SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 236 Sucre, 14 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre maltrato psicológico
PARTES : Guido Romero Olivares y otra c/ Edgar Torrico Villarroel
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 300, presentado por Edgar Torrico Villarroel, contra el auto de vista de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Potosí, en el proceso de mal trato psicológico seguido por Guido Romero Olivares y Leovigilda Solano Soto de Romero; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 258 a 261 dictada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua en fecha 10 de marzo de 2005, declara probada la denuncia de fs. 8 a 9, y dispone suspender al demandado Edgar Torrico Villarroel del ejercicio de la profesión de maestro por espacio de ciento ochenta días, a cumplirse luego de ejecutoriado el fallo, contra el cual apelan sucesivamente Guido Romero Olivares y Leovigilda Solano Soto de Romero, a fs. 263 - 264, nuevamente Leovigilda Solano Soto de Romero a fs. 265-266 vta., el demandado Edgar Torrico Villarroel a fs. 269-271 vta. y finalmente, David Ramiro Pérez Coronado a fs. 274-275. Elevado el proceso a la Corte Superior de Potosí, la Sala Civil, Comercial y Familiar pronuncia el auto de vista de fs. 292 a 294 vta., por el que confirma íntegramente la sentencia apelada, salvando los derechos de la parte demandante para la vía legal correspondiente, resolución contra la cual, de los cuatro apelantes, sólo recurre de casación en el fondo y en la forma el demandado Edgar Torrico Villarroel.
CONSIDERANDO: Examinado lo actuado en el proceso, con relación al recurso de casación en el fondo y en la forma, este Tribunal Supremo, en ejercicio de la función fiscalizadora que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y tomando en cuenta lo previsto en el art. 199 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1, 3, 5, 7 13, 100, 105 al 108, 213, 214, 215-1), en cuanto se refiere al principio del impulso procesal, advierte que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación han omitido pronunciarse expresamente y con precisión respecto a las normas citadas, menos han considerado, pese a constituir el espíritu que guía al Código Niño, Niña y Adolescente, sobre la base de la obligación que tiene el Estado de proteger la salud física, mental y moral de la infancia, respecto de las medidas necesarias para superar los problemas de orden psicológico que han afectado la salud mental de la menor Anadith Pamela Romero Solano, pese a la existencia de los informes especializados cursantes a fs. 29-31 y 98 y vta. en el expediente que obligan a adoptar en sentencia las medidas necesarias que permitan recuperar la salud mental de la niña. Si bien el a quo las menciona en la parte considerativa a fs. 260-261, sin embargo, al resolver la causa, se limita a declarar probada la demanda y suspender al demandado del ejercicio de su profesión por el lapso señalado en la parte resolutiva, descuidando dictar las medidas apropiadas y necesarias a favor de la nombrada menor.
Particularmente, el auto de vista recurrido se aparta de la regla del art. 227 del Código de procedimiento civil, al expresar que no se ha justificado la "comprobación del hecho reclamado", a pesar de los informes especializados presentados en el curso del proceso.
En cuanto a la apelación reclamada por el recurrente, se tiene en cuenta que éste no cumplió la obligación de proporcionar los medios necesarios para su trámite, conforme consta en la nota de fs. 237 vta., firmada por el abogado secretario del Juzgado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le confieren los arts. 271.3) y 275 con relación al art 254, inc. 4) del Código de procedimiento civil, ANULA obrados hasta fs. 258, inclusive; es decir, hasta la sentencia de primer grado, y dispone se pronuncie una nueva, debidamente fundamentada.
En particular, se recomienda al tribunal de alzada, fundamentar adecuadamente la resolución, en su caso.
De acuerdo al Arancel de Multas del Consejo de la Judicatura, se impone la multa de Bs. 100 a cada uno de los vocales que intervienen en el auto recurrido y en igual suma al Juez de primera instancia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 14 de Diciembre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 236 Sucre, 14 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre maltrato psicológico
PARTES : Guido Romero Olivares y otra c/ Edgar Torrico Villarroel
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 300, presentado por Edgar Torrico Villarroel, contra el auto de vista de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Potosí, en el proceso de mal trato psicológico seguido por Guido Romero Olivares y Leovigilda Solano Soto de Romero; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 258 a 261 dictada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua en fecha 10 de marzo de 2005, declara probada la denuncia de fs. 8 a 9, y dispone suspender al demandado Edgar Torrico Villarroel del ejercicio de la profesión de maestro por espacio de ciento ochenta días, a cumplirse luego de ejecutoriado el fallo, contra el cual apelan sucesivamente Guido Romero Olivares y Leovigilda Solano Soto de Romero, a fs. 263 - 264, nuevamente Leovigilda Solano Soto de Romero a fs. 265-266 vta., el demandado Edgar Torrico Villarroel a fs. 269-271 vta. y finalmente, David Ramiro Pérez Coronado a fs. 274-275. Elevado el proceso a la Corte Superior de Potosí, la Sala Civil, Comercial y Familiar pronuncia el auto de vista de fs. 292 a 294 vta., por el que confirma íntegramente la sentencia apelada, salvando los derechos de la parte demandante para la vía legal correspondiente, resolución contra la cual, de los cuatro apelantes, sólo recurre de casación en el fondo y en la forma el demandado Edgar Torrico Villarroel.
CONSIDERANDO: Examinado lo actuado en el proceso, con relación al recurso de casación en el fondo y en la forma, este Tribunal Supremo, en ejercicio de la función fiscalizadora que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y tomando en cuenta lo previsto en el art. 199 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1, 3, 5, 7 13, 100, 105 al 108, 213, 214, 215-1), en cuanto se refiere al principio del impulso procesal, advierte que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación han omitido pronunciarse expresamente y con precisión respecto a las normas citadas, menos han considerado, pese a constituir el espíritu que guía al Código Niño, Niña y Adolescente, sobre la base de la obligación que tiene el Estado de proteger la salud física, mental y moral de la infancia, respecto de las medidas necesarias para superar los problemas de orden psicológico que han afectado la salud mental de la menor Anadith Pamela Romero Solano, pese a la existencia de los informes especializados cursantes a fs. 29-31 y 98 y vta. en el expediente que obligan a adoptar en sentencia las medidas necesarias que permitan recuperar la salud mental de la niña. Si bien el a quo las menciona en la parte considerativa a fs. 260-261, sin embargo, al resolver la causa, se limita a declarar probada la demanda y suspender al demandado del ejercicio de su profesión por el lapso señalado en la parte resolutiva, descuidando dictar las medidas apropiadas y necesarias a favor de la nombrada menor.
Particularmente, el auto de vista recurrido se aparta de la regla del art. 227 del Código de procedimiento civil, al expresar que no se ha justificado la "comprobación del hecho reclamado", a pesar de los informes especializados presentados en el curso del proceso.
En cuanto a la apelación reclamada por el recurrente, se tiene en cuenta que éste no cumplió la obligación de proporcionar los medios necesarios para su trámite, conforme consta en la nota de fs. 237 vta., firmada por el abogado secretario del Juzgado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le confieren los arts. 271.3) y 275 con relación al art 254, inc. 4) del Código de procedimiento civil, ANULA obrados hasta fs. 258, inclusive; es decir, hasta la sentencia de primer grado, y dispone se pronuncie una nueva, debidamente fundamentada.
En particular, se recomienda al tribunal de alzada, fundamentar adecuadamente la resolución, en su caso.
De acuerdo al Arancel de Multas del Consejo de la Judicatura, se impone la multa de Bs. 100 a cada uno de los vocales que intervienen en el auto recurrido y en igual suma al Juez de primera instancia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 14 de Diciembre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.