Juárez, conforme consta en la copia legalizada el certificado de matrimonio cursante a fs. 22, celebrado en fecha 11 de enero de 1984 e inscrito en el Distrito Nº 3, Libro 2-83-84, Oficialía R.C. Nº 399, Partida 78, Departamento de Potosí, Provincia Bustillo, Miraflores. Este documento por sí sólo demuestra la inexistencia de libertad de estado exigida por el citado art. 158 con relación al art. 46 del citado cuerpo legal, norma que tiene su fundamento en el art. 194-II de la Constitución Política del Estado, que a su vez exige la "capacidad legal para poder contraer enlace matrimonio" y que, como se tiene indicado, al faltar ésta hace imposible considerar la unión concubinaria y mucho menos la ruptura unilateral. Ni la Carta Magna ni el Código de familia podrían tolerar una supuesta unión de hecho cuando en realidad lo que existe es un adulterio. Está, pues, claramente establecido que ni la Carta Magna, ni el Código de familia admiten el adulterio, porque esta forma irregular de convivencia -al margen de la ley- supone una violación del deber de fidelidad previsto en el parágrafo I del art. 194 de la Constitución Política del Estado y 97 del Código de familia y perjudica al desenvolvimiento armonioso del matrimonio con efectos perniciosos para la familia, los hijos y la vida misma de los cónyuges; por eso el art. 4º del citado Código establece: "La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado.

Tales consideraciones justifican plenamente el auto de vista pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de Oruro.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le otorgan los arts. 271- 2) y 273 del Adjetivo civil, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, presentado por Victoria Coral Escóbar a fs. 408-410, contra el auto de vista de fs 404 - 405 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de Oruro, en el proceso de ruptura unilateral seguido por la recurrente contra Eduardo José Felípez Miranda; con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 200, que el tribunal de alzada mandará pagar.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 14 de Diciembre de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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