Auto Supremo AS/0235/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2005

Fecha: 14-Dic-2005

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 235 Sucre, 14 de Diciembre de 2005

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre comprobación de matrimonio

PARTES : Alfredo Miranda Gareca c/ Julia Martínez Narváez

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 199 a 200, por Jesusa Soruco Baldivieso, en representación legal de Alfredo Miranda Gareca, contra el auto de vista N° 11/2004 de fs. 193 a 196, pronunciado el 7 de febrero de 2.004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre comprobación de matrimonio, seguido por el recurrente contra Julia Martínez Narváez y Elena Irene Narváez, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 163 a 167, bajo el argumento de no llegar a comprobar que hubo relación de matrimonio civil entre el demandante Alfredo Miranda Gareca y Rosa Sinforosa Martínez Narváez, declara improbada la demanda de fs. 4 en todas sus partes. Fallo de primera instancia que es confirmado totalmente por el auto de vista de fs. 193 a 196, pronunciado por el tribunal ad quem.

Contra la resolución de vista, el demandante, a través de su apoderada Jesusa Soruco Baldivieso, recurre de casación en el fondo y acusa como violados los arts. 73 y 75 del Código de Familia relacionados con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y los arts. 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el certificado de matrimonio civil de fs. 1 tiene calidad de documento público y consiguientemente la fuerza probatoria que le asigna el art. 1287 del Código Civil, el que produce plena prueba y releva por sí la veracidad de un hecho, a diferencia de otros medios que requieren confirmación, por lo que queda claro por la prueba adherida en autos, la realización de un acto jurídico que tiene por objeto el haber creado un vínculo conyugal entre Alfredo Miranda G. y Rosa Martínez N., y que si fue necesaria la comprobación del mismo, fue ante la existencia de indicios de pérdida o destrucción de la Partida de Inscripción del Matrimonio como requisito de publicidad.

Argumenta la errónea omisión para la interpretación de la ley, anteponiendo los Reglamentos de Registro Civil a las normas del Código Civil, y que en autos ha demostrado de manera fehaciente la celebración del matrimonio, tanto con las declaraciones testificales como con el informe de fs. 115, por lo que pide se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda principal.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el tribunal de apelación a tiempo de pronunciar su resolución de vista hubiere infringido los arts. 73 y 75 del Código de Familia; primero porque no fueron aplicadas a la resolución de vista y por consiguiente, mal podían ser infringidas. Luego, porque el precitado art. 73, referido a la partida matrimonial, sostiene que el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial "inscrita en el libro respectivo del registro civil", y en actuados no se ha demostrado que la partida del matrimonio que aparece a fs. 1, se halle inscrita en el libro respectivo, al contrario la presente causa ha sido instaurada por el actor, precisamente porque el matrimonio no fue inscrito en el registro respectivo. En cuanto al art. 75, como concluyen los de instancia, tampoco la prueba cursante en obrados ha demostrado la celebración del matrimonio o la posesión de estado de esposos entre el actor y Rosa Sinforosa Martínez Narváez.

Por otro lado, en obrados se evidencia que el tribunal de alzada, en la resolución impugnada en casación, aplicó correctamente lo dispuesto por los arts. 74 y 76 del Código de Familia.

Normas legales en las que ampara el actor su demanda de fs. 4, que tiene como propósito la comprobación y registro de su matrimonio con Rosa Sinforosa Martínez Narváez, en atención a que no cursa la partida del matrimonio en la Oficialía de Registro Civil, por supuesto extravío o destrucción.

Interpuesta así la demanda, no hay duda que ante la falta de partida y comprobación del matrimonio, corresponde al órgano jurisdiccional dar cumplimiento y aplicación a lo previsto por el art. 76 del sustantivo de la materia, norma legal que previene "Cuando hay indicios de que por dolo o culpa del oficial o por causa de fuerza mayor no se sentó la partida de inscripción del matrimonio ni hay acta de celebración para subsanar la falta, los cónyuges o uno de ellos, o sus descendientes y ascendientes pueden demandar ante el juez la comprobación del matrimonio y su consiguiente inserción en el registro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Que se acredite la celebración del matrimonio; 2° Que los interesados tengan una coincidente posesión del estado de esposos". Posesión de estado que se rige por la norma prevista por el art. 74 del igual cuerpo legal que estipula los factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial y que no son otros que "1° Que la mujer lleve el apellido del marido; 2° Que el hombre y la mujer se traten como esposos y 3° Que ambos sean reconocidos como esposos por la familia y la sociedad".

En autos, la certificación expedida a fs. 162 por la Directora del Registro Civil de Tarija, acredita que "Revisado el libro de matrimonio 2-68 de la Oficialía de Registro Civil N° 802 correspondiente a la localidad de Yesera, provincia Cercado de nuestro departamento cuyo avance es de 28 de noviembre de 1968 al 26 de agosto de 1994, se evidencia en su contenido, que en la gestión 1970 no se registraron matrimonios, además que el avance cronológico en este es continuo.....". Certificación que, como bien lo sostiene el tribunal ad quem, es contundente para acreditar que no existió extravío de partidas.

Corroborando la afirmación de la autoridad de registro civil, se tiene el acta de separación voluntaria saliente a fs. 29, de fecha 12 de diciembre de 1980, suscrita por "los Sres. Convivientes, Alfredo Miranda Gareca y Rosa Martínez, ante la Fiscalía de Instrucción de Familia en la cual ambos declaran ser convivientes (concubinato), en consecuencia, de haber sido cierto el matrimonio entre Alfredo Miranda Gareca y Rosa Martínez, como se explica que 10 años después, ambos declaren ser convivientes?, la respuesta es obvia, el matrimonio que registra el certificado de fs. 1 no fue realizado, como han concluido correctamente los de instancia.

En consecuencia se infiere que los de grado al pronunciar sus resoluciones de instancia y valorar la prueba producida que les permitió concluir que el matrimonio no fue realizado, de ninguna manera han violado las normas previstas por el art. 1287 y 1289 del Código Civil, por cuanto como se tiene expresado, el proceso que nos ocupa ha sido instaurado precisamente para comprobar la veracidad del contenido del certificado de matrimonio de fs. 1, por lo que mal el recurrente puede exigir el reconocimiento del valor probatorio que le reserva el precitado art. 1289.

Finalmente, en cuanto la acusación que contiene el recurso sobre la aplicación preferente de los Reglamentos de Registro Civil frente a las normas del Código Civil, debemos señalar que al tratarse la causa de un proceso de comprobación de matrimonio, las normas aplicables a la causa, como se tiene expresado, no son otras que las previstas por los arts. 76, concordante con el art. 74, ambos del Código de Familia, así como la Ley de Registro Civil y sus reglamentos, de ahí que los de grado actuaron correctamente cuando se remiten al Reglamento de la Ley de Registro Civil, a objeto de determinar el modo de proceder en caso de matrimonio.

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo no encuentra ninguna de las causas previstas en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil como para censurar la resolución recurrida, siendo por ende de aplicación los arts. 271-2) y 273 del mismo adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en Bolivianos Quinientos que se harán efectivos por el tribunal ad quem.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 14 de Diciembre de 2005.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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